REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000079
ASUNTO : RP01-D-2014-000079

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN AÍDA MARTÍNEZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000079, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Privada, ABG. CARMEN AÍDA MARTÍNEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; y su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando contar con defensor de su confianza y que se trataba de la ABG. CARMEN AÍDA MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 4.720, con domicilio procesal en la Urb. Parcelamiento Miranda, sector “C”, Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Qta. Veladero, Cumaná, Estado Sucre; quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de Ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 24-02-2014, siendo las 4:40 A.M., cuando funcionarios adscritos a la policía municipal, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Cancamure, sector San Miguel, y se percataron que al frente de la Urb. San Miguel, se encontraban varios neumáticos encendidos y desechos sólidos; procedieron a dirigirse al lugar, avistando a varios ciudadanos, sin camisa y con la cara tapada, y en sus manos poseían varias pancartas realizadas en cartón, y éstos al notar la presencia de la comisión, la dejaron caer al piso y emprenden la huída hacia la Urb. San Miguel; iniciándose una persecución, logrando darle captura en la parte interna de dicha Urb., al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, junto a dos ciudadanos adultos, colectándose en la entrada de la Urb., una caja de material plástico, contentiva de seis botellas, un envase de material plástico, contentivo de su interior de un líquido de olor fuerte, color rojo, presumiblemente gasolina. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, e INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO, previsto en el primer aparte del artículo 296 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; los cuales no merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Por otro lado, una vez observadas las actas que conforman el presente expediente, considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente, toda vez, que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no encontraron testigos que dieran fe a sus dichos. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “yo estaba en una fiesta, porque cumplía años mi papá, saliendo de San Miguel, esperando que mi papá llegara, para irme a Los Chaimas, donde vivo con mi mamá, ya estaban las piedras allí y eso estaba prendido y yo como veo a todo el mundo corriendo empecé a correr inocentemente, entonces los policías me agarraron y buscaron de otra fiesta las cajas de cerveza para decir que teníamos botellas. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “la defensa se aparta de los hechos narrados, que se le están imputando al adolescente, con respecto a los delitos de Resistencia a la Autoridad y al desorden público, cuando los funcionarios dicen que los muchachos estaban sin camisa y con los rostros tapados tienen que aclarar que no era el adolescente aquí presente; ya que el siempre estuvo con su camisa puesta que es la misma que tiene ahorita. En cuanto a la calificación, la fiscal se refiere a la declaración del funcionario, mi defendido en ningún momento tenía su rostro tapado; no hay una experticia que diga qué tipo de líquido tenían las pimpinas; ésta es la camisa que tenía para el momento, y no está sucia, ni se ha lavado las manos, estas son una serie de evidencias que son bastante contundentes; por lo que solicito que se investigue bien porque él no participó en esos supuestos hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 24-02-2014, siendo las 4:40 A.M., cuando funcionarios adscritos a la policía municipal, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Cancamure, sector San Miguel, y se percataron que al frente de la Urb. San Miguel, se encontraban varios neumáticos encendidos y desechos sólidos; procedieron a dirigirse al lugar, avistando a varios ciudadanos, sin camisa y con la cara tapada, y en sus manos poseían varias pancartas realizadas en cartón, y éstos al notar la presencia de la comisión, la dejaron caer al piso y emprenden la huída hacia la Urb. San Miguel; iniciándose una persecución, logrando darle captura en la parte interna de dicha Urb., al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXjunto a dos ciudadanos adultos, colectándose en la entrada de la Urb., una caja de material plástico, contentiva de seis botellas, un envase de material plástico, contentivo de su interior de un líquido de olor fuerte, color rojo, presumiblemente gasolina.
SEGUNDO: igualmente se observan como elementos, para determinar la participación o no del adolescente, los siguientes: acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos; cursante al folio 2 y su vto. A los folios 4 y 5 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia a las evidencias físicas colectadas. Al folio 8 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 031, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 9, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-122, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad si restricción al imputado de autos, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la representación Fiscal y la Defensa; ya que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no encontraron testigos que dieran fe de sus dichos; y d acuerdo a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pués sólo es un indicio de culpabilidad.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado; en tal sentido se acuerda continuar la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, e INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO, previsto en el primer aparte del artículo 296 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA