REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000159
ASUNTO : RP01-D-2011-000159
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA LUNA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. BELKIS MARTÍNEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), la Audiencia de Preliminar, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, la Defensora Pública Primera de Sección Adolescente, Abg. MILDRED GUERRA, en representación de la Abg. BEATRIZ PLÀNEZ; el imputado de autos y la victima ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratifico la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/04/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, siendo las 11:50 a.m., recibieron denuncia de parte de una ciudadana identificada como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien indicó que le robaron de su casa un lavadora, aportando las características de los individuos y a la altura del Sector Pueblo Nuevo de El Peñón, la comisión policial avistó a dos ciudadanos con la lavadora, quedando detenidos, siendo uno de ellos el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, antes identificado y otro ciudadano, de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Los hechos antes narrados se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, e igualmente solicitó se mantengan la medidas cautelares impuestas con anterioridad, a fin de garantizar las resultas del proceso; solicito como sanción definitiva la medida de Amonestación. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste “no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “La Defensa solicita que las pruebas que fueron promovidas por la Representación Fiscal se adhieran a esta Defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la LONNA, igualmente solcito a tenor de los establecido en literal “e” del articulo 573 de la citada ley, el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en fecha 30-04-11 a mi representado; igualmente solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio o su no admisión, le explique a mi defendido de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/04/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, siendo las 11:50 a.m., recibieron denuncia de parte de una ciudadana identificada como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien indicó que le robaron de su casa un lavadora, aportando las características de los individuos y a la altura del Sector Pueblo Nuevo de El Peñón, la comisión policial avistó a dos ciudadanos con la lavadora, quedando detenidos, siendo uno de ellos el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, antes identificado y otro ciudadano, de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx. Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas al adolescente en fecha 30-04-11; toda vez que las mismas exceden el lapso previsto en el artículo 230 del COPP.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx manifestó a viva voz: Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo.
La Defensora Pública expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con lo previsto en los artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, la cual se agotaría instantáneamente, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 29/04/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, siendo las 11:50 a.m., recibieron denuncia de parte de una ciudadana identificada como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien indicó que le robaron de su casa un lavadora, aportando las características de los individuos y a la altura del Sector Pueblo Nuevo de El Peñón, la comisión policial avistó a dos ciudadanos con la lavadora, quedando detenidos, siendo uno de ellos el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, antes identificado y otro ciudadano, de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el xxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado de autos en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que se ordena oficiar al puesto policial de San Antonio del Golfo, del Municipio Mejías del Estado Sucre, informándole acerca del cese de la medida de presentación impuesta al adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MATINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS MARTÍNEZ
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