REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002676
ASUNTO : RP01-P-2011-002676

AUTO ACTUALIZANDO CÓMPUTO
PENADO: ALEXANDER LANZA MEDINA.-

Visto el escrito presentado por el Abg. Alberto González, Defensor Privado del Penado Jorge Luís Vásquez Guerra, titular de la cedula de identidad N° ALEXANDER LANZA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.591, mediante el cual solicita computo actualizado de pena, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto y el Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que el penado ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.238.206, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/11/1986, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alexis Lanza y Elvira Medina, teléfono 0424-8312122, y residenciado en Cantarrana, calle principal, casa con número desconocido, a cuatro casas de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, por auto de fecha 23 de Agosto del año 2012, este Tribunal le acordó acumular las penas impuestas, y las causas RP01-P-2011-002676 y RP01-P-2009-003188, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que:

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 22 de Julio del 2009, hasta el día 06 de Junio del año 2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2009-003188 de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 07 de Junio del año 2011, hasta el día de hoy, 03 de Febrero del año 2014, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2011-002676 de DOS (02) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MES Y DIEZ (10) DIAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS.-
La Cual Finalizara: el 23 DE JULIO DEL AÑO 2016.-



DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: actualizar el cómputo de pena al penado ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.238.206, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/11/1986, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alexis Lanza y Elvira Medina, teléfono 0424-8312122, y residenciado en Cantarrana, calle principal, casa con número desconocido, a cuatro casas de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, considerando que en la actualidad tiene cumplida una pena CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir en consecuencia de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20)DIAS, los cuales se cumplirán aproximadamente en fecha: 23 DE JULIO DEL AÑO 2016. Se ordena librar Oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándoles del contenido del presente fallo, y remitiendo copias certificadas del mismo, así como Boleta Informativa dirigida al penado de autos. Notifíquese al Representante de la Vindicta Pública y a la Defensa. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTINEZ.