REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000070
ASUNTO : RP01-D-2011-000070

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA LUNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
SECRETARIA: ABG. BELKIS MARTÍNEZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2011-00070 iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA; el defensor Privado ABG. FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ, el imputado xxxxxxxxxxxxxxx este Tribunal con la anuencia de las partes, acuerda realizar la presente audiencia, toda vez que la presente audiencia se ha diferido en otras oportunidades por incomparecencia de la víctima y consta de la resulta de la boleta de citación que le fuera librada que la dirección es incompleta y no teniendo este Tribunal otra dirección en donde practicar la misma; este Tribunal tomando en consideración el contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de la víctima.
La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, quien ratificó en todos y cada uno de los términos la acusación presentada por ante este Tribunal; señaló que los hechos que originaron la presente investigación ocurrieron en fecha 02-03-2011, siendo las 7:00 p.m., cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venía en un colectivo de la línea la llanada, el cual se detuvo en la parada de transporte público de la iglesia Virgen del Valle para cargar pasajeros, ésta recibió la llamada de su padre y sacó su teléfono para responderlo; en ese momento, el imputado le arrebató el teléfono marca Blackberry, color gris y salió corriendo, ella se bajó del autobús y los sigue, hasta llegar donde estaban unos policías y le manifiesta lo sucedido, yendo éstos en busca de los mismos, logrando capturarlos en la entrada del barrio la trinidad, cercana a la cauchera “24 horas” y al realizarle la revisión corporal éstos opusieron resistencia, logrando neutralizarlos, encontrándole al adolescente el teléfono celular marca Blackberry. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicitó el Enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera la representación fiscal, que los hechos, encuadra en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx; para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPPNA. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente no querer declarar. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al defensor Privado ABG. FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ, quien expuso:” Esta defensa rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, el contenido de la querella fiscal y en la fase probatoria de juicio demostraremos que mi defendido no ha incurrido en el delito que se le imputa, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2011, siendo las 7:00 p.m., cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx venía en un colectivo de la línea la llanada, el cual se detuvo en la parada de transporte público de la iglesia Virgen del Valle para cargar pasajeros, ésta recibió la llamada de su padre y sacó su teléfono para responderlo; en ese momento, el imputado le arrebató el teléfono marca Blackberry, color gris y salió corriendo, ella se bajó del autobús y los sigue, hasta llegar donde estaban unos policías y le manifiesta lo sucedido, yendo éstos en busca de los mismos, logrando capturarlos en la entrada del barrio la trinidad, cercana a la cauchera “24 horas” y al realizarle la revisión corporal éstos opusieron resistencia, logrando neutralizarlos, encontrándole al adolescente el teléfono celular marca Blackberry.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 03-03-2011, toda vez que las mismas exceden el lapso previsto en el artículo 230 del COPP.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 02-03-2011, siendo las 7:00 p.m., cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venía en un colectivo de la línea la llanada, el cual se detuvo en la parada de transporte público de la iglesia Virgen del Valle para cargar pasajeros, ésta recibió la llamada de su padre y sacó su teléfono para responderlo; en ese momento, el imputado le arrebató el teléfono marca Blackberry, color gris y salió corriendo, ella se bajó del autobús y los sigue, hasta llegar donde estaban unos policías y le manifiesta lo sucedido, yendo éstos en busca de los mismos, logrando capturarlos en la entrada del barrio la trinidad, cercana a la cauchera “24 horas” y al realizarle la revisión corporal éstos opusieron resistencia, logrando neutralizarlos, encontrándole al adolescente el teléfono celular marca Blackberry; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) Meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 03-03-2011; En tal sentido, se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre, Sede Cumaná, indicando el cese de la medida de presentación. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSÉFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BELKIS MARTÍNEZ