REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000085
ASUNTO : RP01-D-2014-000085

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxx
DELITOS: LESIONES LEVES Y ROBO GENÉRICO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000085, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÒN; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien actúa en sustitución de la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; y la representante legal del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Estado les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien sustituye a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes; la cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expuso que el mismo ocurrió en fecha 27-02-2014, siendo aproximadamente las 2:25 A.M., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cariaco, se encontraban en labores de patrullaje y observaron a dos adolescentes que estaban agrediendo físicamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, revisándole los bolsillos del pantalón, despojándolo de 500 bolívares en efectivo. En virtud de ello, practicaron la detención de los adolescentes. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle a los adolescentes de autos, los delitos de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Asimismo, solicito se imponga a los adolescentes de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente las contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dichos delitos no ameritan como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Igualmente hago del conocimiento del Tribunal, que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO GENÉRICO, según expediente N° 3C-2388-11, bajo oficio N° 049-12, de fecha 13-01-2012; a los fines que se oficie al mencionado Tribunal, colocándolo a la orden del mismo. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes, haber entendido y querer declarar, exponiendo el xxxxxxxxxxxxxxxx: “A nosotros nos agarraron ayer, a nosotros nos habían dicho que al señor xxxxe les habían perdido 1000 bolívares; y ahora salen 500, yo no le di golpes, el que está ahorita conmigo fue que le metió el pie y el señor estaba rascado y se cayó. Y cuando en la PTJ le preguntaron fue que dijo que eso era así. Yo no toqué ni plata ni nada. Es todo”.

Se hizo comparecer a la Sala, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó lo siguiente: “El señor venía rascado y él empezó a buscar el lío y yo le metí el pie, cuando le meto el pie, que el señor cae, viene la patrulla, llegó la patrulla a repartir coñazos, y le dieron a él primero, le dieron más que a mí, fue cuando nos agarraron frente al banco, en lo que nos llevaron al comando nos dieron patadas y coñazos por la cara y por todos lados. Cuando a nosotros nos agarraron no nos dijeron nada de real y al otro día nos dijeron que se le habían perdido 1000 bolos y ahora llego aquí y dicen que son 500. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, revisadas las actuaciones y oída la declaración de los imputados, no presento objeción en cuanto a la solicitud que ha hecho el Ministerio Público, en el sentido que se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; toda vez, que los delitos que se les han imputado, no ameritan como sanción la privación de libertad y en ese sentido solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias; así mismo, visto que mis auspiciados residen en la población de Cariaco, solicito al Tribunal que el sitio de las presentaciones que se le impongan, sea en el lugar más cercano a su domicilio. Con relación al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsolicito que el traslado del mismo se haga a la brevedad posible, a la ciudad de Caracas, con el objeto de ser colocado a la orden del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27-02-2014, siendo aproximadamente las 2:25 A.M., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cariaco, se encontraban en labores de patrullaje y observaron a dos adolescentes que estaban agrediendo físicamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx revisándole los bolsillos del pantalón, despojándolo de 500 bolívares en efectivo. En virtud de ello, practicaron la detención de los adolescentes.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: A los folios 3 y 4, cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención de los adolescentes de autos. A los folios 5 y 6, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 11, cursa constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano Dr. Ramón Martínez, a nombre de la víctima de autos. Al folio 14, cursa examen médico forense realizado al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual arrojó como resultado: contusión edematosa, equimótica y escoriada en región nasal. Contusión equimótica y escoriada en región infraorbitaria izquierda. RX: hueso nasal, sin lesión ósea. Desviación del tabique nasal. Ameritando asistencia médica por un día; curación e incapacidad por siete días; secuelas no. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-142, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado xxxxx, presenta registro policial y el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx no presenta registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los delitos imputados por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a los adolescentes de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público; a lo cual no presentó objeción la defensa. Igualmente, visto que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO GENÉRICO, según expediente N° 3C-2388-11, bajo oficio N° 049-12, de fecha 13-01-2012; se acuerda oficiar al mencionado juzgado, colocándole a la orden del mismo, al mencionado adolescente, quien deberá permanecer recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, hasta tanto funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado del imputado de autos, hasta la ciudad de Caracas, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; consistentes en presentarse cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Cariaco; y la prohibición de acercase y comunicarse a la víctima y sus familiares. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, desde la sala de audiencias; no materializándose la libertad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por encontrarse solicitado por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO GENÉRICO, según expediente N° 3C-2388-11, bajo oficio N° 049-12, de fecha 13-01-2012. Se acuerda librar oficio al Comandante General del IAPES, para que trasladen al adolescente LUIS ALEXANDER ESPARRAGOZA RUIZ, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde quedará recluido, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo trasladen con la urgencia que el caso requiere, hasta el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Cariaco. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, informándole acerca de lo aquí acordado. Ofíciese al Comisario Jefe del CICPC. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA