REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001059
ASUNTO : RP01-P-2013-001059

AUTO QUE ACUERDA LIBRAR OFICIO AL CICPC PARA EFECTUAR TRASLADO
PENADO: ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS.-.

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abg. Carlos Zerpa, en su condición de Defensor Privado del penado ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24/04/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.693, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Aidet Mejias y Carlos Apiz, residenciado en Avenida Nueva Toledo, al lado de una Panadería y/o Barcelona, Barrio Brisas del Mar, calle San Cristóbal, casa n° 10, Estado Anzoátegui, por medio del cual solicita al Tribunal se sirva oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta Ciudad, a los fines de que materialicen el traslado del referido penado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hacia el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui; asimismo solicita sea nombrado correo especial a los fines de consignar el referido oficio ante el CICPC es por lo que este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de Noviembre del año 2013, este Tribunal dicto resolución mediante la cual ordeno librar oficio al tribunal de Ejecución Estado Anzoátegui a los fines de la vigilancia y control del penado de autos, dado que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el contacto con los familiares, por parte de los penados, redunda en su reinserción social, aunado a ello el hecho de que el penado están recluido en un sitio que esta destinado al cumplimiento de penas, es por lo que se ACUERDA lo solicitado y autoriza el Traslado Voluntario del penado ciudadano ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se encuentra actualmente hasta el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, una vez acordado el traslado, evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el penado ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, fue condenado en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Septiembre del año 2013, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Dos (132) al Ciento Treinta y Cinco (135) del Expediente, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN , mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH; razón por la cual se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, lo cual no se ha materializado hasta la presente fecha, donde se mantiene en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre.-
Conforme lo antes expuesto resulta evidente que el penado ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, se encontraría con el traslado acordado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.”

De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que el penado de autos se encontraría físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa. Así se decide.-.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA librar oficio al Cuerpo de Investigacio0nes Científicas penales y Criminalisticas, para que conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectúen el traslado del penado ciudadano ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24/04/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.693, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Aidet Mejias y Carlos Apiz, residenciado en Avenida Nueva Toledo, al lado de una Panadería y/o Barcelona, Barrio Brisas del Mar, calle San Cristóbal, casa n° 10, Estado Anzoátegui, desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se encuentra actualmente hasta el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui; asimismo se acuerda ratificar el contenido de la decisión de fecha 28-11-2013, en la cual se, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, para que imponga de la presente decisión al penado de autos, una vez ingrese a esa jurisdicción, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 3° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal - Igualmente deberá Informar al Director del Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena oficiar Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, para que conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectué el traslado del penado al Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado y encarcelación. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de las sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, al Internado Judicial antes aludido, así como al Juzgado exhortado.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-.