REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002535
ASUNTO : RP01-P-2012-002535


AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
PENADO: PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA.-.

En virtud de haberse recibido en este Despacho Informe Psico-Social signado con el N° 010541, con PRONÓSTICO FAVORABLE, y su Grado de Clasificación fue Media a la concesión de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, practicado al penado PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.922. Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 05 de Septiembre del año 2012, según acta inserta a los folios Noventa y Dos (92) al Noventa y Cinco (95) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA, venezolano, natural del Caserío Santa Rosa Arriba, Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/08/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.581.922, hijo de Pedro Rafael Caña y Agustina María Acosta Díaz, residenciado en el Caserío Santa Rosa Arriba, Cerca de la Bodega de la señora Yelitza, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ANTONIO ACOSTA DÍAZ (OCCISO); razón por la cual se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.-

Resulta conveniente precisar en esta fase del proceso, que cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuesta al cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.-

Pero para poder optar a esas medidas alternativas es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el ya referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 (el cual se encontraba vigente para el momento en que se comete el hecho ilícito, por el cual se encuentra condenado el penado de autos), recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Formula Alternativas al cumplimiento de la pena impuesta siendo éstos los siguientes:
“…Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo…”. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).-

En el artículo supra citado, el Estado hace exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con cualesquiera de las formulas allí señaladas, fijando limites de cumplimiento efectivo de pena corporal, pero adicionalmente a los otros requisitos concurrentes, se hace mayor hincapié en torno al estudio y evaluación de la conducta del sujeto penado, se exige la previa evaluación psico-social del reo, que no es otra cosa que un dictamen emitido, como bien lo señala la norma, por un equipo multidisciplinario, con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, en base a la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, que demuestren una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa, informes estos que además tienen CARÁCTER VINCULANTE, tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas a los informes técnicos de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; aspectos jurisdiccionales; carácter vinculante del informe técnico, documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público.-
En el caso de marras, se observa que el informe técnico realizado al penado PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA, es suscrito por los miembros del equillo Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que correspondería a dicho penado.-
Así mismo, establece el citado artículo 500, que el penado de autos, debe ser clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, siendo que el Equipo Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, lo determino en un Grado de Clasificación Media, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que correspondería a dicho penado.-

Evidenciándose de dicho informe que el penado PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA, aun no está apto para hacerse beneficiario de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a cual optaba y fuera solicitada para el penado PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA, venezolano, natural del Caserío Santa Rosa Arriba, Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/08/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.581.922, hijo de Pedro Rafael Caña y Agustina María Acosta Díaz, residenciado en el Caserío Santa Rosa Arriba, Cerca de la Bodega de la señora Yelitza, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, por cuanto el resultado de la evaluación psico-social que se le practicara, arrojó PRONOSTICO FAVORABLE, sobre su comportamiento, aunado a que fue clasificado en grado de seguridad media, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.-. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta Informativa a la Penada. Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, así como a la Dirección del Internado Judicial penal de san Antonio Estado Nueva Esparta, adjunto boleta informativa.- Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-.