REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000928
ASUNTO : RP01-P-2007-000928

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y LIBERTAD
PENADA: ANGÉLICA MARIA FUENMAYOR BARRETO

Celebrada como ha sido la audiencia oral de imposición de orden de captura en fecha cinco (05) de Febrero del año 2014, siendo las 10:35 a.m. se constituye en la Sala Nº 3-A, el Tribunal Primero de Ejecución, a cargo del Juez, Abg. Ygnacio López, acompañado de la Secretaria Abg. Hermarys Fermín y del Alguacil Carlos Roque, a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICION DE CAPTURA en la causa Nº RP01-P-2007-000928, seguida a la penada ANGÉLICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 16.609.599, soltera, comerciante, mayor de edad, nacida en fecha 18/08/1983, hija de Ángel Fuenmayor y de Nancy Barreto, residenciada en la Calle Cruz Salieron Acosta, casa N° 04, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien fuera condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Privada ABG. NAYIBEL PEREZ, la penada de autos previo traslado desde la Comandancia de Polica del Estado Sucre y la Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público abg. Omarys Martínez. Se dio inicio al acto, seguidamente se impuso a la penada de la decisión de fecha 08-01-2009, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: “En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura de la penada, ciudadana ANGÉLICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 16.609.599, soltera, comerciante, mayor de edad, nacida en fecha 18/08/1983, hija de Ángel Fuenmayor y de Nancy Barreto, residenciada en la Calle Cruz Salieron Acosta, casa N° 04, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien fuera condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendida dicha imputada, sea ingresada al Internado Judicial del Estado Sucre y puesta de inmediato a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de dar continuidad al presente proceso. Seguidamente se le otorga la palabra a la penada, ANGÉLICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, quien expone: Me doy por notificada de la presente decisión. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. NAYIBER PEREZ, quien expuso: “esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha agosto del año 2013, mediante la cual hacia una exposición en cuanto al motivo de la no comparecencia de mi defendida ante la sala del tribunal de ejecución a los fines de imposición del auto a mi defendida, motivo por el cual este tribunal ordeno orden de captura a mi defendida dad su incomparecencia la injustificación de la misma se debió a que la misma nunca fue notificada y eso consta en el expediente para la imposición del auto y para los tramites que tenia que seguir a los fines del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, diligencia que tenia que hacer ante unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, si bien es cierto de puede constatar en la constancia de residencia consignada en su debida oportunidad, que mi representada residía en el barrio Cruz Salieron Acosta, casa número 4 sin expresar en ningún lado que la misma vive frente a la panadería la niña tres, lo cual al librar boleta frente a la panadería la niña tres, desvirtúa la dirección de mi representada, por este motivo las boletas de notificación nunca fueron llegadas a su destino ni recibidas por mi defendida, es así como este tribunal ordena la orden de captura para ese momento mi defendida estaba atravesando un embarazo con problemas de alto riesgo y las consecuencias del mismo se puede constar en el expediente que fue el nacimiento del niño con problemas cerebrales tal como lo expresa el diagnostico clínico que indica Hipoxia cerebral a consecuencia de lesión intrauterina, lo cual desde la gestación del mismo hasta el nacimiento y la presente fecha el niño ha sido sometido a constantes estudios médicos lo cual ha requerido atención exclusiva de la madre, desde la más mínima dada a que el niño no se puede valer por si mismo, no camina, no habla, no controla esfínteres, lo cual hace necesario la atención exclusiva de la madre quien tiene que acudir diariamente al centro de rehabilitación para que el niño reciba atenciones medicas de rehabilitaciones físicas, también debe llevarlo diariamente al colegio porque el hecho de que sea un niño con ese problema no impide que el niño reciba educación ya que es un derecho constitucional que debe darse a todo ciudadano y a un niño en especial. En otro sentido, la defensa observa que la pena impuesta a mi defendida fue en el año 2007, si hablamos de prescripción de pena entiende la defensa que en el presente caso la misma prescribe por ser una pena de un año de prisión tal como lo dispone el artículo 112 del Código penal, numeral primero que establece las penas de presidio, prisión y arresto prescriben así: por un tiempo igual a la pena que ha de cumplirse más la mitad de la misma, si sabemos que es una pena de un año más seis meses, prescribe al año y seis meses, en el presente caso no ha habido interrupción de la prescripción porque si bien es cierto que este tribunal libro orden de aprehensión a pocas semanas de cumplirse la pena, no es menos cierto que desde ese tiempo enero del año 2009, a la presente fecha mi defendida no fue habida, no se presento al tribunal, ni cometió otro delito distinto ni otro de igual naturaleza por el que fue condenada, siendo así como lo establece el artículo 112 in comento, considera la defensa que no ha habido interrupción del lapso de prescripción de la pena, también entendemos que el lapso de prescripción de la pena comienza a transcurrir desde el momento en que quedo firme la sentencia condenatoria, o desde el día del quebrantamiento de la misma si esta ha comenzado a cumplirse, observemos entonces que desde la condenatoria de la pena no habiéndose producido interrupción de la misma y hasta la presente fecha ha transcurrido seis años, tres meses y diecinueve días, tiempo excedido y con creces del establecido por el legislador para la prescripción de la pena, por todo este argumento esta defensa solicita la extinción de la pena y en consecuencia la libertad plena e inmediata de mi defendida. Esta defensa considerando que como quiera que las decisiones del tribunal las toma el juez dado ese poder de imperio que le otorga el estado, le solicita que de apartarse del criterio de la defensa en cuento a la solicitud declaratoria de extinción de la pena y que en su caso considere continuar los tratos para el beneficio de suspensión condicional de la pena, lo haga librando oficio a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario en el estado Zulia, Municipio Maracaibo, dado que mi defendida es en esa localidad donde cuenta con el apoyo familiar más aún por el problema presente con su niño quien presente problemas de salud que consta en el expediente mediante informe y muestra fotográfica, de igual manera solicito se dirija de manera inmediata oficio dirigido a la sub delegación Cumaná del CICPC y la Sub Delegación Caracas a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión y sea excluida la ciudadana ANGÉLICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, del registro de personas solicitadas, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público quien expone: “visto lo planteado por la defensa esta representación fiscal una vez observado que la pena impuesta a la penada es inferior a cinco años por lo que le corresponde el beneficio de suspensión condicional de la pena y tomando en cuenta el incumplimiento al llamado realizado por el tribunal para la imposición del auto de ejecución de sentencia desde el año 2007, considera mantener la privativa de libertad de la misma hasta que se realicen los tramites pertinentes para el otorgamiento de ese beneficio y en cuanto la extinción de la pena de la cual fue impuesta la penada es potestad del tribunal una vez verificado las actuaciones de la presente causa, de ser procedente la extinción de la pena de la cual nos habla la defensa razón por la cual ratifico la privativa de la imputada, solicito se envíen los oficios correspondientes a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: PRIMERO: Visto lo alegado por el defensor privado y lo solicitado por el ministerio Público este Tribunal a los fines de decidir observa que ciertamente este juzgado en fecha 08-01-2009, libro orden de captura en contra de la penada de autos única y exclusivamente para imponer a la referida pena del auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 18-10-2007, por lo que considera este tribunal que el fin de la orden de captura era única y exclusivamente para imponer del auto de ejecución, en ese sentido este tribunal dado que la defensa de la penada ha señalado que no fue debidamente notificada, alegando a demás que tiene un niño en condiciones salud que ameritan la atención diaria y permanente de su progenitora ciudadana Angélica Fuenmayor, titular de la cedula de identidad N° 16.609.599, tal como aparece reflejado en constancia medida cursante al folio 215 de los autos en el cual se deja ver que le referida ciudadana, debe asistir al centro de rehabilitación , Misión Barrio adentro con la Dra. Leida Hernández, Especialista M.G.I RP: 49999, acompañada de su hijo Ángel Acevedo, quien realiza tratamiento rehabilitador de lunes a viernes de 8 a.m a 11:00 a.m, así mismo cursa al folio 216 informe medico, suscrito por el Dr. Melecio Díaz, Neurocirugía, ahora bien este Tribunal en atención al interés superior del niño, principio rector de la defensa de los derechos del niño y en este caso a los fines de garantizarle una mejor calidad de vida y de salud al niño Ángel Manuel Acevedo, acuerda restituirle la Libertad a la ciudadana ANGÉLICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 16.609.599, soltera, comerciante, mayor de edad, nacida en fecha 18/08/1983, hija de Ángel Fuenmayor y de Nancy Barreto, residenciada en la Calle Cruz Salieron Acosta, casa N° 04, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, dado que como se dijo anteriormente la orden de aprehensión ya cumplió su fin que era para imponerla del auto de ejecución, además dadas las condiciones especiales del hijo de la penada de autos, a los fines de garantizar el interés superior del niño, es por lo que se restituye la libertad de la referida ciudadana, negándose de esta manera lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena impuesta a la penada de autos, hace las siguientes consideraciones:
La acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.
Con relación a la prescripción de la pena, Silva María Trinidad en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal: Ensayos, ha dicho:
La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.
Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.
El artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:
Artículo 112 Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al penado fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena. (Resaltado del Tribunal).
La prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).
Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.
De manera tal que, consagrando el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.
Con base al análisis anterior, este Tribunal procede a examinar si efectivamente se ha dado la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado
Se evidencia que la penada ANGELICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, conforme a sentencia definitivamente firme de fecha 18-10-2007, fue condenado a cumplir la pena de –UN (01) AÑO DE PRISIÓN , POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE ALEXIS JOSE HERNANDEZ, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Ahora bien el numeral primero del artículo 112 del Código Penal, establece que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, por lo que en este caso, el tiempo de prescripción de la pena es de tres (03) años, a partir de la fecha en que se dictó la sentencia. En ese sentido se evidencia que la pena fue caputra en fecha 04 de febrero del año 2014, lo que conyeva a la interrupción de la prescripción, dado que tal como se señalo anteriormente una de las causas que interrumpen la prescripción de la pena es a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa. En ese sentido es menester declarar sin lugar la solicitud de prescripción de la pena formulada por la defensa privada a favor de la penada de autos y así se decide. Así se decide. TERCERO: Una vez impuesta de la orden de captura procede este tribunal a imponer a la ciudadana ANGÉLICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 16.609.599, soltera, comerciante, mayor de edad, nacida en fecha 18/08/1983, hija de Ángel Fuenmayor y de Nancy Barreto, residenciada en la Calle Cruz Salieron Acosta, casa N° 04, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, del contenido del auto de ejecución de fecha 18-10-2007, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: “Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 9 de Octubre del 2007; mediante la cual se condenó a la acusada ANGELICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.609.599, de oficio comerciante, nacida en fecha 18/08/1983, hija de Angel Fuenmayor y Nancy Barreto, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Punta de Mata, No. 4, frente a la Panadería La Niña III, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS JOSE HERNANDEZ; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley. Es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la ciudadana ANGELICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, ya identificada, estuvo detenida desde el 30/03/2007, según se evidencia de acta policial cursante al folio 2 del presente expediente, hasta el 12/04/2007, fecha en que se levantó el Acta de Fianza; se evidencia que hasta la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
SEGUNDO: Por cuanto la penada ANGELICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.609.599, puede optar a la Suspensión Condicional de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento, en consecuencia, se acuerda oficiar a la División de Antecedentes penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener la penada. Del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social.”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la penada quien expone: Me doy por notificada del auto de ejecución de sentencia. Es todo. En este estado toma la palabra el juez y expone: Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE DE LA PENA dos (02) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta a la penada ANGELICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.609.599, de oficio comerciante, nacida en fecha 18/08/1983, hija de Angel Fuenmayor y Nancy Barreto, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Punta de Mata, No. 4, frente a la Panadería La Niña III, Cumaná, Estado Sucre. Segundo: Se declara sin lugar lo planteado por el ministerio público en el sentido de mantener la privación de libertad de la penada de autos hasta tanto se realicen las evaluaciones psico-sociales, en tal sentido este Tribunal decreta la acuerda la libertad de la penada ANGELICA MARIA FUENMAYOR BARRETO desde esta misma sala de audiencia, puesto que la orden de aprehensión al materializarse la misma alcanzo su fin, que no es mas que imponer a la pena del auto de ejecución. Tercero: Se le impone a la penada ANGELICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, el deber de comparecer por ante el Centro de Diagnostico del Equipo Multidisciplinario del Ministerio de servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que realicen evaluación psico social a la penada de autos, para lo cual se ordena librar oficio adjunto copias certificadas de la sentencia y auto de ejecución al equipo multidisciplinario del ministerio antes referido. Se designa como correo especial a la ciudadana ANGELICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.609.599, para llevar el referido oficio a la sede del mencionado equipo. Cuarto: Se ordena librar boleta de libertad adjunto a oficio al comandante del IAPES. Asimismo se ordena librar oficio al C.I.C.P.C, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIPOL a la ciudadana ANGELICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.609.599, como persona solicitada por esta causa, cuya nomenclatura del CICPC es H-442.088. cumplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MARCO MARTÍNEZ