REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010080
ASUNTO : RP01-P-2012-010080

SENTENCIA CONDENATORIA

El día cuatro (04) de Febrero de dos mil Catorce (2014), siendo la 09:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 01 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Juicio presidido por la juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y de los alguaciles CARLOS ROQUE y DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-010080, seguida en contra de los ciudadanos WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.173.089, nacido en fecha 30-05-1975, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Alberto Rojas y Juana Millán, residenciado en el Caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y JESÙS RAFAEL ROSAS CENTENO, venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.221.388, nacido en fecha 15-10-1968, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos David Rosas e Isabel Centeno, residenciado en el caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COOPERACIÓN INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de Audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, el Defensor Privado Abg. JULIO MEJÍAS, los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de las Policía del Estado Sucre, la ciudadana ALIDA MERCEDES TINEO URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.184, en su condición de Representante de la victima JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (occiso) y la Abogada MAGDONIS LEÓN ARAYAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 47.119, con domicilio Procesal en: La Urbanización Santa Elena Town House, paseo el Arroyo, Casa N° 137, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-393.91.80, en su condición de Apoderada Legal del Tercero solicitante. Seguidamente la Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fueron procesados expresando los acusados de autos cada uno y en forma separada a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y querer ir a Juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los acusados de los hechos por lo cual han sido acusados y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio.

Seguidamente la Juez Presidente le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 06-02-2013, cursante a los folios 86 al 109, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra de los ciudadanos WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.173.089, nacido en fecha 30-05-1975, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Alberto Rojas y Juana Millán, residenciado en el Caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y JESÙS RAFAEL ROSAS CENTENO, venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.221.388, nacido en fecha 15-10-1968, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos David Rosas e Isabel Centeno, residenciado en el caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COOPERACIÓN INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (occiso). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil doce (2012), a las 12:30 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llevaron a cabo la aprehensión de los ciudadanos WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN y JESUS RAFAEL ROSAS CENTENO en flagrancia en virtud de encontrarse involucrados en la muerte del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO, señalando que los mismos se trasladaban en un vehículo modelo Nova, de color verde, presentándose un altercado en la Concha Acústica de la Población de Guarapiche, toda vez que estos ciudadanos lesionan a una ciudadana, procediendo a abandonar el sitio luego de la discusión para luego regresar con 4 personas mas a bordo de un vehículo modelo corsa, de color rojo procediendo a indicarle a los sujetos que descienden del mismo que abran fuego contra la víctima y sus acompañantes para luego huir del sitio, siendo ubicados luego de efectuadas diligencias de investigación por parte de Funcionarios adscritos al supra nombrado cuerpo de policía científica, decantando esta acción en la muerte del referido ciudadano victima en esta causa, siendo la causa de la muerte Herida por arma de fuego con perforación de corazón. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. JULIO MEJÌAS, quien expone: Ciudadana Juez el Ministerio Público ha hecho una narración de los hechos alejados de la realidad, pues hay situaciones fundamentales en las que se evidencia que mis defendidos no tienen nada que ver con los hechos y según los hechos narrados y en el hecho ocurrieron dos homicidios y en el hecho resulto muerto también Daiker Rosas y las personas lo señalaron que el fue que le causó la muerte al ciudadano y el Ministerio Público no ha demostrado que ese ciudadano fue el autor de los disparos y en fecha 23 de Diciembre del 2012 mis representados se encontraban en la concha acústica de Casanay compartiendo con unos ciudadanos la navidad y en el sitio llegaron unos ciudadanos en un carro rojo, donde uno de ellos se bajó armados y de allí hubo un intercambio de disparos y resultando herido el señor Joel y muere el señor Daikel Rosas de una forma brutal y con ensañamiento, el Ministerio Público en esa investigación dejó mucho por recabar ya que la verdadera causa es que llegó a estos bandos a pelearse y quedo dentro de la comunidad la verdad de esos hechos, como lo dije ya el Ministerio Público no presentó ninguna prueba con respecto a ningún examen en el cual esa noche resultó muerto del ciudadano Daikel Rosas, resultando dos muertos uno por cada bando, el Ministerio Público en esa investigación llevo a cabo una investigación deliberada en función de buscar un culpable para involucrar a mis defendidos por tratarse de ese hecho que en ese momento se dio sin presentar prueba alguna para demostrar que mis defendidos eran los autores del hecho, sin embargo el Ministerio Público no se preocupó en buscar a los autores materiales del hecho, como es que el Ministerio Público sin buscar los autores del hecho, puede calificar a mis defendidos como cooperadores del hecho, ciudadana juez todas estas dudas son pruebas suficientes para determinar que mis defendidos no son autores del hecho que el Ministerio Público atribuye a mis defendidos, todo ellos de conformidad con la sentencia numero 105 emitida por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia estima como cooperador inmediato a aquella persona que tiene una conducta necesaria para que el autor cometa el hecho y es evidente que el Ministerio Público no demostró que la conducta de mis defendidos sea subsumida en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y este criterio no queda allí siendo ratificado en sentencia numero 655 de fecha 7-12-2007 y sentencia numero 14 de fecha 25-04-011, ciudadana juez la cooperación inmediata es un delito en la cual para que el autor del hecho haya cometido el hecho dañoso y es en este juicio que se demostrará que mis defendidos no asumieron esa conducta delictual, es por lo que solicito se dicta una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos por no ajustarse su conducta en el hecho objeto de este debate.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Legal del Solicitante, quien expone: En mi carácter de apoderada del señor ARMANDO ANTONIO MÁRQUEZ PALLARES, propietario del vehiculo marca chevrolet, modelo chevi nova, año 1976, color verde, tipo sedan, placas AG9-49C, yo solicito al devolución del referido vehiculo por cuanto el Ministerio Público no solicitó ninguna medida respecto del mismo y ya se le practicaron al mismo todas las experticias necesarias para el desarrollo del juicio, no se había hecho esta solicitud ante el Ministerio Público por cuanto el propietario no contaba con la documentación del referido vehiculo es por lo que solicito la entrega del vehiculo en este acto por cuanto considero que la solicitud de entrega de vehiculo en nada afecta en el desarrollo del debate.

Seguidamente s ele concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En cuanto a la solicitud realizada por la apoderada del solicitante que queda a criterio de este digno tribunal la entrega del referido vehiculo, por cuanto el mismo no entorpece el desarrollo del Juicio Oral y Público.

Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega del referido vehiculo, reservándose el pronunciamiento sobre lo pedido en la próxima continuación de Juicio Oral y Público.

Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados de autos, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los acusados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el acusado JESÙS RAFAEL ROSAS CENTENO, querer declarar, por lo que se hace salir de la sala al acusado WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN, expresando el acusado JESÙS RAFAEL ROSAS CENTENO: Yo el 23 me encontraba en la concha con dos compañeros, nos estábamos tomando unas cervezas y llegó un sobrino que estaba en la isla de Margarita, el había llegado de la isla ese día, la cual yo tenia mucho tiempo sin verlo y empezó a compartir con nosotros, yo salí y cuando regrese en el carro me iba a estacionar y la ciudadana que estaba allí, no se el nombre de ella, dijo que yo la había pisado con el carro siendo falso, se presentó la discusión con mis compañeros y yo me metí a evitar el problema, el problema quedó resuelto, fui a llevar a mi otro compañero, lo fue a llevar hacia mi pueblo y cuando regrese me bajé del carro y fue a saludar a un amigo que estaba como a 8 metros de donde dejé el carro, cuando se presenta la discusión en donde deje el carro, vuelve la discusión de nuevo y mi sobrino se había quedado en la concha y en verdad ya no le di importancia a dicha discusión porque el problema se había calmado y fui hablar con el amigo que yo fui a saludar, cuando de repente se escucharon unos disparos, yo estaba de espalda hacia donde ocurrieron esos disparos y el amigo que fui a saludar me dijo que corriera que me iban a matar y yo me quede parado de los mismos nervios, no pude salir corriendo, al rato fue que reaccioné, me monté en el vehiculo y me fui, eso es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al acusado en la forma siguiente: ¿Cual es su nombre? R); JESÚS ROSAS ¿De que sobrino me habla usted? R); Del que fue asesinado DAIKEL ROSAS ¿Cuándo usted se vio con el que hora eran? R); Como a las 11 de la noche aproximadamente ¿En compañía de quien usted se encontraba? R); De Emilio y Willian Rojas ¿Usted llegó a ese sitio en un vehiculo? R); Si en un chevi nova, de color verde, año 1976 ¿Estas dos personas que usted dice que lo acompañaban llegó con usted en ese vehiculo? R); Si ¿A parte de su sobrino occiso, que otra persona conocida por usted se encontraban en ese sitio? R); DANIEL CAMPOS, yo estaba en el sitio y él llegó ¿Esta señora que usted dice que usted pisó, la conoces? R); La conozco por apodo, la llaman La charra y es mala conducta por cierto ¿A raíz que usted pisó a esta ciudadana empezó una discusión por eso? R); Si ella empezó a discutir con mi compañero WILLIAN ROSAS ¿Y que paso allí? R); Me metí a evitar el problema, porque a mi me conoce mucha gente, porque tengo un negocio y me metí a evitar la discusión y la señora esa la charra se montó en el carro y empezaron a lanzar botellas, se montaron en el capo del carro y después se calmó el problema, salí a llevar a mi compañero al pueblo y como era diciembre yo pensé que se había calmado todo y yo me quede tranquilo y cuando llegué a la concha empezó la discusión después y salí a saludar a un amigo y el me dijo corre porque escuchamos unos disparos y de los nervios me quede allí parado, no sabia que habían matado a mi sobrino, ni al otro señor, no sabia nada y cuando llegué a la casa fue que me dijeron que mataron a Daiker Rosas ¿Tu sobrino estaba allí en el sitio? R); Estaba en la discusión pero después se calmó todo, el estaba allí en la discusión ¿Quién golpeó a WILLIAN? R); No sé el nombre de la persona que lo golpeó, se montaron encima del carro, se montaron en el capo y le dieron patadas a William en la cara ¿Hacia que pueblo usted se dirige a llevar a su amigo? R); La primera vez que me estacione fue que comenzó la discusión, cuando llegue del pueblo empezó nuevamente la discusión ¿Qué pueblo es ese? R); Guarapiche, de donde yo soy ¿Con quien salio usted? R); Solo ¿Cuándo usted regresa de Guarapiche, regresa en compañía de quien? R); Estaba Willian en la concha y después fue que comenzó la discusión ¿Como se llama la persona que usted dice que se bajó a saludar? R); Fito ¿Es amigo suyo? R); Es compañero, no es amigo ¿Cuándo se origina la discusión que hace usted? R); Me metí en el medio a evitar el problema, el problema se calmó y todo se resolvió y quedó tranquilo ¿La primera vez que usted llega se originó la discusión? R); Yo estaba con William Rojas y Emilio y es cuando mi sobrino llega y es cuando yo salgo y regreso y cuando me voy a estacionar es que la señora dice que yo la pise siendo falso ¿Cuando escucha los disparos en donde se encontraba usted? R); Como a ocho metros del carro, como dije y es cuando el amigo me dice que corra y se genera la discusión otra vez y me quede hablando con mi compañero y es cuando se escuchan los disparos y el me dice que corra ¿A que se refiere que se origino otra vez la discusión? R); Porque mi sobrino estaba discutiendo ¿Cuando se origina otra vez la discusión? R); Cuando yo me estacioné ¿Usted conoce a las otras personas que resultaron heridas a parte de tu sobrino? R); Solo los conozco de cara porque los saludo a todos porque me ven en el negocio que yo tengo ¿Las personas que estaban en el vehiculo en donde se encontraba, ellos se fueron o se quedaron? R); Ellos se fueron conmigo, dejé al otro amigo y regresé con William y es cuando se origina la discusión ¿Usted no manifestó hace rato que usted llegó con el y se estacionó? R); Si yo dejé a uno en Guarapiche y regrese con Willian ¿A quien usted fue a llevar a Guarapiche? R); A Emilio Valdivieso y llegó solo y recogí a Wilian ¿Cuándo se originan los disparos se encontraba en compañía de Willian? R); Estaba en compañía de Fito, cuando se originaron los disparos yo estaba con Fito y yo estaba de espalda cuando sonaron los disparos ¿Que hizo usted después de los disparos, hacia donde se fue usted? R); Me fui a mi casa y una muchacha que estaba allí se fue conmigo ¿Como se llama esa muchacha? R); Luisana Díaz, que ni siquiera andaba con migo sino que me vio y se monto y se fue para allá y la deje porque vivimos cerca y se quedó en la esquina y ella cruzo para su casa. Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra a la defensa, quien interroga al acusado en la forma siguiente: ¿Que cantidad de disparos escucho usted en ese momento? R); Primero se achuncharon dos disparos y después se presento la balacera y es cuando el amigo me dice que corra y de los nervios me quede parado ¿Vio quien disparó al ciudadano Joel Tineo? R); Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente la Juez presidente interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Quien era el conductor del vehiculo verde? R); Yo. Es todo. Cesó el interrogatorio. Seguidamente se hace pasar a la sala al acusado. Se hace pasar al acusado WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN y se le hace saber de lo ocurrido en su ausencia.

Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas de acuerdo a los que establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede nuevamente a imponer a los acusados de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, y le instruyó nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN, libre de coacción y apremio: Solicito se cambie la calificación Jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, toda vez que con esta calificación quiero admitir los hechos.

Acto seguido el Tribunal visto lo manifestado por el acusado, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emita su opinión, exponiendo éste lo siguiente: Considero ciudadana Juez, en el presente caso es posible cambiar la calificación Jurídica existente a la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, pero manteniendo el grado de participación, ello por cuanto que no fue establecida en la acusación fiscal, ni en la Audiencia Preliminar, las circunstancias que puedan calificar dicho Homicidio y de hecho no se mencionan, ni devienen de la lectura de los hechos, por lo que doy mi opinión favorable para que se cambie la calificación y se pueda dar lugar a la Admisión de Hechos.

Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con el cambio de calificación propuesta y así solicito lo decida el Tribunal, y solicito que al momento de dictar sentencia se aplique la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que mi representado, tiene buena conducta predelictual y no tiene antecedentes penales.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo manifestado por las partes y los solicitado por el acusado WILLIANS ENRIQUE ROJAS MILLAN, hecha una revisión de las actas procesales y en particular de la acusación Fiscal constata lo manifestado por el Representante Fiscal al observar que no hay señalamiento alguno de en que consiste la circunstancia calificante del Homicidio y en razón de ello y por adecuarse apropiadamente a los hechos, a los fines exclusivamente de permitir la admisión de hechos planteada, este Tribunal cambia la calificación jurídica de los hechos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Acto seguido procede nuevamente a imponer a los acusados de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, y le instruyó nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN, libre de coacción y apremio: Admito los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR y solicito la imposición inmediata de la pena.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 23-12-2012, narrados en el escrito acusatorio y en este acto, hecho el cambio de calificación por este Tribunal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (occiso), en razón de lo cual se procede en consecuencia a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y tomando en cuenta la atenuante genérica alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede a considerar aplicable la pena mínima de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien visto la admisión de hechos por parte del acusado se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarse CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en definitiva la pena a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.173.089, nacido en fecha 30-05-1975, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Alberto Rojas y Juana Millán, residenciado en el Caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (occiso), a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley y así se decide, pena ésta que culminará aproximadamente en el mes de Diciembre del año dos mil Veinte (2020). Remítanse las presentes actuaciones en causa separada en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se mantiene la medida de privación de Libertad en contra del referido ciudadano.

Seguidamente, la Juez acuerda suspender el Juicio Oral y Público seguido al acusado JESÙS RAFAEL ROSAS CENTENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 19-02-2014 a las 11:00 a.m. Se ordena librar las correspondientes boletas de citaciones y oficios que hubiere lugar a los fines de garantizar la comparecencia de los medios de pruebas personales promovidos para su deposición en el presente Juicio Oral y Público. Líbrese boleta de traslado en relación al acusado JESÙS RAFAEL ROSAS CENTENO.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SAMERON