REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000224
ASUNTO : RP01-P-2004-0224


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: MARCOS NUOVO BRACHO.-

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Juicio Oral Procedimiento por admisión de los Hechos, celebrado en fecha 03 de Enero del año 2014, según acta inserta a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) del Expediente Pieza IX, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia en contra del ciudadano MARCOS NUOVO BRACHO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.180.236, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-12-68, hijo de Víctor Nuovo e Hilda Bracho, Soltero, de ocupación comerciante y residenciado en Avenida Universidad al lado de la cámara de Comercio Inversiones Auto Lavado Servicar, Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; emitiendo el referido Tribunal en fecha 27 de Enero del año 2014, auto inserto al folio sesenta y cuatro (64) del expediente Pieza IX, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 07 de Febrero del año 2014; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado MARCOS NUOVO BRACHO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, estando detenido desde el día 24 de NOVIEMBRE del año 2004, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial, que riela al folio doscientos veintisiete (227) del expediente pieza I, hasta el día 24 de ENERO del año 2007, fecha esta en la cual el Juez Cuarto de Juicio, lo impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como se desprende de decisión de fecha 23-01-2007, cursante a los doscientos quince (215) al doscientos diecisiete (217) del Expediente pieza V; es por lo que tienen una pena cumplida de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano MARCOS NUOVO BRACHO, fue condenado a cumplir la pena de DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y siendo que dicha pena es inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-


DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano MARCOS NUOVO BRACHO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.180.236, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-12-68, hijo de Víctor Nuovo e Hilda Bracho, Soltero, de ocupación comerciante y residenciado en Avenida Universidad al lado de la cámara de Comercio Inversiones Auto Lavado Servicar, Cumana Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado MARCOS NUOVO BRACHO, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, al Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándoles que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrense Boletas de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la sede del Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Avenida Badaraco Bermúdez, Transversal al Cementerio General de Cumaná (Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre), a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-.