REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000011
ASUNTO : RP01-D-2014-000011

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ
IMPUTADOSxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA
SECRETARIA: ABG. JOANNE CEDEÑO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2014-000011, seguida a los xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el defensor privado, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ (quien ejerce la defensa técnica del adolescente xxxxxxxxxxxxx); la defensora pública Primera ABG. MILDRED GUERRA, en sustitución de la defensora Pública Segunda (quien ejerce la defensa técnica del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, los representantes legales de los adolescentes, ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la acusación fiscal, presentada en contra de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2014, en horas de la madrugada, cuando el xxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba transitando por la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, siendo abordado por los adolescentes xxxxxxxxxxx quienes en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, procedieron a golpearlo sin mediar palabras, dejándolo convaleciente por varios días, siendo el día 06-01-2014, cuando fue trasladado por sus familiares hasta el Hospital General de esta ciudad, falleciendo a consecuencia de Hipertensión endocraneana, edema cerebral y traumatismo cráneoencefálico, según se evidencia en certificado de defunción de fecha 07-01-2014, suscrito por el Dr. ÁNGEL PERDOMO. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los acusados. Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éstos puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicitó como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco años, de conformidad con los artículos 620 y 628 de la LOPNNA. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima indirecta, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: “yo tengo que decir lo que me dijo mi hijo cuando lo encontré en el hospital, me dijo: “el nombre de los que me hicieron eso fueron el Chochoroxxxxxxxxxxxxxxx eso fue lo que él me dijo, mi hijo no se metía con nadie, era un muchacho enfermo, ese día salió a distraerse. Quiero que se haga justicia, es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le preguntó los imputados, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando los mismos de forma separada su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, (quien ejerce la defensa técnica del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx), quien expuso: “la defensa del ciudadano Cristian Romero, ratifica el escrito de oposición a la acusación fiscal, presentado ante este Tribunal, donde como primer punto planteo excepción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal E del COPP, por considerar que no se cumplió con lo establecido en el articulo 570 de la LOPNNA, que lo concateno con el 308 del COPP, y por ello esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa. Como segundo punto, si se difiere del criterio de la defensa, solicito se estimara la posibilidad del cambio de calificación jurídica, a dos tipos penales que considera la defensa resaltar, de acuerdo a la narración fiscal, lo cual encuadra, en los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, o de homicidio concausal. Ésto, de acuerdo a las atribuciones que le otorga el legislador, en el articulo 313 numeral 2 del COPP, igualmente solicito que de acuerdo a las atribuciones que me corresponden, se sirva estimar la posibilidad de revisar la medida privativa de libertad que recae en contra de mi auspiciado y sustituirla, por una medida cautelar de posible cumplimiento. De considerar que esta medida menos gravosa sea procedente, mi auspiciado podría satisfacer las pretensiones del estado venezolano, y asistir a los llamados que le hiciera el tribunal y cualquier órgano. Ello, por cuanto en la Fase investigativa surgieron nuevos elementos, como sería la deposición de varios testigos que excluyen la responsabilidad del adolescente. La aplicación de una media privativa de libertad sería una sanción adelantada y sin la materialización de un debate oral y público en las condiciones actuales, estuviéramos causando un gravamen irreparable, ya que en mi criterio hay excepción que propicia la sustitución de la medida privativa por una cautelar para evitar un gravamen a futuro. A todo evento, en caso que se difiera de mis peticiones si considera oportuno admitir la acusación, planteo que sean admitidas como pruebas testimoniales las siguientes, las cuales están en las actas, pero las ratifico: solicito que sea admitida la deposición de xxxxxxxxxxxxxxxxx estas pruebas son necesarias y pertinentes, ya que estas personas son testigos que pueden respaldar la coartada que es planteada por la defensa. Ciudadana juez, en el contexto de lo narrado, no existe de forma concreta el señalamiento, de forma circunstanciada, en base al modo, tiempo y lugar, con qué instrumento le propició mi defendido a la víctima, que trajera como consecuencia un edema en la parte craneal, otra cosa es la veracidad de lo que está en la acusación, el Ministerio Público cumplió con las formalidades de ley, pero cuando se va al contexto, hay que estar claro que esos hechos tienen que estar avalados por unos elementos de convicción. Si usted observa los hechos, se dará cuenta que se generaliza y no se individualiza, se señala una coautoría, no incorporando ningún elemento de interés criminalístico, de cómo una escopeta, un bastón al cual no se les hizo ningún reconocimiento, entonces, estamos ante una especulación, lo cual se comprueba solamente con la experticia correspondiente. Lo que sí es importante debatir, es si en verdad las circunstancias plateadas, tienen algún tipo de vinculación con mi auspiciado. Solicito que se le atribuya a ellos una calificación jurídica distinta, la cual ya fue expuesto anteriormente y aparte estudie la posibilidad de decretar el sobreseimiento, debido a que no hay fundados elementos de convicción que indiquen que mi Auspiciado participó en la comisión del delito. Solicito una meda cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, ya que no hay peligro de fuga, mi auspiciado dio la cara, asumió la responsabilidad, no obstaculizó, lo que se considera que se debe estimar la aplicación de una media cautelar menos gravosa. Es todo:

Se le concedió la palabra a la defensora pública ABG. MILDRED GUERRA, (quien ejerce la defensa técnica del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: “ciudadana juez, revisado el escrito acusatorio, la defensa observa que el ministerio público descartó la figura alternativa; manifiesta que no existe ninguna alternativa que aplicar en cuanto a los hechos, ya que supuestamente están plenamente demostrados, dando una sanción adelantada para estos adolescentes y en el caso concreto, en el adolescente que represento, considero que la calificación que se la ha dado a los hechos que dieron origen al presente proceso, no están ajustados a derecho, por cuanto el homicidio calificado en grado de coautoría no existe en la legislación venezolana, el mismo proviene de la derivación española, de que los grados de participación están establecidos en el código penal. Por otra parte, al no haberse individualizado quiénes de las personas participaron en los hechos, ni quién fue la que ocasionó la lesión con la que presuntamente falleció la victima, considera quien aquí habla y así solicito que de acuerdo al artículo 578, cambie la calificación jurídica de los hechos por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, ya que no existen elementos de convicción que indiquen que mi auspiciado conjuntamente con otras personas, haya causado las lesiones que le produjeron la muerte del hoy occiso. El ministerio público de conformidad con el articulo 570, debió indicar otra figura alternativa de la calificación principal dada a los hechos, por cuanto de la lectura de los hechos por los cuales falleció la victima, no se ajustan a la calificación por la cual se presentó acusación, por lo que ratifico a la juez que debe tomar una decisión, al finalizar la audiencia a los fines que cambie la calificación de los hechos. Hago oposición a la privación judicial preventiva, por cuanto no están dados lo supuestos de obstaculización de las pruebas, ya que mi defendido si tiene un Domicilio asentado en la población de San Lorenzo, por lo que puede ser ubicado fácilmente, es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: COMO PUNTO PREVIO, este Tribunal, de acuerdo a lo expresado por las defensas en la audiencia, y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal b de la LOPNNA, procede a otorgarle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que haga la corrección a la acusación, en cuanto a la alternativa de la calificación jurídica del delito imputado a los adolescentes de autos. A tal efecto, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En relación con el delito principal esta representación mantiene la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxx; e indico como figura alternativa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx a los fines que exista una razonable defensa para los adolescentes; de igual manera, la sanción solicitada por esta representación fiscal es de cinco años de privación de libertad. Es todo”.

Este Tribunal, Vista la corrección a la acusación realizada por el Ministerio Público, procede a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx los hechos ocurridos en fecha 03-01-2014, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx se encontraba transitando por la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, siendo abordado por los adolescentes xxxxxx quienes en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx procedieron a golpearlo sin mediar palabras, dejándolo convaleciente por varios días, siendo el día 06-01-2014, cuando fue trasladado por sus familiares hasta el Hospital General de esta ciudad, falleciendo a consecuencia de Hipertensión endocraneana, edema cerebral y traumatismo cráneoencefálico, según se evidencia en certificado de defunción de fecha 07-01-2014, suscrito por el Dr. ÁNGEL PERDOMO. Aunado a ello, una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficientes para el enjuiciamiento de los acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas tanto por la Representación Fiscal, como por la defensa privada; las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que la misma está ajustada a derecho. En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se cambie la calificación jurídica; considera este Tribunal, que el cambio de calificación en esta etapa del proceso, serviría para considerar lo relativo a las medidas cautelares a imponer, mantener o sustituir y en el presente caso, de cambiarse la calificación jurídica por las mencionadas por la defensa, es decir, por los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, o de homicidio concausal; el resultado sería el mismo, pues todos estos delitos se encuentran dentro de la gama de los delitos graves, establecidos en el artículo 628 de la LOPNNA, que ameritan como sanción la privación de libertad; además, siendo que es con el debate oral que se podrá determinar con exactitud en qué delito encuadran los hechos, considera esta juzgadora pertinente declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida, solicitada en este acto por ambas defensas, este tribunal revisa la medida y procede a Mantenerla por cuanto considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente averiguación; además, que dada la sanción que pueda llegar a imponerse, se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; en tal sentido, se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra a los acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libres de coacción o apremio y de forma separada, manifestaron querer ir a Juicio.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de querer ir a juicio, por parte de los acusados de autos, dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx); por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2014, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, se encontraba transitando por la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, siendo abordado por los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes en compañía del ciudadano xxxxxxxxxx procedieron a golpearlo sin mediar palabras, dejándolo convaleciente por varios días, siendo el día 06-01-2014, cuando fue trasladado por sus familiares hasta el Hospital General de esta ciudad, falleciendo a consecuencia de Hipertensión endocraneana, edema cerebral y traumatismo cráneoencefálico, según se evidencia en certificado de defunción de fecha 07-01-2014, suscrito por el Dr. ÁNGEL PERDOMO; por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx). Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva a los acusados de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. JOANNE CEDEÑO