REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004832
ASUNTO : RP01-P-2008-4832
AUTO ACORDANDO INCLUIR JUNTA DE REDENCIÓN
PENADOS: OSWALDO RAFAEL CAÑA.-.
Por cuanto en fecha 20-12-2013, fui designado Juez Suplente Primero de Ejecución, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que por auto de fecha 14 de Agosto de del año 2013, inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y tres (73) del Expediente (Pieza 24), el Juez a cargo de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acordó subsanar el computo de pena penas de fecha 08-04-2013, impuestas al penado OSWALDO RAFAEL CAÑA, de 39 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14/12/1973, de profesión u oficio militar, hijo de Simón Rafael Sánchez y Brunilde Rafaela Caña; residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre; en las causas RP01-P-2008-004832 y RP01-P-2013-001424, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 88 y 97 del Código Penal, por lo que procedió a su acumulación tanto de causa como de penas y realizada la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2008-004832, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos COOPERADOR DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO, delito este, cometido con mayor pena, y al que se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2013-001424, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y PECULADO DE USO; lo que arroja hecha la conversión, en los términos que establecen los artículos 87 y 97 del Código Penal, una pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.-
En tal sentido este Tribunal observa que al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente (Pieza 24), escrito presentado por el Abg. ARMANDO ACUÑA, en su condición de Defensor Privado, mediante el cual solicita a este Juzgado se realicen los trámites necesarios a los fines de que le sea practicada la redención por estudio y/o trabajo a su defendido OSWALDO RAFAEL CAÑA.-
En tal sentido este Tribunal observa que la solicitud en cuestión no es contraria a derecho, por lo que se considera procedente la misma, ordenándose librar en consecuencia oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que sea incluido el penado OSWALDO RAFAEL CAÑA, en la próxima junta de redención.-
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud del Abg. Armando Acuña, en su condición de Defensor Privado, y en consecuencia ordena libar oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que incluya al penado OSWALDO RAFAEL CAÑA, de 39 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14/12/1973, de profesión u oficio militar, hijo de Simón Rafael Sánchez y Brunilde Rafaela Caña; residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluidos en ese recinto penitenciario, en la próxima junta de redención. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de lo aquí decidido. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERODE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-.