REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000390
ASUNTO : RP01-D-2010-000390

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS PUERTA
IMPUTADAxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la ciudadana xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la imputada de autos, previa comparecencia; el Defensor Privado, Abg. Carlos Enrique Puerta Marquina y la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón. En este mismo acto, la imputada de autos designa como defensor privado al ABG. CARLOS PUERTA, IPSA N° 82.821, con domicilio procesal en Avenida el stadium, Centro Comercial Novo Centro, piso 01, oficina 1.06, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-6849130, quien estando presente en la Sala de audiencias, acepta el cargo recaído en su persona y presta el debido juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo, y se le impuso del contenido de las presentes actuaciones.
La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, quien señaló que los hechos que dan inicio a la presente investigación surgen en fecha 15-10-10, cuando la xxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en el momento que se encontraban de servicio en la puerta principal del Internado Judicial de Cumaná, motivado a que se estaba realizando visita de familiares en el Internado Judicial de Cumaná, cuando observaron a la adolescente de autos que se disponía a entrar al Internado, presentando una cédula de identidad que no pertenecía a ésta, sino que pertenecía a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx fecha de nacimiento 02/07/1992. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado a la adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPPNA. Solicito se ordene el enjuiciamiento de la imputada. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.”

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
La Juez preguntó a la imputada si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando la adolescente, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS PUERTA, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa de la acusada; asimismo solicito se mantenga el estado de libertad de la adolescente. Igualmente hago del conocimiento del Tribunal, que el día 10/02/2014, fue aprehendida la xxxxxxxxxxxxxxxxx resulta que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes señalan que es la persona solicitada por este Tribunal; en virtud de ello, la misma fue presentada por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui, quien declinó la competencia a este Juzgado; y siendo que hasta la presente fecha, las actuaciones no han sido remitidas a este Despacho y la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra en calidad de depósito en las Instalaciones del CICPC-Sub-delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; solicito respetuosamente se sirva librar oficio a los funcionarios adscritos a esa sub-delegación, a los fines que se deje sin efecto la orden de captura emitida en contra de la xxxxxxxxxxxxxxxx, y asimismo se le indique que la orden de captura librada en la presente causa, no es en contra de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por consiguiente, debe restituírsele su libertad. Consigno acta emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui, la cual evidencia lo expuesto. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 15-10-10, cuando la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en el momento que se encontraban de servicio en la puerta principal del Internado Judicial de Cumaná, motivado a que se estaba realizando visita de familiares en el Internado Judicial de Cumaná, cuando observaron a la adolescente de autos que se disponía a entrar al Internado, presentando una cédula de identidad que no pertenecía a ésta, sino que pertenecía a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra a la acusada de autos, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representada; asimismo, solicito el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre mi representada. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de la acusada xxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que la mencionada acusada reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 15-10-10, cuando la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en el momento que se encontraban de servicio en la puerta principal del Internado Judicial de Cumaná, motivado a que se estaba realizando visita de familiares en el Internado Judicial de Cumaná, cuando observaron a la adolescente de autos que se disponía a entrar al Internado, presentando una cédula de identidad que no pertenecía a ésta, sino que pertenecía a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a la referida adolescente por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) Meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que la acusada de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo ésto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.- En cuanto a la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la misma está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, consistente en realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que ésta entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, sede en Barcelona, informando acerca del cese de la Medida de Presentación impuesta por este Tribunal. Líbrese oficio al CICPC, sub-delegación Cumaná, dejando sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx Líbrese oficio al CICPC sub-delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de informarles que este Tribunal de Control dejó sin efecto la orden de captura emitida en contra de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, y asimismo se le indique que la orden de captura librada en la presente causa, no es en contra de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por consiguiente, de estar privada de libertad la misma con motivo de la presente causa, deberá restituírsele en forma inmediata su libertad, so pena de incurrir en Privación Ilegítima de Libertad. Se acuerda hacer entrega de acta levantada en el día de hoy, a la defensa y del oficio librado al CICPC, a los fines que tramite por ante el CICPC-sub-delegación Puerto La Cruz, la libertad de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx quien de acuerdo a la información dada por éste, la misma se encuentra privada de su libertad, por error de identidad; haciendo la salvedad que deberá velar por la reserva de las actuaciones, en virtud del principio de confidencialidad, previsto en los artículos 65 y 545 de la LOPNNA. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO