REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002956
ASUNTO : RP01-P-2012-002956
AUTO QUE NIEGA PERMISO ESPECIAL
PENADO: JOSÉ GREGORIO MOTA CHACÓN.
Visto el escrito que antecede, colocado a la vista de quien suscribe, a las 03:50 de la tarde, por medio del cual el Defensor Privado Abg. Armando Acuña, en su condición de representante legal del penado JOSÉ GREGORIO MOTA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 23/09/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.229, hijo de José Gregorio Mota García e Iraida Chacón de Mota, soltero, de oficio sin oficio, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 4, Casa N° 23, (a una calle del Mercal de la RAIC) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,, por medio del cual solicita se otorgue un permiso especial y autorización para el traslado de su representado el día de hoy, 07 de Febrero del año 2014, hacia las instalaciones de la Funeraria Virgen del valle Ubicada en la Av. Humbold de esta ciudad, Municipio Sucre, Estado Sucre, a los fines de asistir al acto de sepelio de al acto de sepelio de quien en vida respondía al nombre de Daniel Alexander Zavarella;
PARA DECIDIR EL PEDIMENTO
Este Tribunal observa que establece el artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
En atención al pedimento del Defensor Privado y al no estar debidamente fundamentado el mismo, puesto que el defensor en su escrito no señala la hora en la cual se efectuar el traslado, ademas que no se hace acompañar con documentos que acrediten que el penado es pariente del fallecido, es por lo que a tales; a tales efectos, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, el requerimiento del penado de autos, a través de su Defensa, referido a Trasladar al penado JOSÉ GREGORIO MOTA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 23/09/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.229, hijo de José Gregorio Mota García e Iraida Chacón de Mota, soltero, de oficio sin oficio, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 4, Casa N° 23, (a una calle del Mercal de la RAIC) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hasta Funeraria Virgen del Valle Ubicada en la Av. Humbold de esta ciudad, Municipio Sucre, Estado Sucre, al acto de sepelio de quien en vida respondía al nombre de Daniel Alexander Zavarella. Dado que la presente solicitud no señala la hora en la cual se efectuara el traslado, a demás no consta con documentación que acredite el grado de parentesco con el fallecido. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes. (Fiscal, Defensa y Penado). Líbrese oficio al comandante de la policía. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTINEZ.-.