REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000946
ASUNTO : RP01-P-2010-000946
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA.
PENADO: PABLO RAMON GUERRA VASQUEZ.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contenidas en Acta de fecha 20 de Diciembre del año 2013, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824, de fecha 04/Agosto/2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 20 de Diciembre del año 2013, quien aquí suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del expediente, Informe Final Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 Cumana Estado Sucre, en donde informa a este Tribunal que el penado ciudadano PABLO RAMON GUERRA VASQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.684, cumplió con el régimen de pruebas.-
Se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público, de fecha 13 de Mayo de 2011, según acta inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de la única pieza del presente Expediente, del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: PABLO RAMON GUERRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.684, residenciado en chacopata, detrás del ambulatorio, Araya municipio Salmeron Acosta, Estado Sucre, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42 y 45 de La Ley Sobre Los Derechos De La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSALBYS DEL VALLE TORMET VASQUEZ, condición esta lo cual lo mantuvo privado de su libertad, desde el día 14 de Marzo de 2009, acta policial cursante al folio cinco (05) según los autos, hasta el 16 de Marzo de 2009 fecha en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el juzgado cuarto de control en celebración de la audiencia oral de presentación.
Se observa que en fecha 09-01-2012, este Tribunal OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: PABLO RAMON GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 19.527.684., Estado Sucre, actualmente en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCHE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, quien fue condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42 y 45 de La Ley Sobre Los Derechos De La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSALBYS DEL VALLE TORMET VASQUEZ.
Ahora bien, en atención al informe final recibidos en este despacho por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual señala que el probacionario durante el periodo de control y orientación el penado asistió con regularidad desde el 10-07-2012 hasta el 27-07-2013, siendo esta la ultima fecha que compareció por ante esa unidad técnica de supervisión y orientación, en relación al incumplimiento se pudo saber que el probacionario se encontraba prestando servicio militar en el Centro de Adiestramiento de Alistados “TTE Alcides Omar Rebolledo Lucas” La Morrocolla Estado Monagas (Según constancia signada por su progenitora de fecha 10-06-2013, asimismo en el referido informe se hace saber que se realizo llamada telefónica el día 09-01-2014 al CNEL José Luís Chourio Luzardo Director del referido centro, quien confirmo que el probacionario se encuentra destacado en el Comando de Vigilancia Costera Ubicado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, hecho por el cual se le imposibilita su asistencia a la sede de la Unidad de Supervisión y Orientación N° 03 Cumana Estado Sucre, indicando que en los últimos meses el probacionario ha sido rotado por toda la zona costera del territorio nacional, en el plano familiar se constato que el supervisado contaba con apoyo habitacional de su progenitora ciudadana Petra Vásquez (Principal Apoyo), la cual esta ubicada en la calle principal de Chacopata, calle Principal Casa S/N detrás del Ambulatorio Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, asimismo informo no tener pareja ni descendiente. resulta evidente del informe antes descrito que el probacionario cumplio con el regimen impuesto y que el mismo dado que esta cumpliendo con el servicio militar en el Centro de Adiestramiento de Alistados “TTE Alcides Omar Rebolledo Lucas” La Morrocolla Estado Monagas, lo cual fue corroborado a través de llamada telefónica efectuada al CNEL José Luís Chourio Luzardo Director del referido centro, quien confirmo que el probacionario se encuentra destacado en el Comando de Vigilancia Costera Ubicado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, indicando que en los últimos meses el probacionario ha sido rotado por toda la zona costera del territorio nacional, hecho por el cual se le imposibilita su asistencia a la sede de la Unidad de Supervisión y Orientación N° 03 Cumana Estado Sucre, por lo que este Tribunal considera que el incumplimiento se encuentra justificado dado que esta prestando servicio militar a la nación, siendo esto considerado por este Juzgado como hecho positivo para el su persona ya que con el régimen de pruebas lo que se busca es reinsertar al penado a la sociedad a través de orientaciones por parte la la unida de supervisión y estando el mismo prestando servicio militar en cierto modo se esta reinsertando ala sociedad cosa que es positiva para su desarrollo personal, por lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, impuesta al ciudadano PABLO RAMON GUERRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.684, residenciado en chacopata, detrás del ambulatorio, Araya municipio Salmeron Acosta, Estado Sucre. Se acuerda notificar a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Penado) y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumana Estado Sucre N° 03. Líbrese Oficio a la Dirección del CNE informándole de lo aquí decidió. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar por esta causa del sistema SIPOL al ciudadano PABLO RAMON GUERRA VASQUEZ, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-