REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000073
ASUNTO : RP01-P-2014-000073
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA
IMPUTADAxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIA: ABG. JOANNE CEDEÑO
Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-000073, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el Defensor Privado, Abg. JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA; la imputada de autos previa citación xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la acusación fiscal, presentada en contra de xxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraban paseando en el bote “Marcial tres”, por la puerta del caño del muelle de Cariaco, Municipio Ribero, del estado Sucre, luego se devolvieron y se detienen en la puerta del caño del muelle de Cariaco, xxxxxxxxxxxx y el adolescente mencionado xxxxx, se bajaron con el fin de bañarse en la canal, las mujeres se quedaron en el bote, luego, la xxxxxxxx, comenzó con el juego xxxxxxxxxxx, diciéndole que la iba a lanzar al agua y xxxxxxxxxxxx le decía que no la lanzará, es cuando la xxxxxxxxx observó cuando xxxxxxxxxxxxx, lanzó al agua de la canal a Adriana y posteriormente la adolescente imputada empezó a gritar que era una asesina que había matado xxxxxxxxxxxxxxno logrando su objetivo, en virtud que la corriente le arrastró, no logrando salir del referido río, quien falleció a consecuencia de inmersión, según se evidencia en el examen medico legal suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, experta profesional especialista, adscrita al área de anatomía patológica del CICPC. Ciudadana Juez, estos hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; Solicitó se ordene el enjuiciamiento de la acusada; solicitó como sanción definitiva, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “realmente ocurrió un asesinato con mi hija, la que esta aquí presente empujó a mi hija, porque ella le tenia tirria, yo siempre le dije a mi hija que no forma parte de ese grupo; ellos la invitaron a pasear en bote a la una de la tarde aproximadamente y fue cuando ella la empujó; ellos escondieron las evidencias y fue a las 5:00 de la tarde que alguien me informó que falleció mi hija. Su hermano amenazó a los demás, él escondió las evidencias, porque era mayor de edad. Yo quiero que se haga justicia. Yo quiero que ella vaya a la cárcel”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se le preguntó a la imputada, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando la su deseo de declarar y expuso: “lo que pasó fue un accidente, por la corriente del río que había, y lo que dice el señor que yo le tenía envidia a su hija, es falso, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JOSE ANTONIO DE LA ROSA, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “en mi escrito de promoción de pruebas, hice señalamiento en cuando al artículo 560 de la LOPNNA, si bien es cierto, que la fiscal cumplió con los parámetros de la identificación de la victima y adolescente, también es cierto que se omitieron situaciones, con lo es el accionar o conducta de la adolescente presente, se habla en la imputación de homicidio culposo, y éste tiene 4 supuestos, uno de ellos es la imprudencia, el accionante no fue plasmado en las investigaciones. Esta defensa considera que el accionar de mi defendida, de acuerdo a las actas fue la de poner su vida en riesgo al igual que los otros adolescentes, en rescatar a Adriana a costa de su vida, trataron de salvarla, pero la naturaleza se opuso por la presencia de la corriente. Ahora bien, la inspección técnica de fecha 4-12-2014, suscrita por funcionarios de CICPC, indica que en ese momento la corriente estuvo muy fuerte, lo que pudo haber ocasionado el vaivén de los botes. De acuerdo a los testimonios, más la inspección se presume que el bote pudo haber sido movido, lo que ocasionó el triste desenlace. Las diferentes declaraciones de los acompañantes de mi defendida manifiestan la corriente, como el auxilio, el hecho ocurrió a la 1:00 de la tarde, fue mucho el esfuerzo que hicieron los adolescentes. La defensa solicitó para corroborar la inspección, la práctica de una experticia de estudio hidrográfico, los cual nos hicieron saber que el estudio debe ser dirigido a una dependencia de la universidad, en la persona del ingeniero Julián Castañeda, el se puede ubicar en el consejo de investigación del decanato de la UDO, él es la persona que nos puede dar fe y corroborar la inspección técnica realizada por los funcionarios del CICPC, en cuando a que efectivamente había una corriente fuerte y que en tiempo de lluvias la corriente era fuerte y se pudiera determinar que estamos en presencia de un accidente. La defensa solicitó el sobreseimiento de la causa, basado en lo mencionado anteriormente. En caso de continuar hago mías las pruebas, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 03-12-2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraban paseando en el bote “Marcial tres”, por la puerta del caño del muelle de Cariaco, Municipio Ribero, del estado Sucre, luego se devolvieron y se detienen en la puerta del caño del muelle de xxxxxxxxx se bajaron con el fin de bañarse en la canal, las mujeres se quedaron en el bote, luego, la adolescente x, comenzó con el juego con Adriana Rosales, diciéndole que la iba a lanzar al agua x le decía que no la lanzará, es cuando la adolescente Laurys observó cuando x, lanzó al agua de la canal x y posteriormente la adolescente imputada empezó a gritar que era una asesina que había matado x, luego x se lanzaron al agua con el fin de rescatar x, no logrando su objetivo, en virtud que la corriente le arrastró, no logrando salir del referido río, quien falleció a consecuencia de inmersión, según se evidencia en el examen medico legal suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, experta profesional especialista, adscrita al área de anatomía patológica del CICPC. Aunado a ello, una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficientes para el enjuiciamiento de la acusada; en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que las mismas están ajustadas a derecho.
En lo concerniente a la prueba promovida por la defensa, relativa a la realización de un estudio hidrográfico, estudio de profundidad aproximado y el tipo de corriente en el sector la canal, desembocadura de los ríos Cordón de Cariaco y Río Grande del Municipio Ribero del estado Sucre; este tribunal observa, que la fase de investigación culmina con la presentación del acto conclusivo, en este caso, a la misma se le puso fin con la presentación de la acusación presentada en fecha 08-01-2014, por lo que la referida prueba está siendo presentada de forma extemporánea; en este sentido, se declara inadmisible por extemporánea.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a la acusada, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra a la acusada de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción o apremio, manifestó querer ir a Juicio.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de querer ir a juicio, por parte de la acusada de autos, dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 03-12-2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los adolescentes xxxxxxxxxxx por la puerta del caño del muelle de Cariaco, Municipio Ribero, del estado Sucre, luego se devolvieron y se detienen en la puerta del caño del muelle de Cariaco, x, y el adolescente mencionado como x, la adolescente x, comenzó con el juego con x, diciéndole que la iba a lanzar al agua x decía que no la lanzará, es cuando la adolescente x observó cuando x, lanzó al agua de la canal a x y posteriormente la adolescente imputada empezó a gritar que era una asesina que había matado a xxxxxxxxxxxxx se lanzaron al agua con el fin de rescatar a xxxxxxxx, no logrando su objetivo, en virtud que la corriente le arrastró, no logrando salir del referido río, quien falleció a consecuencia de inmersión, según se evidencia en el examen medico legal suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, experta profesional especialista, adscrita al área de anatomía patológica del CICPC; por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000073
ASUNTO : RP01-P-2014-000073
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA
IMPUTADAxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIA: ABG. JOANNE CEDEÑO
Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-000073, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el Defensor Privado, Abg. JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA; la imputada de autos previa citación xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la acusación fiscal, presentada en contra de xxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraban paseando en el bote “Marcial tres”, por la puerta del caño del muelle de Cariaco, Municipio Ribero, del estado Sucre, luego se devolvieron y se detienen en la puerta del caño del muelle de Cariaco, xxxxxxxxxxxx y el adolescente mencionado xxxxx, se bajaron con el fin de bañarse en la canal, las mujeres se quedaron en el bote, luego, la xxxxxxxx, comenzó con el juego xxxxxxxxxxx, diciéndole que la iba a lanzar al agua y xxxxxxxxxxxx le decía que no la lanzará, es cuando la xxxxxxxxx observó cuando xxxxxxxxxxxxx, lanzó al agua de la canal a Adriana y posteriormente la adolescente imputada empezó a gritar que era una asesina que había matado xxxxxxxxxxxxxxno logrando su objetivo, en virtud que la corriente le arrastró, no logrando salir del referido río, quien falleció a consecuencia de inmersión, según se evidencia en el examen medico legal suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, experta profesional especialista, adscrita al área de anatomía patológica del CICPC. Ciudadana Juez, estos hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; Solicitó se ordene el enjuiciamiento de la acusada; solicitó como sanción definitiva, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “realmente ocurrió un asesinato con mi hija, la que esta aquí presente empujó a mi hija, porque ella le tenia tirria, yo siempre le dije a mi hija que no forma parte de ese grupo; ellos la invitaron a pasear en bote a la una de la tarde aproximadamente y fue cuando ella la empujó; ellos escondieron las evidencias y fue a las 5:00 de la tarde que alguien me informó que falleció mi hija. Su hermano amenazó a los demás, él escondió las evidencias, porque era mayor de edad. Yo quiero que se haga justicia. Yo quiero que ella vaya a la cárcel”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se le preguntó a la imputada, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando la su deseo de declarar y expuso: “lo que pasó fue un accidente, por la corriente del río que había, y lo que dice el señor que yo le tenía envidia a su hija, es falso, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JOSE ANTONIO DE LA ROSA, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “en mi escrito de promoción de pruebas, hice señalamiento en cuando al artículo 560 de la LOPNNA, si bien es cierto, que la fiscal cumplió con los parámetros de la identificación de la victima y adolescente, también es cierto que se omitieron situaciones, con lo es el accionar o conducta de la adolescente presente, se habla en la imputación de homicidio culposo, y éste tiene 4 supuestos, uno de ellos es la imprudencia, el accionante no fue plasmado en las investigaciones. Esta defensa considera que el accionar de mi defendida, de acuerdo a las actas fue la de poner su vida en riesgo al igual que los otros adolescentes, en rescatar a Adriana a costa de su vida, trataron de salvarla, pero la naturaleza se opuso por la presencia de la corriente. Ahora bien, la inspección técnica de fecha 4-12-2014, suscrita por funcionarios de CICPC, indica que en ese momento la corriente estuvo muy fuerte, lo que pudo haber ocasionado el vaivén de los botes. De acuerdo a los testimonios, más la inspección se presume que el bote pudo haber sido movido, lo que ocasionó el triste desenlace. Las diferentes declaraciones de los acompañantes de mi defendida manifiestan la corriente, como el auxilio, el hecho ocurrió a la 1:00 de la tarde, fue mucho el esfuerzo que hicieron los adolescentes. La defensa solicitó para corroborar la inspección, la práctica de una experticia de estudio hidrográfico, los cual nos hicieron saber que el estudio debe ser dirigido a una dependencia de la universidad, en la persona del ingeniero Julián Castañeda, el se puede ubicar en el consejo de investigación del decanato de la UDO, él es la persona que nos puede dar fe y corroborar la inspección técnica realizada por los funcionarios del CICPC, en cuando a que efectivamente había una corriente fuerte y que en tiempo de lluvias la corriente era fuerte y se pudiera determinar que estamos en presencia de un accidente. La defensa solicitó el sobreseimiento de la causa, basado en lo mencionado anteriormente. En caso de continuar hago mías las pruebas, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 03-12-2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraban paseando en el bote “Marcial tres”, por la puerta del caño del muelle de Cariaco, Municipio Ribero, del estado Sucre, luego se devolvieron y se detienen en la puerta del caño del muelle de xxxxxxxxx se bajaron con el fin de bañarse en la canal, las mujeres se quedaron en el bote, luego, la adolescente x, comenzó con el juego con Adriana Rosales, diciéndole que la iba a lanzar al agua x le decía que no la lanzará, es cuando la adolescente Laurys observó cuando x, lanzó al agua de la canal x y posteriormente la adolescente imputada empezó a gritar que era una asesina que había matado x, luego x se lanzaron al agua con el fin de rescatar x, no logrando su objetivo, en virtud que la corriente le arrastró, no logrando salir del referido río, quien falleció a consecuencia de inmersión, según se evidencia en el examen medico legal suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, experta profesional especialista, adscrita al área de anatomía patológica del CICPC. Aunado a ello, una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficientes para el enjuiciamiento de la acusada; en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que las mismas están ajustadas a derecho.
En lo concerniente a la prueba promovida por la defensa, relativa a la realización de un estudio hidrográfico, estudio de profundidad aproximado y el tipo de corriente en el sector la canal, desembocadura de los ríos Cordón de Cariaco y Río Grande del Municipio Ribero del estado Sucre; este tribunal observa, que la fase de investigación culmina con la presentación del acto conclusivo, en este caso, a la misma se le puso fin con la presentación de la acusación presentada en fecha 08-01-2014, por lo que la referida prueba está siendo presentada de forma extemporánea; en este sentido, se declara inadmisible por extemporánea.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a la acusada, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra a la acusada de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción o apremio, manifestó querer ir a Juicio.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de querer ir a juicio, por parte de la acusada de autos, dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 03-12-2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los adolescentes xxxxxxxxxxx por la puerta del caño del muelle de Cariaco, Municipio Ribero, del estado Sucre, luego se devolvieron y se detienen en la puerta del caño del muelle de Cariaco, x, y el adolescente mencionado como x, la adolescente x, comenzó con el juego con x, diciéndole que la iba a lanzar al agua x decía que no la lanzará, es cuando la adolescente x observó cuando x, lanzó al agua de la canal a x y posteriormente la adolescente imputada empezó a gritar que era una asesina que había matado a xxxxxxxxxxxxx se lanzaron al agua con el fin de rescatar a xxxxxxxx, no logrando su objetivo, en virtud que la corriente le arrastró, no logrando salir del referido río, quien falleció a consecuencia de inmersión, según se evidencia en el examen medico legal suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, experta profesional especialista, adscrita al área de anatomía patológica del CICPC; por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxxx Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DEL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JOANNE CEDEÑO
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