REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006955
ASUNTO : RP01-P-2013-006955


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ.-

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia de Preliminar Procedimiento por admisión de los Hechos, celebrado en fecha 10 de Enero del año 2014, según acta inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.913, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío EL Vigia, casa S/N, cerca del comedor, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la comisión del de LESIONES LEVES AGRAVADAS, de conformidad con el articulo 416 concatenado con el artículo 418 del código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; emitiendo el referido Tribunal en fecha 27 de Enero del año 2014, auto inserto al folio ochenta y seis (86) del expediente, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 07 de Febrero del año 2014; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, estando detenido desde el día 09 de OCTUBRE del año 2013, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial, que riela al folio cinco (05) Pieza I del presente asunto, hasta el día 10 de ENERO del año 2014, fecha esta en la cual el Juez Sexto de Control, lo impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como se desprende de decisión de fecha 10-01-2014, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) del Expediente; es por lo que tienen una pena cumplida de TRES (03) MESES Y UN (01) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, fue condenado por la comisión del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, de conformidad con el articulo 416 concatenado con el artículo 418 del código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION,, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y siendo que dicha pena es inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-


DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.913, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío EL Vigia, casa S/N, cerca del comedor, Municipio Mejías del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, de conformidad con el articulo 416 concatenado con el artículo 418 del código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, al Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándoles que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrense Boletas de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la sede del Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Avenida Badaraco Bermúdez, Transversal al Cementerio General de Cumaná (Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre), a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-