REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003433
ASUNTO : RP01-P-2009-003433
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Libertad Condicional
PENADO: CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVE.
Al efectuar revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, Conforme autos se evidencia que en la presente causa, el ciudadano CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, venezolano, nacido en fecha 08/10/1979, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.173.446, de profesión un oficio comerciante, hijo de Beltrán Francisco Caraballo y Aura Malaver, residenciado en Queremere, kilómetro 10, Casa S/N°, Carretera Nacional Carúpano-Casanay, Estado Sucre, mediante Sentencia de fecha 09 de Noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, con las circunstancias atenuantes prevista al el articulo 67 del Código Penal, referente al ARREBATO DE INTENSO DOLOR, siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 12 de Marzo del año 2012, dejándose expresa constancia en la referida decisión que según acta policial, cursante a los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta (50) del expediente (2° Pieza), es detenido el día 27 de Octubre del año 2009, hasta el día 18 de Diciembre del año 2009, fecha esta en la cual se impone de auto de fecha 17/12/2009, por medio del cual entre otras cosas, se declarar con lugar el petitorio de las Defensoras del penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVÉ, y se procede a Decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Declarando nula la acusación presentada por el Ministerio Público, haciendo que el lapso previsto legalmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Privación de Libertad, haya transcurrido, por lo que se acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de las contenida en el artículo 256 Ordinales 1 y 6, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con custodia de la Policía del Estado Sucre y la Prohibición de comunicarse con los testigos y demás Medios de Prueba del proceso.-.
Así las cosas, se evidencia en autos que en fecha 10 de Septiembre del año 2010, el Tribunal Tercero de Control, vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones por medio de la cual declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y anula la decisión en referencia dictada por ese Juzgado en fecha 17/12/2009, la cual tal y como se repite declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal en el asunto seguido al penado de autos, siendo que en atención a lo dispuesto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por medio de la cual revoca la Medida Cautelar de detención domiciliaria, el referido Juzgado de Control, dando cumplimiento a lo establecido en dicha decisión en su particular tercero, acordó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a fin de que con carácter de urgencia trasladaran al penado de autos, desde su residencia, donde estaba detenido bajo apostamiento policial, hasta la Comandancia de Policía, donde seria recluido nuevamente.-
Así mismo, se evidencia de acta de Juicio Oral y Público, que en fecha 27 de Mayo del año 2011, que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera darle una Medida de Apostamiento Policial en su residencia, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicada en Queremene, vía San José de Aerocuar, kilómetro 10, al lado del antigua chivera San José, carretera Carúpano-San José de Aerocuar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-916.15.75, la cual mantiene hasta la presente fecha.-
Igualmente se observa en autos, que en fecha 03 de Abril del año 2012, el Juez a cargo de este Tribunal, ejecuta Redención de fecha 27/03/2012, en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa instalada en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y revisión de recaudos anexados a ello, se precisó que el penado había trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 28/10/2009 al 10/09/2010, lo que hizo un Tiempo de Trabajo de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, lo que arrojó un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS.-
En este particular se detiene quien decide, por evidenciar un error al momento de ejecutar dicha redención, en virtud de apreciar en autos, tal y como se describe con anterioridad, que el penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, se encontró durante Apostamiento Policial, en varios de los periodos ejecutados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente desde el día 18 de Diciembre del año 2009, fecha esta, como se indica con anterioridad, en la que se decreta a favor del mismo, Medida Cautelar, de las contenida en el artículo 256 Ordinales 1 y 6, consistente en la Detención Domiciliaria con custodia de la Policía del Estado Sucre y la Prohibición de comunicarse con los testigos y demás Medios de Prueba del proceso, hasta el día 10 de Septiembre del año 2010, fecha esta en la cual el Tribunal Tercero de Control, vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a fin de que con carácter de urgencia trasladaran al penado de autos, desde su residencia, donde estaba detenido bajo apostamiento policial, hasta la Comandancia de Policía, donde seria recluido nuevamente.-
Así las cosas, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/03/2012, antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que correspondería a una “1RA REDENCION” a favor del penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, precisándose que había trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 28/10/2009 al 10/09/2010, procediendo este despacho a detenerse en este particular, en virtud de que la fecha tomada como inicio laboral, a saber, 28/10/2009, si estuvo detenido, pero hasta el día 18/12/2009, fecha esta en que se impone de la Detención Domiciliaria, por lo que esta redención a ejecutar se establecería en los periodos desde el 28/10/2009 al 18/12/2009, subsanando en este estado el error incurrido por la referida Junta de Redención, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Mes y Veinte (20) Días, y no como se estableció en decisión de fecha 03/04/2012, a saber, Diez (10) Meses y Doce (12) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Vale destacar en este auto, que el día 25 de Agosto del año 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y con la única finalidad de salvaguardar los derechos del condenado, respetar su derechos humanos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, así como en las Reglas mininas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, e estima pertinente y urgente, formar una junta de rehabilitación laboral y educativa en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la cual, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, vigente desde el año 1993, se conformó por un representante del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, quien presidiría la junta, debidamente acreditada por dicho Ministerio, un representante del Ministerio del Trabajo, debidamente acreditada por el Ministerio correspondiente, el Director de la Comandancia General de Policía, un Representante de la Oficina de Genero de Mujer, una Psico- Pedagoga con especialización en dificultades en el aprendizaje y problemas emocionales, debidamente acreditada, el Jefe del Departamento de Orientación Educativa de Recursos Humanos de la Policía del Estado Sucre, el Asesor Jurídico de la Policía del Estado Sucre, conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como lo previsto en el Manual de Normas y procedimiento de clasificación y Atención Integral para los Establecimiento penitenciarios y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, normativa ésta dictada por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 24/11/2009, la cual comenzó sus actividades, a partir del día 02 de Septiembre del año 2011.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 01/10/2012, antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que correspondería a una “2 DA REDENCION” a favor del penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 28/10/2009 al 15/06/2011, procediendo este despacho a detenerse en este particular, en virtud de que la fecha tomada como inicio laboral, a saber, 28/10/2009, ya fue considerada en la primera redención, ejecutada en fecha 03/04/2012, y subsanada en la presente fecha, específicamente hasta el día 18/12/2009, por lo que esta redención a ejecutar se establecería en los periodos desde el 10/09/2010, fecha esta como se dijo anteriormente en la que el Tribunal Tercero de Control, vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones acordó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a fin de que con carácter de urgencia trasladaran al penado de autos, desde su residencia, donde estaba detenido bajo apostamiento policial, hasta la Comandancia de Policía, donde seria recluido nuevamente, al 27/05/2011, fecha en la que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera darle nuevamente una Medida de Apostamiento Policial en su residencia, que mantiene hasta la fecha; subsanando en este estado el error incurrido por la referida Junta de Redención, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500 (vigente para la fecha en que se comete el delito, por parte del penado de autos, aplicable en el presente asunto, por ser el que mas le favorece), pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución El tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal).-
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que el penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, esta detenido desde el 27 de Octubre del año 2009, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY 06-02-2014: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
1° Redención (27/03/2012): VEINTICINCO (25) DÍAS.
2° Redención (01/10/2012): CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍA Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 DE MAYO DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS.-
De la pena impuesta que fue SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, dos terceras (2/3) partes de la misma estaría representada por Cuatro (04) Años; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, tiene una PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Libertad Condicional.-
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico N° 01145, remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que los suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima y sugieren el Acompañamiento y orientación para logar metas propuestas, incentivarlo a proseguir sus estudios, calificarse aún más en el área laboral para mejorar sus ingresos y el nivel de vida e involucrar a su grupo familiar en el proceso de reinserción social; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en los folios que conforman las actas del Expediente, cursa el mas reciente Oficio N° 006-2014 suscrito por el Lic. Jairo Deonice Comandante del Instituto Autónomo de Policía Estación Policial Bermúdez Carúpano Estado Sucre, en el cual se refleja que el penado cumple su detención domiciliario en su propio domicilio y el mismo la esta cumpliendo cabal y fielmente, a lo cual se le hace una supervisión, ya que en dicha habitación se encuentran los funcionarios policiales (IAPES) Freddy Dautan y Erick Medina, bajo custodia del penado las 24 horas del día durante los 365 días del año, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
Igualmente este Tribunal, procede al otorgamiento de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dando cumplimiento a la sentencia emitida por nuestra máxima instancia constitucional, signada con el N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la Sala Constitucional decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de las antedichas normas, y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ratificada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011 de sala Constitucional.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código (vigentes para la fecha en que se comete el delito, por parte del penado de autos, aplicable en el presente asunto, por ser el que mas le favorece), y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, venezolano, nacido en fecha 08/10/1979, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.173.446, de profesión un oficio comerciante, hijo de Beltrán Francisco Caraballo y Aura Malaver, residenciado en Queremere, kilómetro 10, Casa S/N°, Carretera Nacional Carúpano-Casanay, Estado Sucre, mediante Sentencia de fecha 09 de Noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, con las circunstancias atenuantes prevista al el articulo 67 del Código Penal, referente al ARREBATO DE INTENSO DOLOR, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizada para cualquier circunstancia, siendo asignada para efectos de la presente decisión SECTOR DE QUEREMENE CARRETERA NACIONA CARÚPANO-SAN JOSE, KILOMETRO 10, AL LADO DE LA ANTIGUA CHIVERA SAN JOSE ESTADO SUCRE; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Carúpano Estado Sucre, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 23 DE MAYO DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- SE FIJA EL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para celebrar Audiencia Oral de imposición de la presente decisión a la penada de autos; En consecuencia, librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano Estado Sucre adjunto boleta informativa al penado de autos, a los fines de que se sirva efectuar el traslado del penado quien se encuentra con detención domiciliaría en la siguiente dirección SECTOR DE QUEREMENE CARRETERA NACIONA CARÚPANO-SAN JOSE, KILOMETRO 10, AL LADO DE LA ANTIGUA CHIVERA SAN JOSE ESTADO SUCRE, ello con la finalidad de que lo traslade ante este Juzgado en la fecha y hora antes señalada.- Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo remítasele copia certificada de la presente decisión.- Infórmese de la presente decisión mediante Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía de Carúpano Estado Sucre, indicándoles que una vez impuesto el penado de autos de la Libertad Condicional cesa el apostamiento policial.- Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Carúpano Estado Sucre, a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele a la penada de autos conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-.