REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004467
ASUNTO : RP01-P-2011-004467


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL PARRA

DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. CRUZ CARABALLO

ACUSADO: JESÚS DANIEL BRITO MATA

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO

VICTIMAS: XIE RUIMEI (OCCISA), ZHENG XINGHUI Y EL ESTADO VENEZOLANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo la oportunidad para dar inicio al debate se le otorgó la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 02/12/2011 el cual riela a los folios 125 al 152, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.344.865, soltero, residenciado en el Barrio el Rincón de Caiguire, Calle Principal, Vía el cerro, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI; EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.716, nacido en esta Ciudad en fecha 25 de Julio del año 1988, de 23 años de edad, soltero y residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Calle 04, Casa No. 46, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI, y al ciudadano JESÚS DANIEL BRITO MATA, venezolano, 25/11/1991, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° 21.094.653, soltero, hijo de Marta Brito y Carlos Javier Salazar, residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Segunda Transversal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Octubre del año 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los ciudadanos XIE RUIMEI; MENGSI LIANG Y ZHENG XINGHUI, se trasladaban a bordo de un vehiculo Marca: Honda; Modelo: CRV; Clase: Camioneta; Color: Beige, hacia su residencia ubicada en urbanización Jardín Nueva Toledo en esta Ciudad, en el momento que se estacionaron y se bajaban del vehiculo, fueron interceptados por cuatro (04) sujetos que portaban armas de fuego y sin mediar palabra alguna dispararon contra el vehiculo, causándole la muerte de forma casi instantánea a la Ciudadana XIE RUIMEI, como consecuencia de inspección externa: herida por arma de fuego, entrada muñeca izquierda lado interno, irregular, salida ventral de mano izquierda; entrada post auricular derecho de 1,8 x 1,2 CMS. ovalado, salida mejilla izquierda. inspección interna: cabeza y cuello: entrada post auricular derecha (apófisis mastoides) con fractura de primera vértebra cervical con sección de la medula espinal, salida mejilla izquierda, trayecto a distancia de atrás para delante de derecha a izquierda, congestión cerebral en base de cerebelo. causa de la muerte: herida por arma de fuego en base de cráneo con fractura de la primera vértebra cervical con sección de la medula espinal, según consta en Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre, y a la victima XHENG XINGHUI, le ocasionan: herida por arma de fuego en brazo derecho y pierna izquierda; realizándosele bajo anestesia general limpieza quirúrgica y exploración de herida en rodilla izquierda con orificio de entrada en pomdilo lateral y orificio de salida en cara interna de articulación de rodilla, exploración de heridas múltiples en mano derecha, con orifico de entrada a nivel de articulación interfalangica esquirlas de proyectil y limpieza quirúrgica, fractura de fémur izquierdo, lo cual amerito: asistencia medica: siete (07) días; tiempo de curación e incapacidad: cuarenta y cinco (45) días; secuelas: sin poderse precisar, según consta en examen medico legal No. 162-3799, de fecha: 19Oct2011, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, Exp. Prof. II, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre. Siendo que los autores del hecho se dieron a la fuga hacia el cerro, identificados posteriormente como José Manuel Mudarra Salazar; Eduardo Luís Rodríguez, José Daniel Brito Mata. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusado de autos, en los delito imputados y que se ventilarán en esta sala de audiencias.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA Abg. Luisani Colón, quien expuso: esta Defensa del ciudadano JESÚS DANIEL BRITO MATA si vemos lo narrado por le Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los hechos que ocurrieron en 13/10/2011 llama la atención de esta Defensa que al momento del Fiscal narrar los hechos y promover las pruebas para este caso y al momento de calificar e individualizar los delitos de cada uno de los ciudadanos existe como una confusión, ya que a uno los coloca como cooperadores y a otros en grado de autoría específicamente hacia una persona y todo valiendo de prueba que promovió desde el principio como pruebas técnicas y declaraciones de testigos que el Ministerio Público se encargo de tomar sus declaraciones, pero si vemos los hechos como tal no concuerda con lo dicho por le Fiscal del Ministerio Público ya que los hechos se reflejan como un intento de un robo y no de que mi representado JESÚS DANIEL BRITO MATA haya estado involucrado directamente en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en contra de XIE RUIMEI y mucho menos la acción narrada en los hechos refleja que haya tenido el grado de cooperador para que se realizara el intento de homicidio calificado en grado e frustración en perjuicio de ZHENG XINGHUI. Por lo que llamándole la atención a la Defensa estas circunstancias que se explanaron los hechos y de la manera que los encuadra en la calificación que realiza en un principio y visto que para este juicio van a ser llamados expertos y personas que si bien estuvieron presente al momento de los hechos son las que saben donde se encontraba mi representado al momento de los hechos por lo que le pido al juez preste atención a cada uno de los testigos que comparecerán y compare las declaraciones con los hechos narrado y el tipo penal en los cuales los encuadro, que a criterio de la Defensa no esta ajustado a derecho viendo las circunstancias en las que suscitaron los hechos y siendo que fue en horas de la tarde es decir era visible y había claridad para que los testigos presenciales pudieron dar mas información al Ministerio Público a los fine de esclarecer los hechos. Ya enana oportunidad el abogado privado que representaba a mi auspiciado promovió pruebas como declaraciones de testigos y que fueron debidamente declarados en fiscalía y admitidos en audiencia preliminar por el Tribunal de esa instancia pido a la juez que escuche con detención a todos los testigos que comparecerán a fin de esclarecer los hechos ocurridos.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA Abg. Mariana Antón, quien expuso: una vez en esta etapa donde el Tribunal ordenara la apertura del debate oral y publico como punto previo la Defensa solicita al Tribunal de conformidad con los artículos 190 y 191 el Código Orgánico Procesal Penal verifique si existe alguna causal de nulidad ya que esta Defensa desde el inicio del juicio hizo hincapié en la ilicitud de la prueba en cuanto a la declaración del único testigo que es hermano de un de mis representados y que para el momento de los hechos era menor de edad ya que se podría considerar como imputado y no como testigo del procedimiento por lo que solicito al Tribunal que verifique si existe algún tipo de nulidad en este caso. Ahora bien en análisis detallado del presente asunto no puede dejar pasar por alto y pidiendo al Tribunal una vez valorados los medios de prueba que comparecerán al debate, que mire con cautela las calificaciones del Ministerio Público, a la cual esta Defensa en reiteradas oportunidades ha hecho oposición, ya que el Ministerio Público señala como calificante del delito de homicidio fútiles e innobles, señalado que el motivo que tuvieran mis representados y el otro acusado es insignificante con respecto a la gravedad del delito de homicidio y se pregunta la Defensa si esta acreditado a esta etapa del proceso los motivos por los cuales se cometió el delito de homicidio. Estamos claros que se trata de un delito grave y que se considere el peligro de obstaculización en razón de ello, y es muy fácil imputarlo lo que se debe considerar responsablemente es la solicitud de las medidas de coerción al no haber suficientes elementos de convicción y esa escasez es la que saldrá a relucir de las declaraciones de los testigos directos y victima que ante este sala declararan ya que los mismos en las actuaciones se observa que no hacen señalamiento directo de ninguno de los acusados de autos. Hay contradicciones en cuanto a las personas que participaron. Simplemente voy a pedirle al Tribunal se haga justicia y que garantice tanto los derechos tanto a las victimas como de los acusados.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 5° y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR y EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ a viva voz, por separado y libre de coacción y sin apremio: Admito los hechos con el cambio de calificación y solicito se me imponga de inmediato la pena. Por su parte el acusado JESÚS DANIEL BRITO MATA manifestó: Yo quiero continuar con el debate y esperar las resultas del juicio.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Quinta quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR y EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ escuchado el cambio de calificación jurídica, han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, toda vez que mis representados no presentan antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR y EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal, deja a criterio de este Tribunal lo que a bien tenga decidir conforme a Derecho.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN CUANTO A
LA ADMISIÓN DE HECHOS DE DOS DE LOS ACUSADOS

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR y EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ la rebaja del 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado dichos acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, merece una pena de 12 a 18 años de prisión, y se considera aplicable en el presente caso la pena mínima, es decir 12 años de prisión, en atención a que los acusados que admiten los hechos carecen de antecedente penales. Ahora bien en consideración a que existe una concurrencia real de delitos en el presente caso, corresponde aplicar el artículo 88 del Código Penal, por lo que debe incrementarse a la pena antes señalada, la mitad de la pena correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, el cual merece una pena de 1 a 4 años de prisión, siendo la media aplicable conforme al articulo 37 del Código Penal, 2 años y 6 meses de prisión, por lo que debe incrementarse a la antes señalada pena la mitad de esta, es decir, 1 año y 3 meses de prisión. Determinándose en principio como pena aplicable 13 años y 3 meses de prisión. A la pena antes señalada se el aplica la rebaja contenida en el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, rebajándose un tercio de la pena que equivale a restar 4 años y 5 meses de prisión; por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de XIE RUIMEI (Occisa) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI; a los ciudadanos EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, 25/07/1988, de 24 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.905.716, soltero, hijo de Dorkys Gutiérrez, albañil y residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Calle 04, Casa No. 46, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, venezolano, 25/11/1991, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° 21.094.653, soltero, hijo de Marta Brito y Carlos Javier Salazar, residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Segunda Transversal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta. Se instruye a la secretaria administrativa abrir cuaderno separado respecto de los ciudadanos EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR en virtud de la admisión de hechos realizada por estos a los fines de ser remitido en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

En este estado se hace salir de la sala de audiencias a los condenados y se procede a dar continuación al debate respecto del acusado JESÚS DANIEL BRITO MATA.

Seguidamente la Juez procede a imponer nuevamente al acusado JESÚS DANIEL BRITO MATA del derecho a ser oído en todo grado e instancia del proceso sin que se le tome juramento de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de nuestra carta magna, manifestando éste querer declarar, por lo que se le concede la palabra al acusado JESÚS DANIEL BRITO MATA, venezolano, 25/11/1991, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° 21.094.653, soltero, hijo de Marta Brito y Carlos Javier Salazar, residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Segunda Transversal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo nada que ver con este caso si no asumiera mis delitos en ese momento las pruebas van a demostrar donde yo estaba yo estaba recién operado en ese tiempo y estaba recién hospitalizado y todavía estaba en muleta y la operación que me hicieron esta grabada y hay fotos y el dr que me hizo la operación lo tengo de testigo y si me acusan es una injusticia no tengo nada que ver con eso. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿en que fecha te detuvieron? R) no recuerdo la fecha en que me detuvieron; ¿hora? R) a al 1:20 AM dentro de mi casa; ¿Dónde estabas el día 13/10/2011? R) en mi casa; ¿puede indicar que estaba haciendo? R) guardando reposo de la operación del pie; ¿en donde lo operaron? R) en la clínica que esta cerca de la policial no recuerdo su nombre me opero el Dr. Boada; ¿que día lo operaron? R) no recuerdo el día; ¿de que lo operaron? R) de un accidente en una moto; ¿que parte del pie le operaron? R) pie derecho dedo del medio; ¿cuántos días de reposo le mandaron? R) 3 meses de reposo; ¿esa operación que le hicieron fue cerca de los días en que quedo detenido? R) si a los 15 días y estaba recién llegado en el lugar donde estaba me había venido de casa De mi abuela; ¿ud necesitaba de apoyo o soporte para caminar? R) si dos muletas; ¿hasta que tiempo las utilizo? R) ya no las utilizo por que no me las permitieron utilizar en la policía y yo no debería usar ni zapatos y según dicen yo ese DIA estaba en botas; ¿Dónde vivías en ese momento? R) en brisas del golfo; ¿con quien vive? R) mi mama Martha Brito, esposa Ofelia Salazar, hermana rosita Brito, hermanito Anthony Salazar y yo; ¿Cuál es su profesión? R) trabajo electricidad; ¿Dónde trabaja? R) frente a la bomba del peñón en las casa del banco provincial para la empresa siglo XXI; ¿que tiempo tiene de casado? R) no soy casado; ¿ud estuvo en la milicia fue militar? R) no; ¿como lo detuvieron? R) ellos se aparecieron y cuando me desperté estaban dentro de la casa y me dijeron que era sospechoso de un homicidio y me llevaron a la ptj supuestamente por que yo era el gordo caracas y yo no soy ese; ¿conoces a JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR? R) no, nos conocemos del procedimiento de la ptj; ¿esa fue la primera vez que lo vio? R) si; ¿y a EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ? R) también de ahí; ¿conoce la zona de Caiguire? R) jamás y nunca he estado en ese lugar; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Quién es Ofelia Salazar? R) mi esposa; ¿dijiste que no eras casado? R) no soy casado; ¿ella es tu pareja? R) si; ¿a raíz de esa operación, cuando te detuvieron, tenias dificultad de movimiento? R) si no podía caminar hasta que me llevaron a la ptj que tuve que cojear aguantándome de todos lados no podía caminar; ¿Cuándo la ptj llevo a tu vivienda y tu mama les abre la puerta observaste si llevaban una orden de allanamiento? R) ellos no llevaban nada; ¿los Funcionarios estaban debidamente identificados? R) no de civiles todos tenían pasa montaña negro; ¿Cuándo los Funcionarios llegaron a tu casa se acompañaron de testigos que presenciaran tu detención? R) no yo los vi a ellos solos eran varios; ¿aprox. cuantos? R) no se cuantos estaba de civiles y dos carros civiles; ¿recuerdas los carros? R) si una tucson blanca y una camioneta azul marca Explorer creo; ¿revisaron la vivienda? R) si todo y después fuero notro día a revisar; ¿esa segunda vez estabas tu en la vivienda? R) no estaba detenido; ¿Quiénes estaban esa segunda vez? R) mi mama algunos vecinos mi hermanito la jeva; ¿en esas dos revisiones encontraron arma o algún objeto de interés? R) nada; ¿a ti te revisaron? R) si a mi me revisaron todo y No me encontraron nada; ¿Cuándo te detienen y te llevan a la ptj ya estaba EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR? R) sita estaban; ¿en algún momento te informaron por que iban a revisar a la vivienda y por que te revisaron a ti? R) si por que decían que yo tenia algo que ver con esto y les dije que no tenia nada que ver; ¿la segunda vez que fueron a tu vivienda a revisar sabes si alguno de los vecinos fueron llevados a la PTJ a declara? R) no lo se pero si hubieron personas por ahi; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde fue el accidente? R) en bolivariano; ¿en que vehiculo iba? R) de pasajero en una moto taxi; ¿llego transito al lugar? R) no, me llevaron al hospital en un carro particular; ¿alguna persona que conoce? R) no, me llevaron al hospital y luego me tuvieron que sacar a una clínica por que el pie se me estaba engangrenando; ¿sabe su diagnostico? R) tenía el hueso del dedo medio del pie roto y en el hospital no había para operarme; ¿Cuánto tiempo paso entre el accidente y la operación? R) como al mes; ¿permaneció ud en reposo todo ese tiempo? R) si; ¿recuerda la fecha del accidente? R) no; ¿Quién lo opero? R) el Dr. Boada; ¿en la policlínica sucre? R) la que esta cerca de la policía; ¿recuerdas cuando te operaron? R) si, pero la fecha no la recuerdo; ¿ha recibido amenazas en algún momento ud? R) la del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por que ellos son los que me tienen preso aquí si yo no firmaba eso me podían malograr; ¿por que cree ud que lo vinculan con estos hechos? R) no se.

No comparecieron las victimas.




PRIMERA INCIDENCIA

En fecha 18-12-2012 la defensa presentó escrito de solicitud de revisión de medida, el Tribunal en audiencia de fecha 19-12-2012 resolvió la misma como punto previo a la reanudación de la recepción de pruebas en los siguientes términos: Respecto de la solicitud de revisión y sustitución de la medida de coerción que recae sobre el acusado con base en el tiempo de detención del encartado; sobre este particular se observa que constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual fue decretada medida privativa de libertad contra el acusado de autos. Se hace necesario revisar la necesidad de mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, tal como ha sido solicitado por la defensa y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones: la defensa fundamenta su pedimento y expresamente solicita al Tribunal a los fines de proveer el mismo la apreciación de circunstancias que son propias del contradictorio, lo cual devendría en la eventual emisión de juicios de valor, lo cual se encuentra vedado para el Juez de Juicio previo al fallo definitivo que con base en las fuentes de prueba efectivamente producidas en debate se dicte, aunado a ello debe considerarse que los delitos por los cuales se acusa al encausado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI, siendo estos unos de los llamados delitos graves que contempla pena de quince a veinte años de prisión, circunstancia esta que fue considerada por el juez de control que decretó la privación de libertad por estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin que ello represente presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito, tal como ha sostenido nuestra jurisprudencia patria entre otras, en sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 635/2008 del 21 de abril, señala: “…sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” En virtud de lo expuesto puede claramente observarse, que si bien es cierto el acusado se encuentra privado de libertad desde hace mas de un año y que se han celebrado tres (03) sesiones de juicio, no es menos cierto, que el debate tal como sostiene la defensa efectivamente se ha iniciado, debiendo propenderse al la consecución de las resultas del proceso, resultando una medida menos gravosa que la privación de libertad insuficiente a este fin. Por otra parte, el delito por el cual se encuentra procesado el acusado es de los denominados delitos graves, persistiendo a la fecha las consideraciones hechas por el juez de control, relativas a la magnitud del daño causado, a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización valoradas por el Juez de Control, aunado a la circunstancia de que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condenatoria se encuentra entre los quince y los veinte años de prisión. Circunstancias estas que llevan a la convicción de este Tribunal a estimar necesario mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada, sobre la base del señalado argumento y así debe decidirse. En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de la defensa y acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JESÚS DANIEL BRITO MATA.

ANUNCIO DEL TRIBUNAL
SOBRE UNA CALIFICACIÓN JURIDICA DISTINTA

El Tribunal en base al contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal anunció una calificación jurídica no considerada por las partes en el presente juicio, en específico la siguiente, en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR en el cual resulta víctima XIE RUIMEI (OCCISA), se anuncia la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal. En el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, en el cual resulta víctima ZHENG XINGHUI, se anuncia la calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 82 y 424 del Código Penal.

Acto seguido consultado a las partes si requerían la suspensión del acto para la promoción de nuevas pruebas en relación al cambio de calificación anunciado, la defensa solicito la suspensión y el representante fiscal estuvo de acuerdo, en virtud de lo cual el Tribunal concedió un lapso de cinco (5) días hábiles para dar continuación al debate.

NUEVO ANUNCIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA DISTINTA

En audiencia de continuación de juicio la defensa solicito un nuevo anuncio de cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y se sustituya por LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI, por estimar carencia de medios probatorios sin determinar la intención de generar la acción. Por su parte el representante fiscal solicito al Tribunal decidir conforme a derecho.

El Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la petición formulada por la defensa dentro del lapso legal correspondiente, anuncia la posibilidad de una calificación jurídica distinta no considerada por las partes específicamente en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ZHENG XINGHUI, al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal. En virtud del anuncio se le impuso al acusado el derecho a declarar manifestando este a viva voz, libre de coacción y apremio no querer declarar. Acto seguido se consultó a las partes si requerían la suspensión para presentar nuevas pruebas manifestando tanto fiscal como defensa querer continuar el debate.

Abierto el acto de conclusiones se le concede el derecho de palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Al momento que se inicio el debate el ciudadano Jesús Daniel Brito manifestó en sala que el estaba recién operado y que tenia como prueba el médico que le realizo la operación, medico este que nunca se apersono a este Tribunal. Por otra parte, a preguntas realizadas por la representación fiscal, preguntándole si conocía José Manuel Mudarra, manifestando: no, nos conocemos del procedimiento de la ptj. A pregunta de la representación fiscal esa fue la primera vez que lo vio, manifestó si. A pregunta si conoce a Eduardo Jesús Rodríguez, y manifestó lo conozco desde allí del procedimiento de la ptj. A pregunta que si conoce la zona de Caiguire y contesto jamás he estado en ese lugar. Posteriormente vino el doctor que realizó el protocoló de autopsia, asimismo vino la medico forense quién manifestó sobre las heridas causadas al ciudadano ZHENG XINGHUI, en fecha 18 de febrero se presento el funcionario José Luis Arenas del Cicpc, quien manifestó en esta sala las actuaciones realizadas por el y dentro de esas actuaciones estaba su investigación que arrojo que efectivamente cuatro ciudadanos estaban involucrados en la muerte de la ciudadana XIE RUIMEI (OCCISA) y en las heridas del ciudadano ZHENG XINGHUI, esta investigación arrojo que estos ciudadanos después de cometer el hecho abominable, huyeron hacia el cerro de caiguire donde las pesquisas arrojaron la identificación de los mismos quienes fueron posteriormente detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, posteriormente se presento el funcionario Vicente Rivero, donde después de una serie de allanamiento colecto la vestimenta utilizada por estos ciudadanos al momento de cometer el delito, ciudadana juez el funcionario Arenas manifestó que al ubicar la casa de los hermanos Mudarra, testigos del sector de caiguire, manifestaron que ellos huyen hacia caiguire y se metieron a la casa de los hermanos Mudarra, los hermanos Mudarra fueron al CICPC y manifestaron su actuación en este hecho delictivo así como también dieron los nombres y direcciones de sus acompañantes tales como Eduardo Rodríguez y Jesús Daniel Brito posteriormente en fecha 27 de febrero se presento la ciudadana Rosmery Rodríguez, quien trabaja en el área física quien nos depuso del video obtenido en la investigación y en la cámara se veía una silueta por lo lejano de la cámara de video y señalo que vio cuatro siluetas y una de ellas se cayo y corrió, observo cuando llego la camioneta y los ciudadanos atacantes huyeron, en fecha 14 de marzo del presente año se presento la funcionaria Neily Rengel quien depuso de su experticia hematológica, así como también los funcionarios Carlos Hernández y Raúl Hernández, quienes fueron a retirar una moto en el sector del polígono perteneciente a Eduardo Rodríguez. Moto esta que según declaración manifestada por los hermanos Mudarra, de allí salieron del sector de caiguire Jesús Daniel Brito y Eduardo Rodríguez, posteriormente en fecha 19 de abril de 2013, se presento el ciudadano Cesar Augusto flores, inspector jefe del CICPC del área de homicidio donde señala lo que manifestó el funcionario Arenas y manifestó que el ciudadano Danny adolescente le dijo que el ciudadano Eduardo Rodríguez y Daniel Brito se lo llevaron para cazar pajaritos y estando por el camino observan desde arriba del cerro a la ciudadana XIE RUIMEI (OCCISA) con su familia están cerrando el local comercial es ahí cuando bajan a la urbanización nueva Toledo y se ocultan en una casa en construcción y al llegar la camioneta sale Jesús Daniel Brito y Eduardo Rodríguez a tratar de detenerla armados la persona que iba manejando se percata de la situación y se baja el ciudadano ZHENG XINGHUI y tratan de darse a la fuga y estos ciudadanos disparan contra la camioneta hiriendo mortal mente contra la ciudadana XIE RUIMEI (OCCISA) y arremeten contra el ciudadano ZHENG XINGHUI, posteriormente se presenta Dortys Gutiérrez, madre del hoy procesado Eduardo Rodríguez, quien manifestó a pregunta de la fiscalía si concia a Daniel Brito responde somos vecinos desde hace un año desde que se mudo a la urbanización a la pregunta de la representación fiscal como se llama su hijo Eduardo Luis Rodríguez, su hijo y Daniel ya se conocían si son vecinos y jóvenes, respuesta esta que contradice lo manifestado por el acusado Jesús Daniel Brito al principio del presente debate, asimismo como también tuvimos después de una ardua labor, para traer testigos se apersono el ciudadano JUAN MARCANO quien era vigilante de la urbanización siete soles que esta cerca del sitio del suceso, este ciudadano manifestó se escucharon detonaciones al rato pasaron cuatro personas dentro de ellas uno moreno, alto, armado, un niñito, uno mas pequeño y un gordito que llevaba el arma en la mano, para esta representación fiscal lo manifestado por el vigilante tiene concordancia tanto por las pesquisas realizada por Luis Arenas como con la investigación realizada por el inspector Cesar Flores, ellos depusieron mucho antes del vigilante. Ciudadana juez esta representacion fiscal cumplió con lo que efectivamente manifestó al principio del debate donde se traían cada una de las pruebas promovidas no obstante a ello varios de los testigos fue imposibles localizaron, en virtud de esta ponencia esta representación fiscal con los indicios debatidos y demostrados esta representación fiscal solicita la condenatoria del ciudadano Jesús Daniel Brito mata, por los delitos que inicialmente se mencionaron al principió del debate tales como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: el presente caso tal como lo sabe el tribunal, se inicio con la lamentablemente muerte de una persona, siendo el caso que el Ministerio Público y el CICPC iniciaron labores de investigaciones pudiendo determinar que unas de las victima MEI LI IAN, vio a las personas procesadas, el Ministerio Público señala que los funcionarios Arenas y Flores, lograron que un adolescente señalara los autores del hecho punible y que el ciudadano Danny Mudarra se inicio una persecución para que fuera detenido mi defendido, el Ministerio Público señala que con estos indicios es suficientes para condenar a mi defendido, con indicios no se condena a una persona no hubo personas que declaran quien es culpable, el testigo estrella Danny Mudarra no fue promovido para deponer en el presente acto y no puede tomarse en cuanto lo dicho por los funcionarios el CICPC, declararon que cuestiono y no fue real, pudo haber traído al testigo para que bajo juramente declara el conocimiento que tenia, los indicios son validos cuando son imposibles de tener la certezas, pero en este caso no se trajo al ciudadano y solo tenemos lo dicho por los funcionarios, el Ministerio Público no trajo a las víctimas para que declaran, cuando las víctimas viven a 500 metros de esta sede, y ahora pretende el Ministerio Público que se dicte una sentencia condenatoria con solo indicios, tuvo la posibilidad de traer el testigo y las victimas para que declararan, en tal sentido no puede ser valorados, el hacer justicia en este caso es buscar la verdad ya fueron condenados a dos culpables al condenar a mi defendido no es buscar justicia si no seria la búsqueda de la verdad nunca quedo probado la culpabilidad de mi defendido, cuando mi defendido declaro que conocía a los jóvenes involucrados y la madre de uno de los condenados manifestó que lo conocía, pero eso no quiere decir que por conocerlos haya cometido ese delito, esto no es suficiente para estimar que haya participado en el hecho y el tribunal no puede dar como probado si los conocía o no, de la misma forma, además de esos testigos que no vinieron como lo son ciudadano Danny Mudarra y las personas asiáticas no vinieron las demás pesquisas elementos de carácter objetivo no fueron incautadas en la casa de mi representado no encontrando evidencias que no guardan relación con mi representado ni se le hizo alguna prueba técnica para ver el acciono un arma de fuego, estas experticias no señalan a mi defendido, lamentablemente hay una muerte pero para que el Ministerio Público pueda demostrar no solo puede demostrar que una persona fallecido y debe demostrar que mi defendido es responsable en los medios probatorios no hay ninguno que señale a mi defendido de forma fehaciente, hubo la posibilidad de traer a la victima para que diga la verdad en este caso, tuvo la oportunidad de promover al ciudadano Mudarra que era el principal elemento de convicción no lo trajo, criterio de esta defensa el Ministerio Público dejo tirado el elemento importante que comprometía a mi defendido, el Ministerio Público hace el señalamiento del testigo Juan Marcano dijo que vio a unos ciudadanos corriendo y le pregunta el Ministerio Público cuales son sus características y el mismo respondió que no los vio por lo lejos, el Ministerio Público hace una especie de terapia y dijo que había un gordito pero no hay constancia que ese gordo sea mi defendido, en ese sentido quiere solicitar la defensa que el tribunal en pro de la justicia la cual debe ser clara e imparcial decrete sentencia absolutoria por cuanto el Ministerio Público no demostró con los medios probatorios la participación de mi defendido, que quizás ubicara traído a Danny Mudarra y las víctimas se hubiera logrado elementos de convicción para acreditar la culpabilidad de mi defendido pero no fue así, por lo que solicito por señalamiento técnico de ser el caso que el tribunal no estime la absolutoria, esta defensa pide que en ese supuesto de hechos los delitos por los cuales se condenen sea por el delito de homicidio intencional simple en grado complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación 424 del Código Penal y el delito lesiones intencionales graves en grado complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y suprimiendo el delito de agavillamiento, ya que no solo es suficiente la participación de varias personas sino que hayan elementos de convicción que acrediten este delito, de la misma forma solicito en caso sea decretada una sentencia condenatoria estime que mi representado no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del código penal, de la misma forma según lo señalado en la identificación de mi representado solicito estime la atenuante del numeral 1 del articulo 74 ya que para os hechos era menos de 21 años, esta defensa ratifica que el tribunal decrete sentencia absolutoria ya que es preferible que una persona culpable salga culpable y no que una persona inocente salga culpable.

Acto seguido se deja constancia que el Fiscal no hace uso del derecho de replica.

Terminado el lapso de las conclusiones, réplicas y contrarréplicas. Seguidamente el tribunal impone del precepto constitucional al acusado de autos y del derecho que tiene de declarar en esta etapa del proceso, de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo no querer declarar.

Las victimas no comparecieron.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Este Tribunal Unipersonal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.

De la declaración de los expertos:

Comparece y declara la experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 12.666.457, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Experto en el área Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó: en fecha 19/10/2011 realice experticia de reconocimiento legal a evidencias suministradas por el área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná que correspondían a un proyectil calibre .38 special de estructura raso de plomo el mismo presentaba deformación en su vértice y huellas de campo y estrías. En la misma fecha realice experticia de reconocimiento legal a un proyectil calibre .38 special el cual presentaba huellas de campo y estrías a fin de ser comparado con el proyectil descrito anteriormente, lo que arrojo como resultado negativo es decir que fueron disparados por armas de fuegos distintas. En fecha 19/10/2011 realice una experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística a un arma de fuego tipo revolver marca hwm serial 1527114 del calibre .38 special, así mismo a un arma de fuego tipo revolver marca amadeus rossi serial 941, a cuatro balas para arma de fuego tipo revolver calibre .38 special y dos conchas marca cavin calibre .38 special. Se realizo comparación balística lo que arrojo como resultado que una de las dos conchas fue percutida por el arma de fuego tipo revolver marca hwm y la otra concha fue percutida por el arma de fuego Amadeus rossi. Igualmente se solicito realizar comparación balística con los proyectiles suministrados y descritos en las experticias anteriores, lo que arrojo como resultado que el proyectil objeto de estudio de la experticia 2234-V-0446-11 fue disparado por el arma de fuego tipo revolver marca hwm y el proyectil descrito en al experticia 2279-V-0451-11 fue disparado por el arma de fuego tipo revolver marca Amadeus rossi. Posteriormente se realizó experticia de comparación balística a dos conchas calibre .38 special arrojando como resultado que las dos conchas fueron percutidas por el arma de fuego Amadeus rossi objeto de estudio de la experticia 2294-V-0453-11. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿cuerpo policial al que pertenece, años de servicio, rango y donde adquirió sus conocimientos? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de detective, experto en área de balística con 8 años de servicio, entrenada en departamento de criminalista de Maturín y división de balística en Caracas; ¿Cuántas experticias realizó en este caso? R) 4; ¿para que evidencia era esa experticia? R) arma de fuego proyectiles y conchas; ¿puede indicar cual evidencia salio positiva en el arma de fuego hwm? R) el primer proyectil descrito y objeto de estudio de la experticia 2235-V-0446-11 con el revolver marca hwm; ¿y el segundo proyectil? R) fue disparado por el arma de fuego Amadeus rossi; ¿las otras experticia a que evidencias correspondían? R) 2 conchas suministradas por el área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas percutidas por el arma de fuego Amadeus rossi; ¿que concluye? R) en base a las evidencias suministradas corresponden, dos conchas y un proyectil fueron percutidos y disparados respectivamente por el arma de fuego Amadeus rossi y un proyectil por el arma de fuego tipo revolver marca hwm; ¿que método utilizo? R) la observación con el microscopio de observación balística; Es todo. Se deja constancia que ni el Defensor Público, ni la Juez Profesional, interrogan a la Experto. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de armas de fuego en relación con la presente causa y su vinculación con conchas y proyectiles experticiados resultando positivos.

Comparece y declara el experto ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio anatomopatólogo forense experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó: Se practicó protocolo de autopsia a un cadáver femenino de 40 años de edad, piel blanca, pelo negro, contextura adecuada, el cual presentaba heridas por arma de fuego una con entrada en muñeca izquierda lado interno, irregular, con salida región ventral de mano izquierda y otra, con entrada post auricular derecha (apófisis mastoides), de 1,8 por 1,5 cm, ovalado, que fracturó la primera vértebra cervical con sección de la medula espinal, con salida en mejilla izquierda, trayecto a distancia de derecho a izquierda y de atrás para adelante. Congestión cerebral en base de cerebelo. El tórax y el abdomen sin lesión en sus órganos. La causa de la muerte es herida por arma de fuego en base de cráneo con fractura de la primera vértebra cervical con sección de la médula espinal. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿de acuerdo a las heridas que presento la victima pudiésemos orientar la posición del tirado? R) detrás de la victima al lado derecho, oblicuo lado derecho; ¿se pudiera determinar la presencia de un segundo disparador por la orientación de los orificios de entrada que todos van de derecha a izquierda? R) de derecha a izquierda post auricular; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿podría indicar si estuvieron involucradas varias personas o solo fue una? R) no lo podría decir; ¿la causa de la muerte fue una bala o varias balas? R) una sola bala; ¿al hacer su evaluación donde lo hizo? R) la morgue del hospital; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga al experto.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hechas en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la causa de la muerte de la víctima XIE RUIMEI (Occisa), con lo cual se confirma asimismo lo expuesto por dicho experto en la documental incorporada por su lectura consistente en Protocolo de Autopsia, documento este al cual se le otorga valor probatorio.

Comparece y declara el experto JAIRO LUIS COVA MAESTRE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 13.498.815, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Experto en Vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: En fecha 19/10/2011 se realizo experticia de reconocimiento y avalúo real, en compañía de Roxanna Bruzual, a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las siguientes características marca Empire, modelo horse, clase moto, tipo paseo, color azul, placas gam729, año 2007, el cual al revisar sus características físicas y mecánicas se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a Bs. 6.000,00, el cual presenta todos sus seriales de identificación en su estado original. En esa misma fecha se practicó experticia de reconocimiento y avalúo real, en compañía de Roxanna Bruzual, a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las siguientes características marca honda, modelo cr-v, clase camioneta, tipo sport wagon, color dorado, placas AA263TF, año 2009, el cual al revisar sus características físicas y mecánicas se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a Bs. 200.000,00, el cual presenta todos sus seriales de identificación en su estado original. Dichos peritajes fueron realizados en visto que dichos vehículos cursan en uno de los delitos contra las personas. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿al realizar esa experticia se deja constancia de la características físicas externas del vehiculo? R) no reconocimiento de seriales y de identificación y un avalúo real. El estudio físico del vehiculo lo refleja el técnico en la inspección técnica que le realice al vehiculo; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿recibió un memorandun donde le indicaban específicamente los vehículos a inspeccionar? R) si; ¿se le decía si dichos vehículos estaban involucrados en un hecho o si estaban involucrados en un delito? R) no se señala donde fue recuperado el vehiculo; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interrogan a la Experto. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de dos vehículos involucrados en el presente caso uno de ellos una camioneta y el otro vehículo una moto.

Comparece y declara la experta ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 16.995.056, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Experta del Área Balística adscrita Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Se recibe memorando 14/10/11 donde suministran un proyectil para que se le realizara experticia de reconocimiento legal, realizada la misma el 19/10/11 quedando bajo el numero de experticia 2235-B-02446-11. Se hizo el reconocimiento y se determinó que el proyectil era de calibre .38 special de estructura raso de plomo presentaba seis huellas de campo y seis huellas de estrías. En la misma fecha se recibió otro memorando bajo el N° 3394 donde solicitaban realizar comparación balística con el proyectil experticiado con anterioridad. En este memorando enviaron nuevamente un proyectil del calibre .38 special con estructura de raso de plomo, presentaba seis huellas de campo y seis huellas de estrías y el resultado de las conclusiones es, que una vez cotejados ambos proyectiles resultaron ser negativos, es decir, fueron disparados por armas de fuego distintas. En fecha 19/10/11 se recibe memorandum N° 6559 donde envían dos armas de fuego, cuatro balas y dos conchas, para que se realizara experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística. Quedando la experticia bajo el N° 2294-B-0453-11 además mandan a realizar comparación balística con las evidencias relacionadas con las dos experticias que mencioné anteriormente. Realizada el reconocimiento legal se determino que una de las armas es del tipo revolver calibre .38 special, serial de orden N° 1527114 el otro también era una arma de fuego tipo revolver marca Amadeus rossi del calibre .38 special, serial de puente móvil N° 3348 las balas eran de calibre .38 special marca cavim y las dos conchas eran calibre .38 special marca cavim. Se realizaron disparos de prueba a las armas y las mismas se encontraban en buen estado para el momento de realizar la experticia. Realizada la comparación balística se obtuvo como resultado lo siguiente: una de las dos conchas resultó ser positiva con el arma de fuego descrita en el literal a y la otra concha resultó ser positiva con el arma de fuego descrita en literal b; el proyectil estudiado en experticia N° 2235-B-0446-11 resultó ser positivo con el arma de fuego descrita en literal a y el proyectil estudiado en la experticia 2279-B-0451-11 resultó positivo con el arma de fuego descrita en literal b. En la misma fecha 19/10/11 se recibe memorandum N° 006559-A donde suministran dos conchas para realizarle reconocimiento legal y comparación balística con los disparos de prueba tomados de las armas de la experticia N° 2294-B-0453-11, la descripción es que son de calibre .38 special una marca cavim y la otra spear y las conclusiones es que las dos resultaron ser positivas con el arma de fuego tipo revolver marca Amadeus rossi descrita en el literal b de la experticia 2294-B-0453-11. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿dado el resultado podemos decir que las dos armas consignadas y los proyectiles corresponden entre si? R) si; ¿solo le fue suministrado este material no hubo otro material? R) solo lo que mencione aquí; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿con respecto las experticias 1 y 2 a que quiere decir huellas de campo y de estrías? R) las marcas internas que dejan los cañones de las armas fuego; ¿con respecto a la experticia 3 las armas que se le aportaron parta la comparación balística eran iguales o diferentes? R) eran armas de fuego tipo revolver pero sus marcas eran distintas en sus características; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿en total de las experticias realizadas a cuantas armas se le practico experticia? R) a dos; ¿y a cuantas conchas? R) 4; ¿esas conchas coincidieron todas con esas armas? R) si, tres conchas con un arma y una con la otra arma; Es todo. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, resultando conteste con la declaración de la experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, lo que contribuye a determinar la existencia de dos armas de fuego en relación con la presente causa las cuales resultaron positivas respecto a conchas y proyectiles con las que fueron comparadas.

Comparece y declara la experta CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ RAUSEO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 5.875.931, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Médico Toxicólogo Medico Forense Experto Profesional II adscrita Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: El 19/10/2011 realice examen medio legal a Zheng Xinghui con el siguiente resultado: para el momento del examen no se encontraba hospitalizado en la Clínica San Vicente de Paúl por lo que tuve a acudir al aporte de historia clínica N° 047265 que certifica: que ingresó el día 13/10/2011 con herida por arma de fuego en brazo derecho y pierna izquierda, realizándosele bajo anestesia general limpieza quirúrgica y exploración de herida en rodilla izquierda con un orificio de entrada en pómulo lateral y orificio de salida en cara interna de articulación de rodilla. También hubo en ese momento exploración de heridas múltiples en mano derecha con orificio de entrada a nivel de articulación interfalángica proximal con fractura conminuta de fémur izquierdo, se procede a retirar esquirlas de proyectil y limpieza quirúrgica. Diagnostico: fractura de fémur izquierdo. Asistencia medica por siete días, tiempo de curación e incapacidad por cuarenta y cinco días. Secuelas sin poderse precisar. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿cuerpo policial al que pertenece? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación cumana con 8 años de servicio como experto profesional y 16 años como toxicóloga; ¿la herid a por arma de fuego en brazo derecho y rodilla izquierda que las ocasiono? R) un arma de fuego descrita por la historia y por la descripción del momento de la intervención de la limpieza quirúrgica con la extracción de esquirlas de proyectil; ¿arma de fuego de proyectil único o múltiple? R) con las descripciones se puede inferir que se trata de proyectil único; ¿en relación a las heridas múltiples en mano derecha fue producida por arma de fuego? R) pienso que si por que dicen que se procede a retirar esquirla de proyectil; ¿la distancia de los disparos la puede precisar? R) en este caso no tengo las características de los orificios de entrada y seria irresponsable emitir un juicio; ¿las heridas ocasionadas fueron de gravedad para poner en riesgo de muerte a la ciudadana? R) en este caso como no hubo lesión vascular solo lesiones óseas se puede apreciar que no afecto órgano vital ni estructura anatómica vital; ¿fractura de fémur izquierdo? R) es una lesiono sea en este caso no hubo acompañado de la lesión posea una lesión vascular que comprometiera de la vena femoral que si comprometería la vida del paciente; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿ud reviso fue la historia clínica? R) si porque el lesionado no se encontraba en la clínica al momento de yo realizar mi examen medico legal y es por eso que me baso en la historia clínica; ¿en la historia le indicaban el día que le dieron de alta a ese ciudadano? R) realmente no la describí en mi informe solo el ingreso; ¿la fecha que ud realizo el examen? R) el 19; ¿ud refiere de una exploración de herida en rodilla izquierda, como es ubicable esa herida? R) es la que ocasiona la fractura del fémur; ¿podría inferir la posición del tirador? R) lateral a la victima pudiera ser; ¿las lesiones óseas indicaría que la persona con su tiempo de curación seria suficiente y eso no dejaría secuelas en su cuerpo? R) generalmente las fracturas de huesos largos pueden oscilar entre 30, 45 o 60 dependiendo de muchos factores y luego vendría el tiempo de fisiatría, rehabilitación o reintervención y cuando uno pone secuelas sin poderse precisar es un periodo de 90 días aprox. para volver a evaluar y determinar la situación y la evolución de la herida; ¿en este caso se le indicio volver a evaluar a esa persona? R) me imagino que no; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga a la experta. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar las lesiones sufridas por la victima ZHENG XINGHUI.

Comparece y declara el experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 17.762.598, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Área técnica Policial, adscrito Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 19-10-11, siendo las 3:20 PM realice inspección técnica en el barrio brisas del golfo 2da calle casa sin número correspondiente dicho lugar a un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental calida, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas sin pintar, la entrada principal protegida por una puerta de metal pintada con color blanco al trasponerla accede a un área de sala debidamente equipada con una mesa múltiple del lado izquierdo se aprecia un vacío del cual accede a tres habitaciones con puertas elaboradas en maderas, al inspeccionar la primera se hala debidamente equipada con su cama, la segunda consta de una cama matrimonial y un gavetero donde se localizó en la última gaveta un teléfono elaborado en material sintético color blanco y anaranjado marca B delta modelo ZTE 296 con su respectiva batería serial 1002012570184, el cual fue colectado, del lado izquierdo se aprecia un closet y frente a este se aprecia una cinta elaborada en material sintético color verde en la cual se aprecian prendas de vestir entre ellas una franela con diseños de rayas de colores verdes y blanco marca aeropostal, talla LG y un pantalón largo tipo jean color azul marca rústico, sin talla aparente. En esa misma fecha siendo las 4:00 pm realicé inspección técnica en la urbanización brisas del golfo 4ta calle casa 46, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar del tipo casa, con su fachada pintada de color rosado su entrada principal protegida por una puerta de madera, al trasponerla accedía a un área de sala de estar debidamente equipada, del lado izquierdo se aprecia un pasillo al lado de este un área de cocina comedor debidamente equipado y en orden, el pasillo antes descrito accede a tres habitaciones con sus entradas protegidas por cortinas al inspeccionar la primera consta de una cama matrimonial sobre la cual se aprecia una gorra elaboradas en fibras naturales de color negro y blanco, del lado derecho de la cama se aprecia un escaparate elaborado en madera sobre el cual se aprecian dos conchas de bala color dorado calibre punto 38 especie, una marca cavin y una marca espeer, en la parte interna del escaparate lado izquierdo se aprecia un bolso tipo militar elaborado en material sintético color verde marca el reservista el cual se halla contentivo de una correa elaborada en fibras sintéticas de color verde, una gorra elaboradas en fibras naturales color verde con un escudo en la parte anterior donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Milicia Bolivariana, un impermeable elaborado en material sintético de color verde, una cantimplora con su gorro de color verde, un pantalón de color verde una camisa de color verde marca el reservista talla M, del lado derecho del escaparate se aprecia una cesta de material sintético color blanco, la cual se halla contentiva de varias prendas de vestir entre ellas un pantalón largo tipo jeans color negro, marca granler talla 32/34. También realicé inspección técnica en el barrio caiguire sector el rincón parte superior del cerro casa sin número, dicho lugar correspondiente a un sitio de suceso cerrado temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una vivienda tipo casa su entrada se encontraba protegida por una puerta de madera al trasponer la misma accedía a una área de sala donde se encontraba de lado izquierdo una cama de tipo matrimonial frente a esta una mesa con un equipo de sonido y un televisor, a un lado se hallaba una nevera y del otro lado una lavadora sobre la cual se encontraba un envase de los denominados poncheras contentivo de varias prendas de vestir entre ellas una franela de color azul, y un pantalón largo tipo Jean color gris el cual fueron colectadas, del lado derecho de la vivienda se encontraba una habitación con su entrada protegida por una cocina, se encontraba una habitación en proceso de construcción seguido de una puerta la cual comunicaba por la parte del patio donde se encontraba un baño, seguidamente se descendió de la vivienda por un camino de tierra de difícil acceso el cual comunicaba con la calle principal de dicho sector, luego de un recorrido de aproximadamente 100 metros en sentido este se apreciaba en la culminación del mismo un camino de tierra en forma ascendente el cual comunicaba con un muro de piedra que fungía como protección de la urbanización 7 soles, en la parte superior de este camino se apreciaba un amplio terreno desolado y una fisura en el piso la cual comunicaba con la urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, en sentido Sur se hallaba una especie de arroyo en forma descendente el cual luego un descenso de aproximadamente 7 metros se hallaba una irregularidad en la tierra en el piso donde se apreciaba un segmento de bolsas elaborado en material sintético color negro la cual al ser sacada constaba de dos armas de fuego, una elaborada en metal de color negro tipo revolver marca Amadeus Rossi, calibre punto 38 especial contentiva de dos balas y una concha de bala del mismo calibre y un arma de fuego tipo revolver elaborada en metal color negro, marca EAA cocoa, calibre punto 38 especie contentivo de dos balas y una concha de bala del mismo calibre. Realice reconocimiento legal a un teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco y anaranjado marca Bdelca, modelo ZTE 296, el mismo se hallaba provisto de su respectiva batería y se apreciaba en mal estado de conservación, y a un bolso tipo militar elaborado en material sintético de color verde marca el reservista el cual se hallaba contentivo de una correa elaborada en fibras sintéticas de color verde, una gorra elaboradas en fibras naturales de color verde con un escudo en la parte anterior y las inscripciones República Bolivariana de Venezuela Milicia Bolivariana, un impermeable elaborado en material sintético color verde, una cantimplora con su respectivo forro de color verde un pantalón largo elaborado en fibras naturales de color verde y una camisa del tipo guerrera elaboras en fibras naturales dichas piezas se encontraba en regular estado de uso y conservación. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde adquirió los conocimientos para realizar esas experticias? Por estudios realizados y experiencia de trabajo ¿La primera inspección a que se la realizó? A una vivienda en la 2da calle del barrio Brisas del Golfo ¿Tiene conocimiento a quien le pertenecía esa vivienda? Era de la familia de apellido Brito ¿Qué observó y que colectó? Era una vivienda tipo casa, constituida por una sala con un área de comedor y cocina tres habitaciones, en una de ellas se colectó una prende de vestir tipo chemisss con franja verdes y banca y pantalón tipo jean ¿Quién hizo la recolección de esas prendas? Mi personas ¿Motivado a que hizo la recolección? Por instrucciones ¿Sabe a quien le pertenecía esas prendas? No ¿Y la segunda inspección? Fue en esa misma urbanización en la 4ta calle casa N° 46 tenía tres habitaciones, cocina comedor, se colectaron en la parte posterior de un escaparate dos conchas componentes de balas calibre punto 38 especial y en el interior de un escaparate un bolso contentivo de prendas militares ¿A que familia correspondía la vivienda? No se ¿Eran cerca las dos viviendas? Tenía una calle que las separaba ¿Y la tercera inspección? Primero fue en una vivienda en caiguire sector el rincón estaba en construcción con una habitación, se colecto una franela de color azul y un pantalón largo tipo jeans color gris, en la misma inspección como a 200 metros luego de un ascenso al otro cerro que se veía de la casa se colectó dos armas de fuego tipo revolver calibre punto 38 uno marca Amadeus rossi y otro marca eaa cocoa ambos contentivo de dos balas y una concha de bala ¿Cuándo recolectó esas armas estaban cerca de la vivienda de caiguire? Recorrimos como 200 o 250 metros, el cerro queda paralelo se ve de un cerro a otro pero para acceder hay que descender y luego volver a acceder ¿A usted lo acompañó otra persona? No recuerdo con exactitud pero como que había dos testigos ¿Cómo llegó la comisión? Tuvieron rato dando vueltas por el sector. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Qué denomina usted en sitio de suceso? Donde se haya cometido un hecho punible ¿En las inspecciones a la que usted se ha referido realizadas en la urbanización brisas del golfo son sitios del suceso? Se describieron así debido a que se colectaron evidencias que posiblemente guardan relación con un hecho punible ¿Qué es una evidencia para usted? Algún elemento que guarde relación con un hecho que pueda determinar la culpabilidad o no de una persona ¿En cuanto a la inspección que usted practicó en la calle N° 02 de Brisas del Golfo usted determinó de quien eran las prendas colectadas? No ¿Y como dice que son evidencias? El Fiscal lo objetó por considerar que la pregunta es capciosa, la juez lo declaró sin lugar y contestó: en este caso quien estaba dirigiendo la inspección era un investigador por cuanto consideraba que eran de los responsables del hecho debería el contestarle esa pregunta ¿Exactamente cual fue su función en este caso? Realizar inspección técnica y reconocimiento a las prendas encontradas ¿Niega usted haber hecho trabajo de investigador? Si ¿Conforme a lo que ha manifestado en cuanto a que era otro compañero suyo el encargado de la investigación y quien le dijo que colectara las prendas con relación a la inspección realizada en la vivienda ubicada en la calle 2 de la urbanización brisas del golfo, supo usted de ese compañero suyo si efectivamente estas prendas de vestir y los otros objetos colectados finalmente guardaban relación con el caso? No recuerdo ¿Sabe si esas prendas guardaban relación con el caso? No recuerdo ¿Y quien era ese compañero que le dio la orden que colectara las prendas? El funcionarios Hernán Rodríguez y quien se encontraba acompañado por Oliver Figueras ¿Y su participación suya cual fue? Como técnico ¿Y en la función como inspector encontró usted algún elemento de interés criminalístico que relacionara alguna de esas evidencias encontrada en la calle 2 de brisas del Golfo con el señor Jesús Daniel Brito Maza? Se deja constancia que el deponente explicó al Tribunal que su función no fue la de inspector sino la de describir el sitio del suceso y colectar evidencias, es distinto ser inspección de jerarquía, ese trabajo de inspector lo realizaron los otros funcionarios una vez que ellos encuentran ellos me dicen colecta esto y colecta aquello, ¿Conforme a lo que usted ha dicho en este momento su labor en esa inspección en la vivienda de la calle 2 de la urbanización Brisas del Golfo fue de transcribir en el acta respectiva la descripción de la inspección que realizaba sus compañeros? El fiscal lo objetó por considerar que es una pregunta capciosa, la juez lo declaró sin lugar en virtud que la defensa trata de entender la labor cumplida por el funcionario y en tal caso el deponente responde mi labor fue describir la vivienda como tal no lo que me dicen ello yo no voy a escribir en el acta mía que ellos revisaron esta parte, y esta otra ¿Al momento de usted colectar las evidencias en cuanto a las prendas de vestir estaba usted presente? Claro, las colecte yo ¿Entonces su labora además de describir la de colectar evidencias? Si ¿Qué criterio utilizó usted para considerar esas prendas como evidencias? Si me dicen que las colecte yo las colecto ¿En calidad de que firmó usted el acta de inspección realizada en la vivienda de la calle 2 de la urbanización Brisas del Golfo? Como técnico ¿Quién mas firmó con usted esa acta? Los otros dos funcionarios ¿Esa inspección, se hizo bajo orden de quien? El fiscal lo objetó en virtud de considerar que ya el funcionario contestar esa pregunta que estaba cumpliendo orden, el juez lo declaró sin lugar por cuanto el deponente contestó no recordar ¿En esa inspección llevaron ustedes una orden de visitas domiciliarias o allanamientos? No recuerdo ¿Llevaron testigos a esa inspección? Con exactitud no recuerdo pero creo que si ¿Quién fue el funcionario encargado a la llegada de esa vivienda de la calle 2 de la urbanización Brisas del Golfo? No recuerdo ¿Usted anunció la inspección cuando llegó? No ¿Qué anunciaron cuando Llegaron a la vivienda en la urbanización brisas del golfo calle 2? No recuerdo ¿Cuántas personas estaban en la vivienda cuando ustedes llegaron a esa vivienda? No recuerdo ¿Qué otro hecho sucedido en la inspección recuerda usted? Ninguno. Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional interroga al experto. ¿En cada una de esas inspecciones que usted practico fue la de técnico? Si ¿Y es de describir el lugar y los objetos encontrados? Si ¿Y es el investigador quien le indica que elementos hay que colectar? Si, al menos que sean elementos obvios como armas, o drogas. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este experto por cuanto fue hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, contribuyendo a determinar las circunstancias en que fueron colectadas dos armas de fuego en inspección técnica realizada en el Barrio Caiguire sector el rincón parte superior del cerro casa sin número; lo que resulta conteste con la declaración de las expertos Deglys Marcano y Rosmarys Josefina Carvajal, en cuanto a la existencia de dos armas de fuego vinculadas con este caso y que luego fueron objeto de experticia.

Comparece y declara la experta ARMELY MERCEDES RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 12.665.614, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Departamento de Criminalística en el área física, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En fecha 19-10-11 me fue remitido memorandum N° 6557 con fecha del 19-10-11 solicitando que realizara una experticia de análisis de contenido y fijación fotográfica contentivo en un pendrive fueron sometidos a un estudio con un programa y fue reproducido para realizar las fijaciones fotográficas a los clic de videos se tomo un clic de video que tenía por numero DVR20111016-111338-CH2-1 avi, de ese mismo al realizar la fijación se obtuvieron 204 imágenes en el análisis audiovisual se constato que la grabación era de circuito cerrado de cámaras de videos como las que colocan en centros comerciales para tener la vigilancia, este video presentaba un solo cuadrante con diversos ángulos de movimiento desprovisto de color y audio, se observaban las siluetas de unas personas de desplazarse del lado derecho al lado izquierdo, luego estas siluetas al estacionarse un vehículo esas siluetas salieron detrás de una casa de construcción una tropezó y calló luego llegó el carro y se fueron habían distancia entre el sitio del hecho y la cámara. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Año de servicio? 6 años ¿Rango? Agente de investigación ¿Dónde obtuvo los conocimientos? En la ciudad de Caracas ¿Qué método utilizó? Por el pendrive una experticia de orientación mas que todo en la computadora realizamos el estudio del video ¿Ese video usted observó si estaba nítido? No estaba nítido, se veía borroso debe ser por la calidad de la cámara y por la distancia entre el sitio de la cámara y donde ocurrió el hecho ¿Qué observó en ese video cuando habla de las siluetas? Se veían siluetas de una persona salen de una esquinan se ven que se ocultan en otra esquina de allí no se ve mas ¿Esa silueta que se golpea y cae se levantó y corrió? Si ¿Usted pudo identificar en ese video el carro que llegó? Ahorita no recuerdo, se que era un carro como dorado como una camioneta ¿A que distancia mas o menos estaba la cámara? Se deja constancia que la deponente toma como punto de referencia la sala a la cabina de vigilancia de Makro ¿Cuántas siluetas observó usted que estaban en la casa de construcción y que salió cuando llegó el carro? No recuerdo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Exactamente cual fue la orden que abarcaba esa experticia? Fijación fotográfica y análisis de contenido ¿Cuándo usted habla fijación fotográfica que significa? Fijación cuadro a cuadro del click de video ¿Es decir que de un video usted va revisando cuadro por cuadro la película? Nosotros tenemos un programa y el revisa la fijación cuadro a cuadro, luego el investigador se encargara de extraer lo que es de su interés ¿De acuerdo a lo que ha descrito en esta sala y a la orden que emanó del memorandum por el cual usted hizo su experticia usted dejó constancia de esas fijaciones fotográficas? Si, esa experticia va anexada con un cd con las fijaciones fotográficas ¿Ese CD a quien le entregó? Al investigador ¿Es decir que del resultado de su experticia la fijación la hizo en un dispositivo que fue entregada a los investigadores? Una copia entregada al investigador ¿Y donde fue entregado esa fijación? Fue grabado en un CD ¿usted lo que observó fueron siluetas? Si, por la distancia ¿Afirmó usted ante este Tribunal que no pudo determinar el sexo de esas siluetas? No, por la distancia del video solo se ve las siluetas de las personas ¿En ese video usted pudo observar algún rostro en esas siluetas? No. Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional interroga al deponente: ¿Esas siluetas se atribuye a personas? Si, se trata de personas a una distancia uno sabe si es una persona una mujer o un hombre o un animal, allí se sabe que son unas personas que se ve el movimiento de caminar rápido ¿Y observó un vehículo? Se estaciona y salen estas siluetas una se cae ocurre el hecho y luego el vehículo se va ¿Observó con que tropieza la silueta que cae? No lo aprecie, solo observe que se cayó y se levantó ¿Ese análisis de contenido constituye rodar el video y en ese rodaje fijar los cuadros? Primero se realiza las fijaciones y yo me senté hacer el análisis para observar y saco mis conclusiones ¿Ese análisis los dejó plasmado en esa experticia? Si ¿Usted actuó sola en esa experticia? si. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a este testimonial por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho.

Comparece y declara la experta NEILY DEL CARMEN RENGEL SANCHEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 14.420.652, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis y Experto Profesional I adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: el 14/140/2011 se me solicita realizar expertita hematológica a tres evidencias remitidas a la sub delegación. La primera corresponde a un segmento de gasa colectado al cadáver de XIE RUIMEI y la segunda a un vehiculo marca honda modelo crv color dorado placas AA265TF según lo indicado en memorándum y la segunda evidencia corresponde a un hisopo colectado al sitio del suceso. Todas las evidencias se les realizan análisis hematológico con pruebas de orientación y de certeza. Después que se hace las descripción de las evidencia se hacen las pruebas de laboratorio y en tal sentido se hizo la prueba de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática por la reacción de Kastle Meyer arrojando resultado positivo para todas, seguidamente se realizo método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática con el método de Teichman arrojando resultado positivo para todas las evidencias, al realizarse la prueba de la determinación de especie con el método Smar Test arrojando resultado positivo para cada una de las evidencias y finalmente se hace la determinación del grupo sanguíneo con la investigación de aglutinógenos por el método de absorción elusión se determino que pertenecen al grupo sanguíneo B. Se concluye que las pruebas analizadas son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo B. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuál fue la prueba de orientación que utilizo? R) Kastle Meyer; ¿y las de certeza? R) método de Teichman y método Smar Test; ¿su conclusión? R) Se concluye que las pruebas analizadas son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo B; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿las muestras las recogió ud u otra persona? R) por el técnico y son remitidas al laboratorio; ¿se determino de quien era la sustancia hemática? R) a nosotros nos corresponde es determinar que las pruebas analizadas son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo B, para eso tendría que realizarse una prueba de ADN; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga a la experta. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a este testimonial por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho, que además resulta conteste con la declaración del experto Jairo Cova en cuanto a la existencia de una camioneta, tipo sport wagon, color dorado, relacionada con los hechos de acuerdo asimismo a lo declarado por el funcionario José David Velasco.

De la declaración de los funcionarios:

Comparece y declara el funcionario JOSE DAVID VELASCO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 14.504.964, con domicilio en el Estado Barinas, de profesión u oficio Funcionario Publico Detective de la Sub Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Para la fecha 13/10/2011 me encontraba como jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de cumana y a eso de las 2:40 pm se recibió llamada telefónica del centralista de guardia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre informando que en la Urb. jardines nueva Toledo sujetos desconocidos irrumpieron el inmueble de una familia de origen asiático donde usando armas de fuego lesionaron a los mismos para posteriormente darse a la fuga. A tal efecto me constituí en comisión en compañía de funcionarios del área técnica y nos trasladamos hacia dicho lugar donde se constato que era al final de la calle 5 de la mencionada Urb. Donde logramos entrevistarnos con cuatro personas que se encontraban adyacente a dicho sector que trabajaban la construcción y los mismos manifestaron que efectivamente escucharon varias detonaciones y que debido a eso salieron a ver lo que pasaba y encontraron a tres personas lesionadas que luego fueron auxiliadas por varios vecinos del sector y que los trasladaron al hospital central de la ciudad. Seguidamente practicamos la inspección del sitio del suceso y se efectúo recorrido al perímetro por las adyacencias al sector del sitio del suceso, donde nos entrevistamos con dos personas que laboraban como vigilantes de la Urb. 7 soles que manifestaron que luego que escucharon las detonaciones vieron a 4 sujetos que corrían al sector del cerro del barrio Caigüire, dos de ellos portando armas de fuego en sus manos y por ese motivo las personas que se entrevistaron en el sitio de suceso fueron trasladadas hasta la sede del despacho a fin que rindieran entrevista. Luego fuimos al hospital y nos entrevistamos con una persona de origen asiático y que nos dijo que a la 1:00pm aprox. al momento que hacia acto de presencia en su residencia ubicada en la Urb. antes mencionada fueron sometidos por 4 sujetos desconocidos y que estos portando armas de fuegos los obligaban a que entregaran sus pertenencias, poniendo las victimas resistencia a ellos y las personas autoras del presente hecho abrieron fuego contra las humanidades de la personas de origen asiático que estaban dentro del vehiculo y que acababan de arribar al inmueble. Y que habían dos personas mas que estaban lesionadas y que estaban bajo observación medica en la emergencia de dicho nosocomio, por lo que nos trasladamos a dicha área y nos entrevistamos con el galeno de guardia y nos dijo que una de las personas estaba en delicado estado de salud y que estaba bajo observación medica y la otra persona estaba estable y la estaba viendo el medico en ese momento. En entrevista sostenida con la ciudadana de origen asiático se le indago sobre la posible ubicación del vehiculo en el que estaban y manifestó que dicho vehículo estaba en el estacionamiento interno del hospital, haciendo entrega del mismo, por lo que el mismo fue trasladado a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se practico inspección técnica colectando un proyectil elaborado en plomo quedando el vehiculo aparcado en el estacionamiento a fin de ser sometido a las experticias de ley. A las 9:00pm aproximadamente de ese mismo día se recibe llamada telefónica del centralista de guardia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre informando que una de las personas de origen asiático que estaba en el hospital había fallecido por lo que como jefe de grupo ordene que una comisión se trasladara a dicho hospital a fin de practicar la inspección técnica del cuerpo sin vida de una femenina de origen asiático, esa fue mi participación en este caso. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda el día y la hora de los hechos? R) 13/10/2011 a nosotros nos llamaron como a las 2:40 pm pero según entrevista con persona de origen asiático los hechos ocurrieron a la 1:00 pm de ese día; ¿Cuántas personas participan en ese hecho? R) según entrevista de una persona de origen asiático fueron 4 sujetos; ¿Cómo lograron identificar esos 4 sujetos? R) los identificaron los Funcionarios actuantes en la investigación; ¿nombres de los Funcionarios actuantes en la investigación? R) Cesar Flores, José Oyer, Rafael Gutiérrez no recuerdo otro nombre; ¿ud participo en la detención de estos sujetos? R) no; ¿Quién entrevisto a las victimas? R) las entrevistaron en la oficina otros Funcionarios; ¿y los testigos? R) los Funcionarios de la oficina; ¿su participación? R) las primeras diligencias de investigación como la inspección al sitio del suceso; ¿Quién lo acompaño? R) Douglas Bello; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo le dan la información sobre lo sucedido le informaron cuantos sujetos habían participado? R) no; ¿Cuánto tiempo después ud conversa con él asiático que señala que fueron 4 sujetos? R) aproximadamente una hora; ¿Cuándo llega a la Urb. nueva Toledo, cuantos albañiles estaban? R) 4 y 2 vigilantes cerca del sitio del suceso; ¿alguien le corroboro el hecho que ellos eran albañiles? R) ellos estaban trabajando como albañiles y nosotros nos acercamos a ellos; ¿puede señalar un punto de regencia en cuanto a la ubicación de la vivienda donde se produje el hecho? R) al final de la calle 5 cerca de 7 soles, entrando a mano izquierda y luego a la derecha al final; ¿les indicaron cuantas detonaciones escucharon? R) varias mas no el numero; ¿que información suministraron los vigilantes? R) ver a cuatro sujetos corriendo dos de ellos con arma de fuego en la mano y corrían hacia el cerro de Caiguire; ¿les suministraron algunas características de esas personas? R) se las suministrarían a los Funcionarios que los entrevistaron; ¿a ud no le manifestaron eso? R) yo no dejo constancia de eso en el acta policial; ¿ud mismo los traslada a la oficina? R) si para las entrevistas; ¿al momento de hacer la investigación preliminar quien participó conjuntamente con ud? R) Douglas Bello; ¿que nos puede decir con respecto al sitio del suceso? R) eso lo puede describe el Funcionario del área técnica; ¿ud acompaño mas no elaboro la inspección? R) no, no elabore la inspección sino el acta policial; ¿Douglas Bello suscribe el acta con ud? R) no, la inspección si; ¿Cuándo llegan a la Urb. nueva Toledo encuentra algún herido? R) no; ¿pudieron ingresar a la vivienda? R) no; ¿Cómo determinan con exactitud la dirección? R) a través de los albañiles que salieron al escuchar las detonaciones y encontraron a los lesionados allí; ¿a que distancia de la vivienda que ocurren los hechos estaban los albañiles? R) aprox. como 20 metros que es diagonal al sitio de los hechos; ¿los albañiles los acompañaron al sitio? R) si mientras se hacia la inspección; ¿de donde estaban los albañiles a la vivienda era en línea recta? R) tenían visibilidad; ¿Cuánto tiempo aprox. estuvieron ustedes en la Urb. nueva Toledo? R) aprox. 20 o 30 minutos; ¿Cuánto tiempo después se trasladaron al hospital? R) salimos de ahí dejamos a las persona en la oficina para las entrevistas y seguimos al hospital; ¿en que vehiculo se trasladaron? R) en al unidad furgoneta; ¿Quién conducía la furgoneta? R) mi persona; ¿una vez en el hospital, recuerda el nombre de la persona con quien se entrevista? R) una persona de sexo femenino de origen asiático; ¿le informo esa persona si estuvo presente en el momento en que ocurren los hechos? R) si por supuesto; ¿que información le suministró esa persona? R) que tiene local comercial en Caiguire y al cerrar a la hora de almuerzo para trasladarse a su residencia y al llegar fueron sometidas por 4 personas con armas de fuego y les solicitan entreguen sus pertenencias y estos se niegan y los sujetos abrieron fuego y disparan contra sus humanidades y la persona con, quien me entreviste que era la conductora acelero el carro alejándose del lugar donde uno de los familiares que estaba abajo del vehiculo se quedó en el sector y luego que se percato que los sujetos se retiraron del lugar regreso a prestarle auxilio a las personas que ahí se encontraban y fue cuando son auxiliados por personas de la comunidad y los trasladan al hospital y de igual manera la prenombrada ciudadana manifestó que las otras dos personas que habían sido lesionadas estaban en la emergencia del hospital. Y a su vez no hizo entrega del vehículo en que se trasladaba para el momento que ocurrió el hecho; ¿esta ciudadana acompañaba a la occisa en el vehículo? R) si; ¿le indico si los sujetos ingresaron a la vivienda? R) nunca lograron ingresar y ellos tampoco; ¿le aporto algunas características o vestimenta de los presuntos autores? R) posteriormente a los Funcionarios que la entrevistan; ¿pudo observar u dalos heridos? R) si ingrese ala emergencia una estaba en delicado estado de salud y la otra estaba siendo atendida por el medio; ¿sabe la cantidad de las heridas? R) una tenía como 3 o 4 y la otra que estaba más estables tenía como 2 o 3 heridas; ¿Cuánto tiempo después del ingreso muere la persona? R) como 4 horas; ¿ud permanecía en el hospital? R) no ya me había regresado a la oficina; ¿era función suya colectar objeto de interés en el sitio? R) dejo constancia en le acta policial pero quien lo colecta y embala es el Funcionarios del área técnica; ¿se colecto algo? R) un proyectil en el vehiculo donde se trasladaban las victimas; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal concede valor probatorio a este testimonial por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho, que contribuye a determinar la existencia del hecho punible, el sitio del suceso y la hora aproximada de los hechos, la cantidad de personas que participaron en el hecho, hacía donde huyeron estas personas luego de cometido el hecho y las existencia de personas lesionadas producto de este hecho, además de la existencia del vehículo donde estas personas se transportaban al momento en que resultan victima de los hechos.

Comparece y declara el funcionario LUIS GERALDO ARENAS CENTENO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 15.288.787, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Agente de Investigación de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: En fecha 17/10/2011 me trasladé con los Funcionarios CESAR FLORES, JOSE OYER, ALEXANDER ARENAS, OLIVER FIGUERAS hacia el barrio el rincón de esta ciudad con la finalidad de pesquisar y ubicar a unos sujetos que habían dado muerte a una ciudadana de nacionalidad china y habían lesionado a otro dos mas de nacionalidad china. Cuando estábamos en el sector nos entrevistamos con varios moradores quienes no quisieron se identificados por temor a represalias y nos manifestaron que en horas de la tarde del día 13 en el cual se suscitaron los hechos, vieron corriendo por el sector desde la urbanización 7 soles por Caigüire a unos sujetos conocidos como Cheo y Danni quienes son los hijos de un ciudadano conocido como Víctor Mudarra y así mismo estas personas nos señalaron donde podíamos ubicar a los sujetos donde nos trasladamos a la residencia en cuestión y no había nadie en la casa y cuando veníamos bajando por el cerro iba subiendo una ciudadana que nos manifestó que era la madre de estas dos personas y le preguntamos por sus hijos y nos comunicó que no sabia del paradero de los mismos por lo que le pedimos que nos acompañara a la sede y se le tomo entrevista de igual manera, se el dio boleta de citación a nombre de sus hijos para que los presentara en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 18, en horas de la tarde, se presentaron los dos muchachos un adolescente y el otro mayor de edad, y el jefe de la brigada contra homicidio inspector Cesar Flores le dijo al funcionario o José Oyer que entrevistara al adolescente y en esa entrevista la pude leer vagamente donde el adolescente manifestaba en la misma como se suscitaron los hechos y arroja en su entrevista que dos sujetos conocidos como Eduardo Polígono y Daniel El Gordo mandaron a llamar a su persona y a su hermano y luego se fueron hacia el cerro y de ahí tenían una visión completa del supermercado y a eso de las 12 del mediodía cuando cerraron estos dos sujetos le dicen a Cheo y Danni para dirigirse a la urbanización ciudad jardín donde llegan a la referida urbanización y se meten en una casa en construcción y llega el vehiculo de la familia de nacionalidad china y actúan en cometer un robo en contra de estas personas. El carro donde venia la familia el chofer se percata de la acción y trata de huir del sitio y los sujetos disparan en contra del vehiculo. Así mismo disparan en contra de un muchacho chino que se había bajado y luego que cometen el hecho delictivo huyen hacia Caigüire por la urbanización 7 soles. Esa es la entrevista del adolescente de nombre Danny Mudarra. Ese día yo me traslado hasta el área técnica donde esta reseñando a José Manuel Mudarra y los Funcionarios Luis Sotillo y Pedro Díaz me manifestaron que al momento que lo reseñaban este se torno agresivo allí por lo que le dije para dejarlo detenido por resistencia a la autoridad. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿cual fue su actuación en esta causa? R) mas que todo apoyo al Funcionario que llevaba la causa que era David Velasco ya que pertenezco a la brigada contra homicidios de las sub. Delegación de cumana; ¿Cuándo ud sale en comisión cual era el objetivo de la misma? R) identificar plenamente a las personas que habían cometido del delito; ¿la comisión los identifico? R) a dos de ellos el 17, gracias a la mama y el 18 de la declaración de Danny Mudarra quien colaboro con la comisión nos aporto los datos de los otros dos sujetos que participaron y donde podían ser ubicados; ¿esos datos que le da Mudarra a quienes nombro? R) Eduardo Polígono y a otro conocido como Daniel El Gordo que llegaron en una moto; ¿posteriormente ud lo identificaron? R) una comisión se traslado a las residencias de los mismos y lograron identificarlos plenamente; ¿ud estuvo en las actuaciones donde se recuperaron las armas? R) no; ¿estuvo en la aprehensión de estos ciudadanos? R) solo en la aprehensión de José Manuel Mudarra; ¿en su investigación como llegan a casa de Jesús Daniel Brito Mata? R) creo que fue por la información que suministra Danny Mudarra; ¿esa información especifico quien era Jesús Brito y donde vivía? R) si; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿el 17 cuando a ud lo comisionaron para la labor por el barrio el rincón fue por medio de un oficio? R) no salimos ya que teníamos información que los sujetos que habían cometido el hecho había corrido por ese sector; ¿Cómo obtuvieron esa información? R) la tuvo el inspector Cesar Flores ya que las personas que lo acompañamos fuimos de apoyo; ¿puede decir cual de las dos personas que le indicaron que corrían por el sitio cual era el adolescente? R) los moradores indicaron que las personas que corrían eran Cheo y Danny hijos de Víctor Mudarra conjuntamente con otros dos sujetos; ¿y cual es el adolescente? R) Danny Mudarra y José Manuel es el adulto; ¿ud estuvo presente en la declaración de Danny Mudarra? R) no lo pude leer la entrevista y José Oyer fue al que asignaron para tomar esa entrevista; ¿supo si ese adolescente acudió en compañía de su representante? R) no recuerdo; ¿recuerda si estas dos personas que acudieron el 18 lo hicieron en compañía de un abogado o representante legal? R) no recuerdo; ¿tiempo de servicio en el cuerpo de investigaciones? R) 7 años y en la brigada contra homicidios 3 años; ¿sabe quien le tomo declaración a José Manuel Mudarra Cheo? R) creo que no se le tomo entrevista ya que el Funcionario cesar flores ordeno que solo se entrevistara al adolescente; ¿por que Cesar Flores da esa orden? R) no se pero como el era el jefe de la brigada esa fue la orden que dio; ¿actualmente Cesar Flores esta en la sub. Delegación? R) si, es el jefe actual de la brigada contra homicidios; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga al Funcionario. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor de indicio a este testimonial que fue hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho, que contribuye a determinar como se dirigieron las investigaciones hacia los acusados.

Comparece y declara el funcionario CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CABELLO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 16.702.436, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: el día 13/01/2011 en horas de la tarde estaba de guardia en la sub. delegación cumana cuando se recibe llamada del centralista de la policial del estado sucre informando que una ciudadana de origen asiático quien había ingresado al hospital presentado heridas por arma de fuego y la misma procedía de la Urb. jardín nueva Toledo había fallecido en ese momento motivo por el cual me traslade con el agente Douglas Bello a la morgue del hospital a objeto de practicar inspección técnica al cadáver en cuestión una vez en la morgue se observa el cadáver de una ciudadana de origen asiático color de piel blanco cabello liso color negro a la cual se le apreciaron 4 heridas por arma de fuego una en la región gemana lado izquierdo una en la región mastoidea lado derecho una en la palma de la mano izquierda y una el la región dorsal de la misma mano. Se colecto sangre de la occisa para futuras comparaciones igualmente nos comunico un Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre que estaba de guardia en la morgue que de ese hecho resultaron heridos dos ciudadanos de origen asiático también y los mismos estaban en la sala de emergencia. Seguidamente acudimos a ese sito y nos entrevistamos con esas dos personas quienes por motivo de lenguaje fue imposible la comunicación mas si obtuvimos entrevista con una doctora quien informo que uno de los heridos presento un orificio por arma de fuego en la rodilla y que le habían extraído un segmento de plomo haciendo entrega del mismo y luego retornamos al despacho. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿de que medio de informa? R) por llamada radiofónica del centralista de guardia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; ¿Quién estaba de jefe de guardia ese día? R) David Velasco; ¿cuantos Funcionarios van a realizar inspección al cadáver? R) dos Douglas Bello y mi persona; ¿Cuál fue su función? R) investigador; ¿Cuántas perforaciones le vio al cadáver? R) 4, una en la región gemana lado izquierdo, una en la región mastoidea lado derecho, una en la palma de la mano izquierda y una el la región dorsal de la misma mano; ¿hubo otras personas lesionadas? R) si dos de origen asiático que no recuerdo sus nombres; ¿ud realizo entrevistas a testigos? R) no; ¿logro comunicación con familiares de las victimas? R) me imagino que los dos heridos eran familia de el pero por el lenguaje fue imposible la comunicación; ¿Cómo investigador como llegan a los presuntos culpables? R) yo no participe en el resto de la investigación; Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Defensora Pública no interroga. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga a la experta. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal concede valor probatorio a este testimonial por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho que al adminicularse con la declaración del patólogo forense Dr. Ángel Perdomo resulta conteste en cuanto al numero de heridas presentadas por la victima occisa; asimismo resulta conteste con la declaración de la experta Nelly Rengel respecto a la procedencia de la gasa impregnada con sustancia de naturaleza hemática; y también resulta conteste con la declaración de la experta medico forense Dra. Carmen Rodríguez respecto a las lesiones presentadas por la victima ZHENG XINGHUI.

Comparece y declara el funcionario RAUL JOSE HERNANDEZ PEREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 12.662.694, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: el día 13/10/2011 en la Urb. ciudad jardín de cumana se obtuvo información sobre que varios sujetos lesionaron a tres ciudadanos de nacionalidad china y los mismos se encontraban en el hospital de la ciudad. Posteriormente empiezan las investigaciones y se tuvo conocimiento que estos sujetos corrieron hacia la Urb. siete soles y se internaron en el cerro que da hacia caiguire sector el rincón. Luego días después nos dirigimos a dicho lugar a fin de ubicar a personas que tuvieron conocimiento de los autores del hecho informándonos moradores del lugar que las personas que habían cometido el hecho eran Dani, creo que un tal Cheo, un Julio y un John que residían por el mismo sector. Así mismo discretamente nos señalaron la vivienda de estos ciudadanos y procedimos a identificarlos y siguiendo con la investigación me indico la superioridad que me trasladara al barrio brisas del golfo a fin de ubicar una moto Empire azul perteneciente a unos de los sujetos autores del hecho conocido como polígono y después realizamos una serie de allanamientos y la casa que me designaron no se encontró ninguna evidencia. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿su función en esta causa cual fue? R) de investigador; ¿la comisión por quien estaba integrada? R) Cesar Flores, mi persona, eran varios funcionarios, no recuerdo ahorita; ¿Cuál fue la pesquisa que hicieron para identificar a los autores? R) cuando fuimos al cerro no sabíamos quienes eran y los vecinos fueron los que manifestaron quienes eran las personas que huyeron y que los mismos eran Dani y Cheo, hijos de Mudarra y Julio y Jhon; ¿Cuándo a uds le dan los nombres de la persona que iban huyendo lograron identificar a las 4 personas? R) si; ¿recuerda los nombres? R) estaba julio que no recuerdo su apellido, Dani Mudarra, Luis o Rafael Mudarra y Jhon o Jhonny; ¿hicieron allanamientos? R) la brigada de homicidio hizo sus investigaciones y daban órdenes y uno las cumplía; ¿ud participo en un allanamiento? R) primeramente fuimos a brisas del golfo a buscar una moto que presuntamente era propiedad de uno de los sujetos y yo fui y ubique la moto y la lleve al despacho y luego se me ordeno participar en un allanamiento y en esa vivienda no se encontró nada; ¿a quien pertenecía la moto? R) a uno apodado polígono; ¿ud estuvo en la captura de ellos? R) no, solo en el de una persona que se puso agresiva; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha en que fue a Caiguire? R) el 14, el 15 o el 16 fue posterior al hecho; ¿le tomaron entrevista a los moradores del lugar? R) no se quisieron identificar por temor a represalias; ¿ud fueron a las casas que los moradores les señalaron? R) si; ¿se entrevistaron con alguien en esas casas? R) con familiares que nos suministraron sus datos filiatorios y dijeron que no estaban en las casa y se les entregaron citaciones para las personas señaladas; ¿los señalados fueron al despacho a rendir declaración? R) si fueron; ¿las dejaron detenidas luego que rindieron declaraciones? R) en el momento que declaraban a uno lo dejaron detenido por que se puso altanero con los funcionarios; ¿recuerda el nombre de esa persona que detuvieron? R) no; ¿Dónde ubico la moto específicamente? R) en la vivienda de un sujeto apodado el polígono no recuerdo si era Eduardo y nos hicieron entrega de la moto; ¿el motivo de la búsqueda de la moto? R) desconozco; ¿participó Ud. en allanamiento? R) si en el barrio Caiguire; ¿incauto elemento de interés criminalístico? R) en la casa que yo revise no; ¿detuvieron a alguien en ese procedimiento? R) en el procedimiento que yo participe no; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga a la experta. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor de indicio a este testimonial por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho, ya que contribuye a determinar el resultado de las primeras pesquisas realizadas para identificar a los presuntos autores, y relaciona una moto propiedad de un sujeto apodado Eduardo polígono con los hechos, resultando dicha declaración conteste con la expuesta por el funcionario Cesar Flores.

Comparece y declara el funcionario CESAR AUGUSTO FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 10461295, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, Investigador adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 13/10/2011, se dio inicio a una averiguación por homicidio hecho ocurrido en la urbanización ciudad jardín nueva Toledo, aquí en esta ciudad donde resultara fallecida una ciudadana de nacionalidad asiática y heridas dos personas de la misma nacionalidad, allí se entrevistaron a varias personas que estaban trabajando frente a la vivienda de esta ciudadana hoy occisa, quienes manifestaron escuchar los disparos ya que en esos momentos ellos estaban almorzando descansando en su hora de almuerzo cuando salen al frente de la vivienda que estaban construyendo observan a 4 personas que corrieron hacia la parte del cerro que da hacia le barrio caiguire, y observan una persona allí herida, y otro vehiculo que hizo el trasbordo de la ciudadana herida hacia un centro de salud donde posteriormente fallece, también allí se entrevistaron a dos vigilantes, de la urbanización 7 soles la cual está ubicada muy cerca del cerro que conduce al barrio caiguire quienes manifestaron escuchar los disparos y ver correr a 4 personas llevando armas de fuego en las manos hacia le sector de caiguire, posterior a ello el 17 de octubre de ese año me traslade en comisión con los funcionarios Rafael Oyer, Cesar Díaz, Luisaura Coraspe, Luis Arenas y Raúl Hernández hacia le barrio caiguire, con la finalidad de efectuar pesquisa en torno a ese hecho en la experticia practicada tuvimos conocimiento por personas del sector el rincón de caiguire, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor, quienes manifestaron que el comentario en ese lugar en relación a la muerte de la china llamada Lina como la conocían en ese sector, mencionaban como imputados a Danny, cheo, jhon y Julio, Dany y Cheo son hermanos y viven en la parte alta del cerro de caiguire y jhon y Julio en el rincón de caiguire, ubicamos su residencia nos comunicamos con sus familiares nos dicen que no se encontraban se les deja citaciones, luego subimos a la parte alta del cerro ubicamos la casa de Danny y cheo sus familiares dicen que no estaban en la vivienda y se les deja boleta de citación, ese mismo día 17 en la tarde se presentan en la oficina Jhon y Julio ellos son entrevistados manifestando que ellos no participaron en ese hecho y que en el barrio decían que en la muerte de la china era Danny, cheo y Eduardo polígono, el día 18/10/2011, se presentan en horas de la tarde cheo y Danny que son hermanos con su progenitora, donde Danny que es adolescente confesó lo ocurrido con la muerte de esta ciudadana y en su entrevista manifestó que él en compañía de su hermano cheo, Eduardo polígono y un gordito llamado Daniel lo habían invitado al cerro a cazar pajaritos y estando en la parte alta del cerro se observa el supermercado que tenia esta ciudadana y observaron cuando cerraron el portón eran las 12 del día y cuando se montan en el automóvil arrancan a su casa, ellos bajan del cerro corriendo hacia la urbanización ciudad jardín y se esconden en una vivienda en toda la esquina casi al frente de la residencia de estas personas asiáticas, y que cuando ellas paran el vehiculo que se van a bajar, ellos salen de la casa donde se escondían donde manifiesta que Eduardo Polígono y Daniel Llevaban armas de fuego, y son las personas que le efectúan disparos a los asiáticos ya que se resistieron al robo, manifiesta Danny José que luego de esto el sale corriendo con su hermano cheo hacia el cerro detrás iban Eduardo y Daniel, manifiesta que Eduardo y Daniel se suben a una moto color azul agarran hacia la avenida Carúpano con dirección hacia le peñón, ese mismo día 14 en horas de la noche, a las 9 pm fui en compañía de los funcionarios Luis Rivas, Alexander Arenas, Raúl Hernández, si mal no recuerdo, a la casa de Eduardo Rodríguez apodado polígono en el sector polígono de tiro, con la finalidad de ubicar la moto que este tenia el día de los hechos allí se habla con el papa de la persona que hizo entrega de la moto una Horse azul, la cual fue llevada a la oficina como recuperada se le practicó su inspección y su experticia y aproximadamente como a las 10 de la noche volví a ir al polígono de tiro, urbanización brisas del golfo a fin de ubicar a la persona mencionada como Daniel, luego de varias pesquisas ubicamos la residencia de este ciudadano, quedando identificado como Jesús Daniel Mata, fue llevado a la oficina para plenar su identidad, es todo. Acto seguido pasa a interrogar al deponente el fiscal del ministerio público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Cuerpo policial al que pertenece? CICPC, ¿años de servicio y rango? Inspector Jefe con 17 años de servicio, ¿cual fue su actuación en esta causa? Lo narrado antes, la pesquisa del sector el rincón, se ordenaron actuaciones recuperar la moto en la que se trasladaron y esa noche se ubico a Daniel el cual fue trasladado al despacho para plenar su identidad, ¿Cuantos funcionarios lo acompañaron en la pesquisa? Rafael Oyer, Luisaura Coraspe, Cesar Díaz, Hernández, eran como 6 funcionarios si mal no recuerdo, ¿quien se encarga de la investigación? El detective Velasco en conjunto con el director para ese momento Euro González, ¿Ud menciona que habían dos hermanos dice los nombres? Danny Mudarra y Cheo era José Mudarra, se les contacta por la pesquisa que se hace en el sectro4r el rincón de caiguire y las entrevistas a jhon y a julio, quienes manifiestan que los comentarios son de que la muerte a la ciudadana lo causaron esos hermanos y Daniel y Eduardo, ¿como contactaron a jhon y Julio? Fueron citados a través de sus familiares, ¿ellos le manifestaron quienes eran los autores del hecho? Ellos dijeron que eso lo comentaban por el sector, ¿Danny era menor? Si es adolescente, ¿Cómo contactaron a Danny? Se les deja una citación con su papá y al día siguiente ambos hermanos se presentaron a la delegación con su progenitora, ¿Danny le indicó como ocurrieron los hechos? El narra lo acontecido. ¿ud se la hizo? No, ¿UD estuvo presente? En el interrogatorio luego Euro González manda a tomarle la entrevista, el dijo que entre los autores estaba su hermano cheo, Eduardo polígono, un gordito que cojeaba de una pierna en ese momento y quienes tenían las armas de fuego eran el gordito y Eduardo, él indicó que lo habían invitado a él y a su hermano a cazar pajaritos, ¿el adolescente Danny le manifiesta en la entrevista quienes dispararon a la occisa? Si el manifiesta que Daniel y Eduardo Polígono tenían las armas de fuego y le dispararon a estas personas, ¿como ubican ud a Daniel? A través de pesquisas se ubican en el sector a estas personas, concordaban con las características físicas que daban, ¿Ud estuvo en algún allanamiento en casa de Daniel? No, ¿como lo ubican? Le damos la citación en su casa, y el va, ¿estaba el adolescente allí? No, lo identificó ud? No, ¿como llegan ustedes a encontrar las armas? No participé en eso, ¿como consiguen la moto? El adolescente, señaló que ese día Eduardo tenia una moto horse azul, que la utilizaron para llegar al barrio caiguire y salir del mismo y por eso la ubicamos, ¿el adolescente le manifestó como se fueron el dueño de la moto y Daniel ese día? El dice que no los vio llegar pero manifiesta que vio cuando se fueron en la moto ellos dos. Acto seguido pasa a interrogar la defensa, Abg. cruz Marcel caraballo, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Cómo llega ud a verificar que Jesús Daniel participó en el hecho? Con la versión de varios vecinos del sector que no quisieron aportar sus datos filiatorios, posteriormente que se ubican a las personas son citados a la oficina ¿cuando a uds le señalan a Danny se le señalan como autor del hecho? Como uno de los que participó en ese hecho, ¿Tienen uds como cuerpo de investigación potestad para identificar a una persona cuando esta señala tener conocimiento de algún hecho punible? si pero de que nos vale si aplicamos la fuerza publica lo podemos hacer pero nada vamos a hacer teniendo una persona que se niega a declarar, cuando llegue a la delegación ¿ ellos le llegan a indicar que eran familiares de Danny? No, ¿visto que el adolescente Danny era posible autor de ese hecho punible ud le libro citación para que compareciera en compañía de un defensor? No, no hace falta citarlo con un defensor o con un abogado, lo puedo citar, ¿es lícito tomarle una entrevista a alguien señalada como autor de un hecho sin la asistencia de su abogado? Allí se tomo la decisión de tomarle entrevista, ¿a Danny a ese adolescente quien lo interroga? El jefe Euro González y le toma entrevista, José Oyer, ¿en este caso Jesús Daniel sabe ud como llega a las instalaciones del CICPC? Yo mismo lo lleve a las instalaciones para plenar su identidad, yo lo busque en su casa, luego se le da al jefe de investigaciones, ¿Daniel fue llevado por la fuerza a la oficina? Yo lo lleve le dije que me acompañara, el fue voluntariamente, ¿luego de esos ud le dejo a su voluntad que se retirara? No, yo se lo deje al jefe de investigaciones eran como las 11 de la noche, ¿en ese momento en que ubica a Jesús Daniel en su casa lo captura en comisión de algún hecho punible? No, estaba señalado de haber cometido un delito, ¿tiene conocimiento si había alguna orden de aprehensión contra de él? No. Acto seguido se deja constancia que la juez profesional interroga al deponente. ¿El adolescente Danny Mudarra ud dice que confesó, para ese momento estaba acompañado de su representante legal? Su mamá y dijo que ese día lo invitaron a cazar pajaritos Eduardo polígono, el manifiesta que Eduardo estaba viendo para el supermercado de conscripto y ve cuando bajan la Santamaría y Eduardo dice corran corran y lo hacen hacia la parte de abajo y se esconden frente a una casa y esperan que llegue el auto donde vienen los asiáticos, cuando paran el carro frente a su casa, los dos armados salen con las armas los asiáticos se percatan de que los van a robar uno se monta en el auto estos le golpean que abra la puerta, este acelera y Eduardo y Daniel hacen disparos en el sitio queda un sr herido en una pierna al ver esto salen corriendo al cerro, el adolescente asustado se esconde con su hermano y ve cuando Eduardo y Jesús Daniel salen en una moto hacia el peñón, ¿ Danny el adolescente quedó detenido? No, ¿sabe ud si contra ese ciudadano se inició averiguación? De eso se compulsó copia a la fiscalía competente, la sexta. Cesa el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor de indicio a esta declaración testimonial por haber sido hecha en forma clara, precisa, llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho, que contribuye a determinar el resultados de las primeras pesquisas que dirigen su investigación al acusado y la recuperación de una moto propiedad de otro de los acusados de nombre Eduardo apodado polígono en donde presuntamente huyo el acusado Jesús Daniel Brito Mata luego de los hechos, resultando dicha declaración conteste con la expuesta por los funcionarios Raúl Hernández y Luis Arenas.

Comparece y declara el funcionario JOSE RAFAEL OYER, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 11832448, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: El 13/10/2011 se tuvo conocimiento en el despacho de la muerte de una ciudadana de nacionalidad en la urbanización ciudad jardín nueva Toledo de la ciudad de cumaná el día 17 un grupo de funcionarios van al sector el rincón de caiguire a fin de indagar en el lugar sobre este hecho, ya que existe una vía o un camino, desde ese barrio hasta el lugar de los hechos, allí se tuvo conocimiento a través de varias personas que los posibles autores del hecho eran Julio, Jhon, Danny y Cheo, ese día se ubica la residencia de estos ciudadanos, y se les libró boleta de citación, el mismo día mi persona se traslada en vehículo particular al sitio del hecho ya que cerca del lugar había una residencia que poseía cámara de video hice acto de presencia en el lugar me atendió el propietario de la misma le hice del conocimiento del hecho y este ciudadano me dio acceso a su residencia y me mostró el video del día 13 allí se observa a cuatro personas que pasan caminado se reúnen en una residencia que está al frente de la casa del occiso, luego se observa un vehiculo, se observa a una persona que se aborda al vehiculo, luego se observa a 4 sujetos hacia donde está el vehículo, se ve el forcejeo cuando se cierra la puerta y el vehiculo arranca rápidamente y se queda una persona en el lugar, luego los sujetos salen huyendo hacia el mismo lugar de donde salieron, esta información fue grabada en un pendrive y enviado al laboratorio de criminalística, el día 18 el jefe de investigaciones Euro González, me dio instrucciones de que le tomara entrevista al adolescente Danny, este manifiesta que él se encontraba en su casa, cuando llega un niño y le avisó que lo esperaban en la placita del barrio el rincón, cuando él llega al lugar encuentra con su hermano conocido como cheo, Daniel el gordo, y una persona que él conoce como Eduardo polígono, estas personas lo convidan a él hacia le cerro con la finalidad de matar pajaritos, manifiesta el adolescente, que suben por un camino, hacia el cerro, y al llegar a un paredón que cubre la urbanización 7 soles, indica éste adolescente que el ciudadano mencionado como Eduardo Polígono, se detiene y observa hacia la avenida Carúpano, específicamente, donde queda el negocio, o local comercial de la ciudadana hoy occisa, Eduardo manifiesta, los chinos ya cerraron, y bajan a la urbanización ciudad jardín nueva Toledo, se reúnen en una vivienda la frente de la residencia de la ciudadana de nacionalidad china, este adolescente manifiesta que le pregunta a Eduardo qué iban a hacer, y este le dijo que él solo iba a observar para que fuera aprendiendo, dice el adolescente, luego llegó la camioneta de la china, se estaciona frente de su casa se baja una persona de sexo masculino, con una olla en sus manos, luego la china intenta bajarse del lugar y al observar a estas personas corriendo hacia ella cierra la puerta y Eduardo polígono y Daniel comienzan a gritarle que se parara, y como el carro arranca le efectúan varios disparos, luego indica le adolescente que Eduardo se molesta y le dispara al chino que se quedó en el sitio, ellos salen corriendo del lugar, el adolescente indica que él bajó con su hermano cheo al barrio y en la parte alta del cerro se quedan Eduardo y Daniel, luego estas dos personas bajan se montaron en una moto y se evadieron del lugar, este adolescente manifestó que estas dos ultimas personas residían en la urbanización brisas del golfo conocida como el polígono, el día 19/10 nos trasladamos a la residencia de Daniel Brito a fin de practicar visita domiciliaria, en ese lugar inspecciona el detective Oliver Figueras y el inspector Hernán Rodríguez, allí ubicaron un blue jean, un sueter a rayas verde y blanco, y un teléfono celular, luego nos trasladamos a la residencia de Eduardo, esta vivienda fue inspeccionada por Hernán Rodríguez y Alexander Abohuala, allí se colectaron un pantalón tipo jeans color oscuro, una camisa manga larga blanca, sobre el escaparate se ubicó dos conchas calibre 38 un bolso de color verde militar contentivo de prendas militares tales como pantalón, camisa, cinturón, cantimplora, una gorra alusiva a la milicia bolivariana de Venezuela, de allí nos trasladamos al cerro, del barrio caiguire, donde se hizo una búsqueda en el cerro del paredón inspector Luis Rivas y el detective Rafael Gutiérrez, allí ubicaron enterrados dos armas de fuego tipo revolver, estas armas fueron colectadas, y posteriormente enviadas al laboratorio. Acto seguido pasa a interrogar al deponente el fiscal del ministerio público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Cuerpo policial al que pertenece? CICPC, ¿años de servicio y rango? Inspector con 21 años de servicio, ¿cual fue su actuación en esta causa? Apoyo de investigaciones, ya que para ese entonces no pertenecía a esa brigada de homicidios sino que fue un hecho que conmociono a la ciudad, todos nos avocamos, ¿en la primera pesquisa que realizan cual fue la información? Que las personas que bajan del cerro con julio, jhon, cheo y Danny, ¿Cuando ud entrevista a Danny estaba presente su madre? Si, estaba en el despacho, ¿que le manifiesta Danny? Lo mismo que acabo de manifestar ¿Danny le identifica a los autores del hecho? Si el me dice que cuando llega a la plaza estaban cheo, su hermano, Eduardo polígono y Daniel, ¿como posteriormente ud identifica a José Daniel y a Eduardo? Mediante una orden de un tribunal, visita domiciliaria a la residencia de ellos, ¿Danny le señaló que Jesús Daniel fue participe del hecho? Si, que en momentos cuando ocurre el hecho los únicos que disparan son los que tenían el armamento Eduardo y Daniel, ¿cuando le hacen el señalamiento de Jesús Daniel, esa dirección se la da Danny? Si, ¿Danny le da las características de Jesús Daniel? Si, ¿le señaló que cojeaba? Se objeta la pregunta, el defensor señala, que el fiscal no puede sugerir respuestas se declara con lugar la objeción, se prosigue el interrogatorio ¿cual fue la característica que le da Danny sobre Jesús Daniel? Bajito, gordito, moreno, que cojeaba en una pierna, todo eso está en la entrevista, ¿Cuando detiene a Jesús Daniel Dany Lo vio? No recuerdo, no lo se ¿ud estuvo cuando se recuperan las armas? Si pero la colección como tal la hacen Rivas y Rafael Gutiérrez, ¿UD estuvo en ese procedimiento? Si, ¿los acompañaba Danny? No se Eduardo nos acompañó y Luis Rivas y Gutiérrez las colectan. Acto seguido pasa a interrogar la defensa, abg. Cruz Marcel caraballo, quien lo hace de la siguiente forma: ¿en ese momento en que colectan las armas ud estaba en ese lugar? Si, ¿ud le hace entrevista a Danny? Si, ¿en ese momento en que Danny ud le entrevista estaba presente su mama? Estaba en la oficina, pero no en el mismo cubículo, ¿esas entrevistas son reservadas, puede estar otra persona? otro funcionario, estaba allí Euro González, el paso dos o tres minutos me dio instrucciones, pero no se mantuvo todo el tiempo conmigo, ¿en el tiempo en que no estaba ud con el jefe de investigaciones estuvo ud solo con Danny? Si. Acto seguido se deja constancia que la juez profesional interroga a la deponente. ¿Cuánto duró la entrevista? Como dos horas, ¿cuantas personas además de ud entró allí con el joven? Solo yo, entro Euro González y se retiró. Cesa el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor de indicio a esta declaración testimonial por haber sido hecha en forma clara y precisa, llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho, que contribuye a determinar el resultados de las primeras pesquisas que dirigen su investigación al acusado Jesús Daniel Brito Mata luego de los hechos, resultando además conteste con lo declarado por los funcionarios Cesar Flores, Luis Geraldo Arenas, y con la experta Armely Rodríguez en cuanto a la presunta participación del acusado de autos y la existencia de una video grabación y su contenido.

Comparece y declara el funcionario OSCAR LUIS RODRIGUEZ ROMERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 14.815.200, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En este caso si mal no recuerdo acudí en apoyo porque hubo un allanamiento al cual para el 2011, en el mes de octubre fui comisionado por el área en donde cumplo funciones que es la Brigada de Respuesta inmediata, le preste el apoyo a otros compañeros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la practica de unos allanamientos que se iban a realizar en la ciudad, nos trasladamos al Urbanización Brisas del golfo una vez el lugar, procedimos a ubicar un sitio especifico, en este casa resguardar para evitar que entren personas al sitio, e igualmente el ingreso de vehículos a la residencia, para entonces la Comisión se retiró a realizar otro allanamiento en el mismo sector, allí cumplí las mismas funciones, siempre vamos a hacer la misma función, después nos trasladamos al barrio caiguire creo que era el rincón de caiguire, igualmente se dirigieron a una residencia, y mis compañeros que actuaban como apoyo a los investigadores y mi persona nos quedamos en un sitio resguardando el sitio del cerro evitando la entrada de personas, posteriormente el detective Oyer nos informa para retirarnos a nuestro despacho. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al deponente el fiscal del ministerio público, quien lo hace de la siguiente forma: pregunta ¿Rango? Respuesta: detective jefe. Pregunta ¿años de servicio? Respuesta: 7 años. Pregunta ¿en cuantos allanamientos actúo en esta causa? Respuesta: si mal no recuerdo en cuatro. Pregunta ¿en cuales de esas visitas hubieron detenidos? Respuesta: en mi presencia no vi sacar detenidos de allí. Pregunta ¿cual era la función suya en esta causa? Respuesta: resguardo y prestar apoyo, para que no entraran personas ajenas ni vehículos, es todo. Acto seguido pasa a interrogar la defensa, Abg. Cruz Marcel caraballo, quien lo hace de la siguiente forma: la defensa no tiene preguntas, es todo.

Este Tribunal concede valor de indicio a esta declaración por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho.

Comparece y declara el funcionario ALEXANDER LEONID ABOU HALA SEIJA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.701.041, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Detective en Jefe, adscrito al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: El día 19-10-2011, me encontraba laborando en la sede del CICPC de esta ciudad y fui comisionado por la superioridad a los fines de realizar un orden de allanamiento en la urbanización Brisas del golfo, segunda calle, en una casa sin numero de esta ciudad y nos hicimos acompañar de dos personas que sirvieran como testigos y en la residencia indicada, encontramos a una persona quienes no impusimos de la orden de allanamiento y señalamos las dos personas que iban a estar presentes en condición de testigos y posteriormente esta persona que se encontraba en la residencia nos permitió el libre acceso a la vivienda, los funcionarios entraron en compañía de los testigos, todos los funcionarios que conformaban la comisión y luego practicaron el allanamiento y mi función fue quedarme en la entrada de la vivienda de resguardo y luego que los funcionarios practicaron el allanamiento y se ubicó varias prendas de vestir y luego nos dirigimos al despacho a realizar las diligencias correspondientes.. Es todo.- Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cuerpo Policial al que usted pertenece? R); CICPC Sub Delegación Cumaná ¿Rango? R); Detective en Jefe ¿Tiempo de servicio? R); 8 años y 6 meses ¿A cuantos allanamientos usted asistió en la presente causa? R); Uno ¿Cuál fue su función en ese Allanamiento? R); Quedarme en la parte de la puerta de la residencia ¿En donde se practicó ese allanamiento? R); Urbanización Brisas del Gofo, segunda calle, en una casa S/N ¿A quien encontraron en esa vivienda? R); A un ciudadano que nos permitió el acceso a la vivienda. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cuando ustedes practican el allanamiento y señala que encontraron unas prendas de vestir, a que tipo de prendas de vestir se refiere? R); No recuerdo con exactitud y lo que recuerdo es que en ambas viviendas se ubicó varias prendas de vestir pero no recuerdo las características de esas prendas de vestir. Es todo cesaron. Se deja constancia que la Juez Presidente no interroga al Funcionario.

Este Tribunal concede valor de indicio a esta declaración por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho que resulta además conteste con lo declarado por el funcionario Oscar Rodríguez.

Comparece y declara el funcionario JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CARVAJAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.816.992, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Detective en Jefe, adscrito al CICPC Sub Delegación Cumaná, quien manifestó: Mis actuaciones en la averiguación inició el día 17-10-20111, la superioridad me ordenó que me trasladara hacia la urbanización Brisas del Golfo, Segunda calle, casa S/N, a fin de identificar a un ciudadano de nombre EDUARDO, relacionado en la presente causa, me trasladé en compañía del detective ALEXANDER LEONID ABOU HALA SEIJA, una vez allí luego de varias pesquisas, ubicamos una residencia donde según vecinos vivía la persona indicada, allí nos apersonamos y luego de varios llamados fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el padre de la persona requerida, indicando éste que el mismo no se hallaba en el inmueble, sin embargo, nos aportó los datos filiatorios y me traslade en compañía del funcionario antes mencionado e identificamos al ciudadano y el día 19-10-2011, la superioridad ordena a una comisión para que se traslade a distintos sitios a realizar orden de allanamiento en relación al mismo caso, allí se trasladaron los funcionarios, entre ellos inspector Cesar Flores, Inspector Luís Rivas, Detective Alexander Leonid Abou Hala, David Velasco, Vicente Rivero, entre otros funcionarios que sirvieron de apoyo para la comisión y nos trasladamos hacia la Urbanización Brisas del Golfo, una vez allí, en la segunda calle, fuimos hacia una vivienda en la cual se iba a practicar orden de allanamiento, siendo recibidos por un ciudadano, a quien luego de explicarle el motivo de la comisión se le hizo lectura de la orden de allanamiento, se le indico las dos personas de las que iban a ser testigos del allanamiento y nos permitió el acceso a la vivienda, una vez dentro de la vivienda los funcionarios luego de haber realizado la revisión de la misma, se incautó en unas de las habitaciones un pantalón, no recuerdo la marca y una camisa, en una gaveta de una habitación se encontró un teléfono, no recuerdo la marca, culminada la revisión se levantó un acta y nos trasladamos a otra calle adyacente a esa vivienda para continuar con la visita domiciliaria una vez en la vivienda que fuimos, hicimos varios llamados y fuimos atendidos por una ciudadana y se le hizo del conocimiento del motivo de la visita domiciliaria y se le leyó la orden de allanamiento y se le indico de la presencia de los dos testigos y nos permitió el acceso a la vivienda, allí ingresaron varios funcionarios y en la vivienda permanecí en las afueras de la misma y sin embargo tuve conocimiento que los funcionarios incautaron varias prendas de vestir en unas de las habitaciones, se levantó la respectiva acta de visita domiciliaria, se colectaron las evidencias y continuamos con la comisión hacia el Barrio Caiguire, sector el Rincón, hacia el cerro, una vez en la vivienda fuimos recibidos por un ciudadano a quien al igual que en la otra residencia se le hizo del conocimiento de la comisión, se le leyó la respectiva orden y le indicamos de la presencia de los dos testigos y nos permitió el acceso a la vivienda con los testigos, incautando de igual manera varias prendas de vestir entre ellas un pantalón, una camisa, una gorra y unos zapatos, culmina la revisión se levanto el acta de visita domiciliaria y de allí hicimos un recorrido de ese sector hacia la parte posterior de ese mismo sector, una vez en la parte posterior de la urbanización en el cerro, los funcionarios ubicaron una bolsa y al realizar la revisión de la bolsa, la misma contenía dos armas de fuego, los funcionarios técnicos realizaron la inspección al sitio y posteriormente nos trasladamos hacia la oficina, es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cuerpo Policial al que usted pertenece? R); CICPC ¿Rango? R); Detective en Jefe ¿Tiempo de servicio? R); 7 años ¿En cuantos allanamientos estuvo usted? R); En 3 allanamientos ¿El primer allanamiento en donde fue? R); En la Urbanización Brisas del Golfo, Segunda calle ¿Que evidencias se colectaron allí? R); Un pantalón, una camisa y un teléfono celular, no recuerdo la marca ¿Se hizo la respectiva cadena de custodias? R); Si ¿El Segundo allanamiento en donde se practicó? R); En la otra calle del mismo sector ¿Que encontraron allí? R); Varias prendas de vestir ¿El tercer allanamiento en donde se practicó? R); En el Barrio el Rincón, de Caiguire, hacia el cerro y allí se incauto un pantalón, una camisa y unos zapatos ¿Ustedes llevaron testigos? R); Si ¿A parte de los testigos ustedes llevaron a otras personas? R); No ¿Dónde localizaron las armas? R); En la parte del cerro encontramos una armas y en una especie de camino que utilizaban las personas para caminar y se encontró una bolsa negra y la misma contenía dos armas de fuego ¿Cómo ustedes obtuvieron el conocimiento para llegar al sitio en donde encontraron la bolsa negra? R); Porque hicimos un recorrido por todo el sitio y porque es una zona amplia de libre acceso y fue que encontramos las bolsa ¿En ese recorrido con quienes estuvieron ustedes allí? R); Con los testigos, con quienes hicimos la visita domiciliaria. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cuando ustedes practicaron el allanamiento iban en busca de que? R); De Cualquier evidencia de interés criminalísticos que guarden relación con el caso ¿Le dijeron que había alguien relacionado con el hecho? R); Si nos informaron que en la vivienda donde íbamos a practicar la visita domiciliaria habían unas personas que estaban relacionadse con el hecho ¿Recuerdas el nombre de alguien? R); Recuerdo que unos se llama Eduardo, pero de los demás no recuerdo los nombres. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor de indicio a esta declaración por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho que resulta además conteste con lo declarado por el funcionario ALEXANDER LEONID ABOU HALA SEIJA,

De la declaración de testigos:

Comparece y declara la testigo ODULVIS TERESA MARQUEZ PLANCHET, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 18.211.000, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: Yo me entere varios días después por que me encontré con la mama del Jesús Daniel Brito mata. Yo tenia días que no lo veía y me había comentado sobre un accidente que había tenido y me dijo que había tenido un accidente y que estaba en casa de su abuela, paso mas de mes y medio y lo vi caminado con muletas y con el pie vendado ya que le habían hecho una operación y unas curas y como a las semana me entero que se lo llevan preso por su supuesta vinculación con el asesinato de la Sra. asiática. Luego ella me llama y me pide el favor de si podía venir a declarar y yo accedí algo que me sorprendió ya que no lo he visto en malas cosas ni en malas compañías y era muy colaborador con la comunidad cuando vivía allá y eso me sorprendió ya que nunca imagine que lo podían involucrar con algo así. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha que tuvo contacto con la mama de Jesús Daniel? R) días después del accidente ya que el colaboraba con las cosas de la comunidad y como no lo había visto le pregunte a la Sra. por el y me dijo que había tenido un accidente la fecha exacta no la recuerdo pero fue días después del accidente; ¿que accidente? R) en una moto taxi que se había dañado el dedo y que estaba en casa de su abuela; ¿Dónde queda ubicada la vivienda de la abuela? R) la Sra. Martha me dijo que vivía en bolivariano; ¿cuando ud lo ve caminando en muletas donde lo vio? R) cerca de su casa había salido y conversaba con un vecino y me acerqué para saludarle y preguntarle como estaba; ¿Dónde queda su vivienda? R) yo vivo en la cuarta y el en la tercera; en la urbanización brisas del golfo ¿a que se refiere cuando se entera que estaba detenido? R) su mama me dijo que lo habían llevado por que presuntamente estaba involucrado en el asesinato de la Sra. asiática; ¿recuerda la fecha de la entrevista con la Sra.? R) fue en octubre una semana después que lo detuvieran; ¿que escucho ud en relación con ese homicidio? R) me entere por la calle que habían matado a una asiática para robarla pero la fecha no la recuerdo; ¿a que centro asistencial llevaban a Jesús para realizarle sus curas? R) creo que el mas cercano de fe y alegría me imagino; ¿en esos momento el podía caminar bien? R) no, no podía caminar; ¿el iba acompañado de algún familiar? R) si de su mama; Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Jesús Brito? R) más de tres años que estamos conviviendo; ¿Dónde lo conoció? R) en la comunidad de brisas del golfo; ¿vio a Jesús Brito el día del accidente? R) no, lo vi a mediados de octubre y lo vi en muletas conversando con un vecino; ¿sabes por que Jesús Brito se encuentra en esta sala? R) por la presunta participación de los hechos de la Sra. asiática; ¿ud vio a Jesús Brito caminando cuando lo llevaba al centro asistencial? R) no lo llevaba su mama en taxi; ¿Cuánto tiempo paso Jesús Brito en esa condición? R) mes y medio aproximadamente; ¿pasada esa fecha como caminaba? R) con muletas; ¿que le ocurrió a Brito en el pie? R) su mama me dijo que había tenia un accidente y se había dañado el pie cuando le vi el pie, lo tenia vendado y no podía caminar; ¿el fue operado? R) su mama me dijo que había sido operado del dedo del pie derecho; ¿sabe que medico lo opero? R) no; ¿sabe como le ocurrió el accidente a Brito? R) iba para casa de su abuela en una moto taxi; ¿el trabajaba o estudiaba? R) trabajaba en cosas de contracción; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga al Testigo. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta declaración por hallarla sesgada, claramente inclinada a favorecer al acusado, aunado a que no siendo testigo presencial de los hechos nada aporta para el esclarecimiento de estos.

Comparece y declara el testigo LUIS FRANCISCO SALAZAR LEON, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 8.645.125, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Taxista, quien manifestó: el muchacho (señalando al acusado) no tiene nada que ver con esto lo conozco desde nacido el para salir a la calle lo hacia con su mama y su tío. Cuando el problema días atrás yo lo había estado llevando al ambulatorio para unas curas. Es un muchacho que no se la mantenía en la calle sino en su casa. El es inocente esta involucrado en algo y no tiene nada que ver con esto. Vive con su abuela. Es un muchacho sano cien por ciento. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde tiene ud su domicilio? R) en bolivariano; ¿a que se debe que conoce a Jesús Daniel Brito? R) desde pequeño lo conozco y varias veces yo lo tuve que llevar al ambulatorio por que se le estaban pudriendo y como a la semana que se había mudado y andaba en sandalias porque no se podía poner zapatos; ¿Dónde vive su abuela? R) al lado de mi casa en bolivariano; ¿a cual ambulatorio lo llevaba? R) al de fe y alegría lo lleve unas dos o tres veces, a veces lo llevaba el cuñado al hospital o al ambulatorio; ¿por que motivo lo llevaban? R) el mal estado del pie; ¿el caminaba? R) cojeaba bastante y usaba muletas; ¿la fecha de eso? R) el accidente lo tuvo el 18 de agosto; ¿que tiempo paso Jesús Daniel imposibilitado a caminar por cuenta propia? R) no tan imposibilitado el cojeaba, al final del mes de septiembre se llevo al medico y todavía el 18 de octubre cuando a el se lo lleva detenido el no podía ni ponerse sandalias; ¿hasta que fecha tuvo ud contacto directo con Jesús Daniel? R) como una semana antes de que se lo llevaran detenido el se había ido a pasar unos días con su mama en brisas del golfo; ¿con quien lo llevaba ud al centro asistencial? R) con su mama; ¿sabe por que el esta detenido? R) me entere por la tv que lo estaban involucrando en la muerte de una persona asiática; ¿sabe a que se dedicaba Jesús Daniel? R) el estaba estudiando y en esos meses atrás el había dejado de estudiar y andaba con su mama pero de trabajar no es como el único hijo de la mama para arriba y para abajo con su mama; ¿en donde compartía Jesús Daniel con su hijo? R) por la casa; ¿Jesús Daniel paso la mayoría de su infancia en bolivariano? R) si, si el me llamaba tío ¿sabe de Jesús Daniel con mala juntillas? R) jamás, el ni conocía a esos muchachos; Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿desde cuado conoce al acusado? R) desde los 6 o 7 años tal vez antes; ¿de donde lo conoce? R) del bolivariano calle banco obrero; ¿conoce a la mama de Jesús Brito? R) claro que si; ¿desde cuando? R) desde hace mucho tiempo desde antes de nacer el; ¿el siempre andaba con su mama? R) si el siempre andaba con su mama el era el compañero de su mama; ¿sabe si el acusado tiene concubina o novia? R) vive con una muchacha y tienen un hijo; ¿que le ocurrió a Jesús en el pie? R) iba saliendo de la casa de su abuela en una moto taxi y un carro le dio en el pie; ¿ud presencio el hecho? R) no, pero llegue al sitio; ¿ud lo vio en el piso? R) si; ¿Quién lo llevo al hospital? R) un taxi; ¿Quién lo llevo? R) a la clínica; ¿Quién lo llevo? R) su mama; ¿que le ocurrió? R) se le estaba pudriendo el dedo y no se podía ni poner cholas; ¿Jesús Brito siempre después de eso con su mama? R) si el estaba incapacitado para andar solo; ¿Cuándo el accidente de Jesús el vivía en bolivariano? R) si, en la casa de su abuela; ¿a Jesús lo operaron? R) si el pie derecho no se que medico; ¿en donde lo operaron? R) en la clínica creo que la oriente; ¿ud lo vio después de la operación? R) lo trajeron para su casa; ¿fecha de la operación? R) el accidente fue el 18 de agosto y a finales de septiembre le quitaron la parte del dedo que se le estaba pudriendo; ¿ud vio a Brito en el mes de octubre? R) una semana antes de que el se fuera para su casa; ¿Cómo caminaba? R) no podía asentar el pie cojeaba el caminaba aguantado de otra persona; ¿el conocimiento que tiene sobre Brito por que cree ud que el esta involucrado en la muerte de la china? R) no creo que esté involucrado en eso doy fe que el nunca ha estado por la calle; ¿el 13/10/2011 donde estaba ud? R) en mi casa viendo tv; ¿ese día ud viola foto de su amigo Brito? R) no a el se lo llevan detenido el 18/10/2011; ¿para esa fecha ud había visto a Brito? R) tenia como una semana que se había ido con su mama no podía asentar el pie para caminar0; ¿ud sabe como fue su detención? R) por los comentarios de su mama la abuela llegaron en una madrugada los funcionarios violentando la puerta y se lo llevan; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga al Testigo. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta declaración por hallarla sesgada, claramente inclinada a favorecer al acusado, aunado a que no siendo testigo presencial de los hechos nada aporta para el esclarecimiento de los mismos.

Comparece y declara la testigo JESSICA ELENA INDRIAGO HERNANDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 18.211.711, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Colaboradora en el Liceo Modesto Silva, quien manifestó: conozco al ciudadano desde hace tiempo, me refiero a Jesús Daniel Brito, aprox. unos cuatro años. A lo que he conocido de el nunca he tenido conocimiento que este con juntilla mala, lo conozco como un muchacho muy dado, le gusta ayudar mucho a las personas. Siempre esta con su mama. Para todas partes esta con su mama y eso en una oportunidad le dije que me parecía raro. Yo luego me mude de mi casa por que mi mama me boto por salir embarazada y me mude para otra parte y ese día del día del accidente de su pie fui a la panadería y vi el gentío y me acerque a ver y me dijeron que Daniel había tenido un accidente y que se lo habían llevado y pensando que estaba solo me fui al hospital y allá me encuentro con Daniel y su mama y tenia el pie todo destrozado no tenia movimiento en los pies y escuche que le querían amputar la pierna y la mama se negó y de ahí se lo llevaron para casa de su abuela y el se mantenía en muletas y lo trasladaban en taxi que alquilaban para el ambulatorio y yo incluso tengo fotos de sus herida del pie no se si quieran verlas. El día que me entero de la noticia de lo sucedido con la china Daniel estaba hasta mi consciente inválido por así decirlo, no se valía el mismo para nada. Hasta para ir al baño tenían que llevarlo. Me sorprendió la noticia nunca ha sido un muchacho dañino. Mas bien lo veo como una persona inocente por que para el todo el mundo es bueno. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿en que zona fue el accidente de Daniel? R) en la curva de cascajal hacia brasil; ¿fecha? R) 18/08/2011; ¿Dónde queda la casa de su abuela? R) la avenida de cascajal creo que le dicen a eso barrio chino es como hacia atrás de la escuela que esta en la avenida de la subida de cascajal; ¿sabias que el día del accidente tenían que intervenirle la pierna para quitarle parte del pie? R) si yo estuve presente y su mama se negó porque quería otra opinión y luego le hicieron unas curas y su mama se lo llevo para la clínica oriente creo y el Dr. Boada dijo que con curas y bastante reposo se podía curar yo incluso me quedé con parte del informe del Dr. Boada; ¿el estuvo por meses usando siempre muletas? R) si; ¿lo ayudaba su mama? R) si su hermano su mama y tíos e incluso para bañarse tenia que sentarse en una silla; ¿Cuándo te enteraste de la muerte de la china? R) al día siguiente por la prensa y luego leí por el Internet que entre los imputados estaba Daniel y me sorprendí que como una persona que no podía valerse por si mismo había llegado tan lejos y me mantuve al margen; ¿Cuándo te enteraste de esos hechos que hiciste? R) llame a su mama por que estaba sorprendida, yo nunca supe que estuviera involucrado en acto delictivos y su mama me dijo que lo estaban involucrando en el caso de la ciudadana y que ella también estaba sorprendida ya que el estaba inhabilitado para trabajar, el día que lo arrestaron yo no estaba en cascajal y mis vecinos me dijeron con un alboroto y todo se metieron en su casa y se lo llevaron y que la comunidad se molesto por el arresto injustificado; ¿Qué persona se te acercó para decirte lo que paso con Daniel? R) yo viví mes y medio y de trato los conozco pero no me conozco los nombres si no me equivoco creo que el Sr. se llama Antonio; ¿Cuándo se lo llevaron detenido quienes estaban con el? R) si toda su familia; ¿sabes a que organismo pertenecían los Funcionarios que se lo llevaron detenido? R) a lo que escuche creo que fue la ptj no se porque no estuve presente; Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿de donde conoce a Jesús Daniel? R) de cascajal yo viví toda mi vida ahí yo me la mantenía donde vivía su abuela y de ahí lo conocí; ¿ese es su domicilio? R) si actualmente, pero es que yo vivía en Puerto la cruz y hace cinco años fue que volví a cumana; ¿y anteriormente? R) no me acuerdo el nombre pero creo que esa zona es Campeche; ¿por cuanto tiempo vivió aquí? R) tengo ahorita residenciada en cumana desde el 2007 antes venia de vacaciones; ¿? R) años porque yo vivía en puerto con mi papa; ¿el contacto que tenia con Jesús era de vacaciones? R) si; ¿que tiempo tomo a Jesús recuperarse del pie? R) desde el 18 que tuvo el accidente a el se le puso tratamiento como 3 o 4 meses pero luego antes del arresto tenia muletas; ¿recuerda el día el arresto? R) no se pero si no me equivoco creo que el día del cumpleaños de su mama que se que es en septiembre y el había ido para casa de su mama; ¿sabes donde estaba Jesús el 13/10/2011? R) el vivía a que su abuela; ¿no sabes si estaba en casa de su abuela? R) no recuerdo pero si estaba inútil como dice uno estaba en casa de su abuela; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿tiene ud relación muy cercana con Jesús? R) amistad; ¿después del accidente continuo el viviendo en casa de su abuela? R) si ahí lo tenían para que su abuela lo cuidara y su mama alquilo un carro para que lo llevaran a hacer sus curas; ¿sabe si el acusado fue operado? R) no lo se; Es todo. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta declaración por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los mismos, más allá de la presunta buena conducta del acusado.

Comparece y declara la testigo ciudadana DORTYS MARIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 9976544, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, estudiante, quien manifestó: Referente al joven lo conozco por que tenia viviendo en la urbanización como un año, éramos vecinos de la urbanización patio con patio, cuando se lo llevan detenido a Jesús Daniel eran como las 11 de la noche yo venia llegando del hospital mi mama estaba mal de salud, cuando abro la puerta para ver, veo bastantes ptj montados en el techo de la casa del joven y fue cuando nos enteramos que lo habían llevado detenido a él y a un tío que trabaja en el mercado, por el asunto que pasó con el problema de la china, yo tenía tiempo que no lo veía estaba de reposo en casa de su abuela había tenido un accidente en moto él era moto taxista, a mi hijo también lo tenían detenido y mi mama estaba el hospital buscaron la moto, se la llevaron no se si existe o no, se la llevaron por averiguaciones, les di las llaves no firme nada, hemos ido a preguntar y dicen que no saben nada de la moto, cuando ya hable con mi hijo ya estaba en la comandancia de policía y él me dice que cuando lo tenían en la ptj les dijera que hiciera un recuento de lo que había hecho esos días, el estaba en Araya en esos días y cuando llegó, llegó a visitar a Jesús Daniel Brito después que estaba en la policía a llevar un papel como replica, el me dijo mami allí fueron los chinos en la ptj y el señor negro decía digan que son ellos, y el chino decía que no uno de ellos Flores que mete como un pie, le dijo a Julio confiesa si no quieres pagar, al adolescente lo torturaron para que metieran preso a los demás le metieron corriente por sus partes. Acto seguido pasa a interrogar al deponente el fiscal del ministerio público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Cuál es su nombre completo y la dirección? Dortys Maria Gutiérrez Rodríguez, vivo en la Urbanización brisas del golfo, parroquia Valentín Valiente, casa 654, manzana A, calle A, Cumana, ¿Conoce a Jesús Daniel Brito Mata? Somos vecinos desde hace un año desde que se mudó a la urbanización, ¿como se llama su hijo? Eduardo Luis Rodríguez, ¿su hijo Eduardo y Jesús Daniel se conocían? Si, son vecinos y jóvenes, ¿Su hijo Eduardo en que trabajaba? Estudiaba en la misión Rivas y en la casa bolivariana, ¿su hijo era moto taxista? Nunca trabajaba en el día en la casa bolivariana y estudiaba en la noche ¿y Jesús Daniel? Que yo sepa trabajaba de electricista, ¿ud observa cuando hacen el allanamiento casa de Jesús Daniel? Era tarde como a las 12 de la noche pero los vecinos si vieron, pero de mi casa solo vi los que estaban montados por encima del techo, ¿en su casa hacen allanamiento? Si, ¿quienes? Llegaron como 20 ptj eso fue el CICPC, ¿usted supo por que detiene a su hijo? Me entero en el CICPC, su papa lo llevó, dio su declaración y le dieron libertad, al día siguiente volvimos a ir y lo volvieron a dejar en libertad y luego después a las 5 de la tarde vuelve a ir a ptj y le pregunto al sr. flores que pasa y veo que él le dice a ese Julio, que le buscara culpables sino quería quedar detenido, y julio salió y mi hijo desde ese día está detenido, ¿se conocían Julio y su hijo? Ese julio supuestamente tiene una moto y la moto de mi hijo estaba mala, fue en la mañana a buscar una llave era como azul con negro algo así, se la compró su papá, ¿su hijo vivía antes en caiguire? No en araya y conmigo, ¿su hijo estaba inscrito en la milicia? Si, en la guardia tres meses, el bolso que consiguieron en la casa fue sin uniforme y sin botas el cual lo tiene el hijo de la profesora Milagros que le da clases en la misión Ribas, ¿que tiempo tuvo su hijo en la milicia? Como dos meses, ¿estuvo en la guardia? No en la milicia cuando reclutan gente de la misión. Acto seguido se deja constancia que la juez profesional interroga a la deponente. ¿Como se llama su hijo? Eduardo, ¿Por qué está detenido? Por que el admitió hechos para salir más rápido de esto. Cesa el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor de indicio a esta declaración por haber sido hecha en forma clara y precisa, contribuyendo a determinar por una parte la relación de amistad del acusado Jesús Daniel Brito y el acusado Eduardo Luís Rodríguez, este último quien admitió su participación en los hechos siendo condenado por ello, resultando además conteste con la declaración del funcionario Cesar Flores en cuanto a la existencia de una moto Horse azul vinculada con los hechos por haber huido en ella dos de los presuntos involucrados en los hechos; y asimismo resulta conteste con la declaración del experto Jairo Cova que practicó experticia a una moto de color azul relacionada con los hechos y que resulta ser propiedad del ciudadano Eduardo Luis Rodríguez.

Comparece y declara la testigo ciudadana DENNYS KATERINE SALAZAR DE MUDARRA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.384.091, de profesión u oficio Madre Colaboradora de una Escuela Especial, residenciada en este ciudad y expuso: “Yo soy la madre de uno de los imputados que están detenidos José Mudarra y de Danny Mudarra menor de edad, el día que yo llegue de trabajar eran las 2 de la tarde, llegue a la casa y los encontré en la casa acostados estaban viendo el hundimiento de un tapaito, llegue a la casa y les comente que se había muerto la secre, me fui con ellos hacia el cerrito para ver cuando sacaban la partes del tapaito que se había hundido, luego el 29 de septiembre yo fui a la guardia costera a poner la denuncia que me habían robado un bote y me mandaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a poner la denuncia, luego el 18 de Octubre el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llegó a mi casa buscando a mi casa yo me encontraba en fiscalía por el robo de mi bote, mi hijo me dice mama esta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas buscándonos por la muerte de la china, al llegar a la casa llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a mi esposo y a mi nos trajo detenidos mi esposo es hipertenso, cuando eran las 7:00 PM mi esposo ya no aguantaba a el lo soltaron y a mi me dejaron hasta las 10 de la noche detenida, me quitaron el teléfono para que mis hijos se entregaran el llegó miedo por la actitud que ellos llegaron tirándole patadas a la puerta y tirando los corotos y mi cuñado que estaba en la casa les dijo que mis hijos no estaban, gracias a Dios no estaban en la casa porque me lo hubiesen matados, a mis hijos yo los entregué, ellos me dijeron vamos para que nos acompañen porque no tenemos nada que ver con eso, los llevé confiada y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me dijo usted vaya para su casa porque quedan detenidos, porque Danny y Cheo declararon lo mismo de que ellos habían sido, a mi hijo menor le tomaron declaración si yo estar presente ni un fiscal, a mis hijos los golpearon, a mi hijo menor le metieron corriente, de tanto golpes que le dieron se vomitaba, a mi esposo cuando lo sueltan sube a la casa y pide un teléfono para llamar a mi hermano porque se siente mal y un PTJ le quita el teléfono porque pensaba que iba a hablar con mis hijos, eso fue antes de yo entregar a mis hijos, hoy en la mañana fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas buscando a mi hijo a mi casa, el es menor de edad yo tengo miedo porque creo que un día lo voy a encontrar muerto por el camino, mis hijos son inocentes, el admitió porque le hicieron una oferta de una libertad porque mis hijos son inocentes, como queda mi hijo menor de edad, si el es testigo e imputado?. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Hora y día de los hechos que usted acaba de señalar? El 13-10 a las 2:00 PM cuando yo salí del trabajo ¿Cuándo usted llegó a su casa que se fue para la fiscalía que sucedió ese día? Yo llegue a mi casa y ellos estaban en la casa porque el 29-09 nos robaron un bote y la guardia me recupera el bote al otro día y lo agarró la fiscalía para podérmelo entregar y cuando yo estoy el 18-10 en fiscalía esperando la respuesta es cuando mi hijo me manda un mensaje que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo estaba buscando en la casa por la muerte de la china, mi esposo le pidió a la fiscal para venirnos en el taxis y al llegar estaban los ptj y mis hijos no estaban ahí, y a mi esposo y a mi nos traen para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ¿Cuántos hijos tiene usted? cuatro ¿Cuáles son sus nombres? José Manuel Mudarra, Gabriel Eduardo Mudarra, Víctor Mudarra y Danny Mudarra ¿Cuándo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron a su casa le notificaron el motivo de esa visita? Porque estaban buscando a Danny y a Cheo porque supuestamente estaban metidos en la muerte de la china y me preguntaron por Jhon La Perra y yo le dije que no se, no conozco a ningún Jhon La Perra ¿Cuándo ya los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le dicen que sus hijos Danny y José quedan detenidos le manifestaron el porque? Ellos me dijeron quedan detenidos por la muerte de la china ¿Puede indicar el día 1-10-11 en horas del mediodía donde quedaron sus hijos? Ese día ellos quedaron con su papa durmiendo, por eso me extraña que los estén involucrando ¿Sus hijos conocían a Eduardo Ruiz Rodríguez? Jamás lo conocían, lo vengo conociendo ¿Su hijo frecuentaba al ciudadano Jesús Daniel Brito? No ¿Por qué piensa usted que sus hijos estén involucrado en esos hechos? Eso es lo que quiero saber, en el barrio dijeron mataron a la china y que los que fueron son de afuera por eso me extrañe que los culparan ¿Usted puede dar fe donde se encontraban sus hijos ese día? En su casa con su papa, yo los dejé allí ¿Hay un hijo suyo José Mudarra Salazar involucrado y quien admitió los hechos, igual tenemos a Daniel quien manifestó como ocurrieron los hechos, su hijo José Manuel que les dijo? Que el no estaba involucrado en los hechos ¿Y Danny? Que no estaba involucrado ¿Qué edad tiene Danny? 17 años ¿Y cuando los hechos? 16. es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Usted conoce al hoy acusado? No ¿Usted lo había visto anteriormente? Lo he visto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando estaba con mis hijos ¿Tiene conocimiento si mi representado haya estado involucrado en los hechos? No, yo nunca lo he visto en el barrio. Es todo.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta declaración por hallarla sesgada, claramente inclinada a favorecer al acusado, aunado a que resulta contradictoria con la declaración de la testigo Dortys Gutiérrez y con la declaración del funcionario Cesar Flores cuyas declaraciones fueron apreciadas por este Tribunal.

Comparece y declara el testigo JOHAN MANUEL MARCANO VILLALBA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 14.499.375, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Seguridad, quien manifestó: Eso fue ya después del mediodía yo estaba en mi puesto de trabajo y se escucharon unas detonaciones y al rato pasaron como 3 o 4 personas corriendo por donde yo estaba y vi que pasaron hacia el cerro. Vi a un morenito alto, otro bajito y uno gordito que era el último que corría que llevaba un revolver en la mano. Cuando ellos iban corriendo yo me escondí hacia el baño de la garita. Eso fue lejos del punto de donde yo estaba. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda el día y la hora? R) eso fue un día miércoles después del mediodía como a las 12 o 1; ¿que hacia ud por allí? R) yo trabajaba en esa área residencias 7 soles por la empresa seguridad industrial y personal que prestaba servicios en esas residencias; ¿Cuándo oye los disparos de que lado los oye? R) hacia el lado del cerro y en verdad los disparos eran del otro lado que fue donde sucedió la cuestión del lado derecho; ¿para el lado derecho había otro grupo de vigilantes? R) nosotros nos dedicábamos a la revisión de vehiculo y a la custodia de siete soles, no a ciudad jardín que fue donde ocurrieron los hechos; ¿en siete soles había otro vigilante? R) si, Rodolfo Brito; ¿y habían otros vigilantes? R) si, en la parte trasera en donde esta la construcción nueve, de repente pudieron escuchar los disparos pero no pudieron haber visto nada; ¿características de las personas que vio corriendo? R) un moreno flaco alto, otro más bajito que tenia aspecto de niño y otro más bajito; ¿a quien vio con el revolver? R) al gordito y al negrito que iba adelante corriendo también se le vio un arma; ¿recuerdas características de las vestimentas que portaban esos sujetos que corrían? R) llevaban un pantalón jean con una franela blanco el gordito que iba de ultimo, los otros no recuerdo; ¿hacia donde cogieron ellos? R) hacia un cerro que esta por ahí cerca; ¿ud vio cuando agarraron hacia el cerro? R) no, le digo eso por que esa es la única salida; ¿ud vio a alguno de esos sujetos que iba cojeando? R) no; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo ve a las personas corriendo fue antes o después que escucho los disparos? R) después de los disparos; ¿Cuándo los ve corriendo en que dirección iban ellos con respecto a ud? R) ellos pasaron por el frente corriendo hacia el cerro; ¿Quién iba de último? R) un gordito bajito; ¿y el que ud dice que tenia aspecto de niño llevaba algo en la mano? R) no; ¿recuerda como iba vestido el que tenía aspecto de niño? R) no; ¿y el gordito que ropa llevaba? R) una camiseta y un jean; ¿le tomaron entrevista en la ptj? R) si; ¿y allá en ptj refirió las características de la vestimenta que portaban? R) creo que si les dije como iban vestidos; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga al Testigo. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido formulada en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho que contribuye a determinar el numero de personas que corrían alejándose del lugar luego de ocurridos los disparos en el sitio del suceso, así como las características físicas de algunos de ellos, lo que resulta conteste con la declaración del funcionario Cesar Flores en cuanto a que las pesquisas determinaron la intervención de cuatro personas vinculadas con los hechos y las características físicas de algunos de los presuntos autores, en particular del sujeto bajito, gordito que portaba un arma y vestía jeans y camiseta blanca y de la dirección en la que corrían luego de escucharse los disparo, es decir hacia el cerro que conduce al Barrio Caiguire.

Comparece y declara el testigo RODOLFO JOSE BRITO GARCIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 41 años de edad, Cédula de identidad N° 8.288.581, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Almacenista del Hotel Los Bordones, quien manifestó: Yo preste servicios a un puesto de seguridad y junto con el compañero montábamos guardia en villa jardín y yo prácticamente no tengo conocimiento de eso. Eso fue fuera del puesto de trabajo de nosotros como señalar a alguien. El puesto de nosotros queda en una esquina. Eso fue un miércoles como de 12:30 a 1:00 pm que se escucharon unos tiros fuera del puesto de trabajo de nosotros y acusar a alguien no podría por que yo no he visto. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿a que hora escucho los disparos? R) 12:30 a 1:00pm; ¿que hacia ud? R) registrando un vehiculo que acababa de entrar; ¿ud estaba en 7 soles? R) si en la entrada; ¿Dónde escucha los disparos en ciudad jardín o 7 soles? R) creo que ciudad jardín es todo y 7 soles esta dentro de cuidad jardín; ¿después que escucho los disparos no vio alguna personas? R) no; ¿ud declaro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R) si; ¿recuerda que declaro? R) ellos llegaron al sitio y tomaron declaración y les dije que no había visto a nadie y nos llevaron de una vez y estuvimos como hasta las 9 pm ahí declarando. Pasaron como 6 personas vestidos de trabajadores pero de ahí no vi mas nada; ¿esas personas que ve es después de los disparos? R) no eso fue temprano eso fue como a las 11 u 11:30 AM que vi a esos trabajadores pasar por el frente; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿en esa casilla que prestaba servicio ese día estaba Johan Manuel marcano? R) si, pero estábamos lado a lado yo monto en la entrada y él en la salida; ¿esa 6 personas que vio pasar estaban vestidas todas como trabajadores? R) si; ¿recuerda características físicas de esas personas? R) no; ¿hasta que hora era su turno ese día? R) 5 o 6 pm; ¿después de escuchar los disparos, converso con Johan sobre lo ocurrido? R) no, por que como no había sido en nuestra área de trabajado; ¿ud le pregunto a johan si el había visto a las personas que pudieron haber cometido el hecho? R) el me dijo que había visto a unas persona correr y le pregunte que como había visto eso ya que yo estaba anotando el registro del carro que entraba y en eso fue que escuche los disparos; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿por donde se ingresa y se sale a la urbanización de 7 soles queda en el mismo sitio? R) si; ¿la Urb. 7 soles da su frente con ciudad jardín? R) si; ¿ud estaba en la entrada de 7 soles en el área de ingreso de 7 soles? R) si; ¿después que escucho los tiros no vio a nadie que pasara frente a la entrada de 7 soles? R) no; ¿a la entrada de 7 soles hay un cerro? R) si al lado hay un cerro; Es todo. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración toda vez que contribuye a determinar la hora aproximada en que ocurrieron los hechos, por haber escuchado disparos en la urbanización siete soles adyacente ala urbanización ciudad Jardín.

Documentos incorporados a juicio por su lectura:

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 570, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por el Funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 131 de la primera pieza del asunto.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA 382-2011 de fecha 18/10/2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC DR. ANGEL PERDOMO, cursante al folio 62 de la pieza 1.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700- 263-2235-B-0446-11, de fecha 19-10-2011, suscrita por las Funcionarias DEGLYS MARCANO y ROSMARYS CARVAJAL, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná, practicada sobre Un (01) Proyectil, cursante al folio 80 y su vto, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido las expertas que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-263-2279-b-0451-11, de fecha 19-10-2011, suscrita por los Detectives T.S.U, CARVAJAL F, ROSMARYS y T.S.U MARCANO E, DEGLYS, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Cumanà, la cual riela al folio 81 y vuelto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido las expertas que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL Nº 9700-174-V-501-11 de fecha 19/10/2011, practicada por Jairo Cova y Roxana Bruzual, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 83 de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto Jairo Cova que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL Nº 9700-174-V-500-11 de fecha 19/10/2011, practicada por Jairo Cova y Roxana Bruzual, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 96 de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto Jairo Cova que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

7. Examen Médico Legal Nº 162-3799 de fecha 19/10/2011, practicada a Zheng Xinghui por la dra. Carmen Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 84 de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

8. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-2236-BIO-365-11, realizada por la funcionaria NEILY RENGEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 88 y vuelto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-2294-B-0453-11, realizada por las funcionarias DEGLYS MARCANO y ROSMARYS CARVAJAL, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 135 y 136 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido las expertas que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.

10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-263-2295-B-0454-11, realizada por las funcionarias DEGLYS MARCANO y ROSMARYS CARVAJAL, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 138 y vuelto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido las expertas que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, dado que el Tribunal hizo todas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba personales promovidos y admitidos por el Tribunal de Control, sin que hubieren hecho acto de presencia las mismas, el Tribunal procedió a prescindir de todas las pruebas personales pendientes por deponer.

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: en fecha 13 de Octubre del año 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los ciudadanos XIE RUIMEI; MENGSI LIANG Y ZHENG XINGHUI, se trasladaban a bordo de un vehiculo Marca: Honda; Modelo: CRV; Clase: Camioneta; Color: Beige, hacia su residencia ubicada en urbanización Jardín Nueva Toledo en esta Ciudad, en el momento que se estacionaron y se bajaban del vehiculo, fueron interceptados por cuatro (04) sujetos que portaban armas de fuego y sin mediar palabra alguna dispararon contra el vehiculo, causándole la muerte de forma casi instantánea a la Ciudadana XIE RUIMEI, como consecuencia de inspección externa: herida por arma de fuego, entrada muñeca izquierda lado interno, irregular, salida ventral de mano izquierda; entrada post auricular derecho de 1,8 x 1,2 CMS. ovalado, salida mejilla izquierda. inspección interna: cabeza y cuello: entrada post auricular derecha (apófisis mastoides) con fractura de primera vértebra cervical con sección de la medula espinal, salida mejilla izquierda, trayecto a distancia de atrás para delante de derecha a izquierda, congestión cerebral en base de cerebelo. causa de la muerte: herida por arma de fuego en base de cráneo con fractura de la primera vértebra cervical con sección de la medula espinal, según consta en Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre, y a la victima XHENG XINGHUI, le ocasionan: herida por arma de fuego en brazo derecho y pierna izquierda; realizándosele bajo anestesia general limpieza quirúrgica y exploración de herida en rodilla izquierda con orificio de entrada en pomdilo lateral y orificio de salida en cara interna de articulación de rodilla, exploración de heridas múltiples en mano derecha, con orifico de entrada a nivel de articulación interfalangica esquirlas de proyectil y limpieza quirúrgica, fractura de fémur izquierdo, lo cual amerito: asistencia medica: siete (07) días; tiempo de curación e incapacidad: cuarenta y cinco (45) días; secuelas: sin poderse precisar, según consta en examen medico legal No. 162-3799, de fecha: 19Oct2011, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, Exp. Prof. II, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre. Siendo que los autores del hecho se dieron a la fuga hacia el cerro, identificados posteriormente como José Manuel Mudarra Salazar; Eduardo Luís Rodríguez, José Daniel Brito Mata.

Estos hechos quedaron acreditados con el cúmulo de pruebas e indicias arrojados por las fuentes personales y documentales que fueron evacuadas durante el debate oral y público, previamente analizadas en primer lugar quedó acreditado el hecho punible como resultado de la valoración hecha de la declaración del funcionario José David Velasco, quien manifestó haber recibido llamada telefónica del centralista de guardia del IAPES, quien le informó de los hechos ocurridos en la urbanización Ciudad Jardín donde unas personas de origen asiático habían sido lesionadas por arma de fuego durante un hecho delictivo, por lo que se traslado hasta el sitio para verificar la información siendo informado por algunos de los trabajadores y vigilante que laboraran en el sector, que cuatro personas portando armas de fuego habían disparado contra un vehículo en el momento en que este llegaba a una residencia, lesionando a varias personas dentro del mismo, para luego huir en dirección a la urbanización siete soles y posteriormente para el cerro de caiguire, confirmando el funcionario esta información posteriormente en el Hospital de esta ciudad donde hablo con el galeno de guardia quien le informó del estado de salud de las personas heridas, una de las cuales se encontraba en delicado estado de salud, y la otra presentaba heridas, en el mismo sitio se comunico con una de las personas de origen asiático sobre lo ocurrido quien le informó la hora de los hechos manifestando tal como expuso que: “… a la 1:00pm aproximadamente al momento que hacia acto de presencia en su residencia ubicada en la Urb. antes mencionada fueron sometidos por 4 sujetos desconocidos y que estos portando armas de fuegos los obligaban a que entregaran sus pertenencias, poniendo las victimas resistencia a ellos y las personas autoras del presente hecho abrieron fuego contra las humanidades de la personas de origen asiático que estaban dentro del vehiculo y que acababan de arribar al inmueble…”; resultando de estos hechos una de las personas de origen asiático muerta de nombre Xie Ruimei, tal como se desprende de la declaración del experto patólogo forense Dr. Ángel Perdomo, así como de la valoración hecha del Protocolo de Autopsia realizado por el indicado experto; y otra persona de origen asiático resultó lesionada de nombre ZHENG XINGHUI, tal como se desprende de la valoración hecha del examen médico forense y de la declaración de la experta médico forense Dra. Carmen Rodríguez que la practicó, Al ser adminiculadas estas pruebas con la declaración del testigo Johan Manuel Marcano Villalba, que declaró que unos sujetos portando armas de fuego corrían por las inmediaciones de la urbanización siete soles hacia el cerro, armoniza la forma en que se expuso en audiencia fue dirigida la investigación hacia el cerro de caiguire por ser la zona de acceso adyacente por la cual entraron y huyeron los presuntos autores del hecho, lo que por lógica orientó la investigación penal hacia este Sector en el cual realizaron pesquisas varios funcionarios. En segundo lugar del análisis y valoración efectuado por este Tribunal se determina la participación del acusado en los hechos delictivos antes determinados, y ello resulta del cúmulo de pruebas e indicios valorados por este Tribunal, en particular de la declaración de los funcionarios Cesar Flores y José Rafael Oyer, quienes manifestaron en el debate haber obtenido información de un adolescente de nombre Danny José Mudarra quien reside en el sector y que había sido señalado por personas de la comunidad que no quisieron identificarse por temor a represalias, que les informó que en compañía de su hermano a quien apodan Cheo y de dos sujetos más uno de nombre Eduardo apodado Polígono y otro de nombre Daniel apodado el gordo “…lo habían invitado al cerro a cazar pajaritos y estando en la parte alta del cerro se observa el supermercado que tenia esta ciudadana y observaron cuando cerraron el portón eran las 12 del día y cuando se montan en el automóvil arrancan a su casa, ellos bajan del cerro corriendo hacia la urbanización ciudad jardín y se esconden en una vivienda en toda la esquina casi al frente de la residencia de estas personas asiáticas, y que cuando ellas paran el vehiculo que se van a bajar, ellos salen de la casa donde se escondían donde manifiesta que Eduardo Polígono y Daniel Llevaban armas de fuego, y son las personas que le efectúan disparos a los asiáticos ya que se resistieron al robo, manifiesta Danny José que luego de esto el sale corriendo con su hermano cheo hacia el cerro detrás iban Eduardo y Daniel, manifiesta que Eduardo y Daniel se suben a una moto color azul agarran hacia la avenida Carúpano con dirección hacia le peñón…”; declaración esta que adminiculada con el dicho del funcionario Luis Geraldo Arenas, resulta relevante, ya que éste último manifestó haber leído la declaración del adolescente de nombre Danny donde se confirma lo dicho, en particular respecto a la utilización de dos armas de fuego para cometer el hecho, ya que en inspección realizada por el funcionario Vicente Rivero, este colectó dos armas de fuego, proyectiles y conchas en las inmediaciones de la residencia del indicado adolescente las cuales al ser objeto de experticia resultaron positivas con las conchas y proyectiles colectadoss, tal como se evidencia de declaración de las expertas Deglys Marcano y Rosmary Carvajal, lo que además resulta conteste con lo declarado por el funcionario José David Velasco y de la experta Armely Rodríguez en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos y el número de personas que intervino en el mismo. Resultando estos indicios suficientes a criterio de este Tribunal para que indagada la identidad de los sujetos conocidos como Eduardo Poligono y Daniel el Gordo se logra identificar tal como lo refiere el funcionario José Oyer al sujeto apodado Eduardo quien reside en Brisas del Golfo y al sujeto apodado Daniel El Gordo, quien es vecino del anterior tal como así igualmente lo declaró en juicio la madre de Eduardo apodado Polígono de nombre Dortys Gutiérrez, es lógico inferir que fue en la moto del sujeto apodado Eduardo que se evadieron del sitio del suceso. Del cúmulo de indicios analizados se desprende a criterio de este Tribunal la participación del acusado Jesús Daniel Brito Mata cuyas características físicas coinciden con las observadas por este Tribunal por el principio de inmediación con las descritas por el adolescente de nombre Danny, al ser declarado por el funcionario José Rafael Oyer, en cuanto a que el mismo, es bajo, gordo moreno, y además cojea de un pie, sin embargo a pesar de haberse establecido su participación en los hechos y que el mismo portaba una de las armas recuperadas y experticiadas, no es posible determinar cual de las armas fue la que produjo las heridas de la victima lesionada o las de la victima occisa por lo que a criterio de este Tribunal su participación en los hechos encuadra dentro de la figura de la complicidad correspectiva prevista y sancionada en el artículo 424 del Código Penal.

En definitiva con los indicios y pruebas llevados a juicio en criterio de este Tribunal quedó acreditado que el acusado JESÚS DANIEL BRITO MATA apodado “EL GORDO”, en fecha 13 de Octubre del año 2011, en la Urbanización ciudad Jardín, portando arma de fuego y actuando en compañía de un adolescente de nombre DANNY MUDARRA, de un adulto de nombre JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, y de otro adulto de nombre EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ apodado “POLÍGONO”, quien también portaba arma de fuego, dispararon contra la humanidad de la victima de nombre XIE RUIMEI, produciéndole la muerte por heridas por arma de fuego de proyectil único. Igualmente quedó acreditado que el acusado JESÚS DANIEL BRITO MATA apodado “EL GORDO”, en fecha 13 de Octubre del año 2011, en la Urbanización ciudad Jardín, portando arma de fuego y actuando en compañía de un adolescente de nombre DANNY MUDARRA, de un adulto de nombre JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, y de otro adulto de nombre EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ apodado “POLÍGONO”, quien también portaba arma de fuego, dispararon contra la humanidad de la victima de nombre XHENG XINGHUI, produciéndole heridas que le lesionaron en brazo derecho y pierna izquierda, con fractura de fémur izquierdo. Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En criterio de este Tribunal no se acredito hecho alguno que demostrara la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, antes por el contrario del análisis de las pruebas debatidas se constató que los acusados se juntaron el mismo día de los hechos sin concierto previo, por lo que no quedó acreditado el delito de Agavillamiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano JESÚS DANIEL BRITO MATA, titular de la Cedula de Identidad N° 21.094.653, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI; y por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO.
En el aparte anterior este Tribunal estimo acreditado el hecho violento por el cual resultó la muerte de la victima XIE RUIMEI, producto de heridas por arma de fuego, sin embargo, este Tribunal advirtió en su oportunidad legal correspondiente, una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de nacionalidad China de nombre XIE RUIMEI (occisa), tal modificación en la calificación jurídica deviene de la circunstancia de no haber quedado demostrada la existencia del calificante establecida por el Ministerio Público, saber “los motivos fútiles e innobles”, aunado a ello se tiene en cuenta la circunstancia de no haberse probado cual de las dos armas de fuego recuperadas fue la utilizada por el acusado de autos, ni mucho menos cual de las dos armas de fuego utilizadas fue la que origino las heridas que dieron lugar a la muerte de la victima ya mencionada, y al no poderse probar quien efectivamente fue el que hirió de muerte a la victima debe encuadrarse su participación en los hechos como cómplice correspectivo de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 424 del Código Penal y así ha de decidirse, debiéndose dictar sentencia condenatoria por el indicado hecho punible.
Asimismo, habiéndose acreditado la existencia de las herida sufridas por la victima de nombre ZHENG XINGHUI, y la participación del acusado en tal hecho, no se acredito que la intención del acusado al producir esas heridas pretendiera darle muerte a este ciudadano, aunado a la circunstancia de no haberse probado cual de las dos armas de fuego recuperadas fue la utilizada por el acusado de autos, ni mucho menos cual de las dos armas de fuego utilizadas fue la que origino las heridas de esta victima, por lo que a pesar de haberse establecido su participación en los hechos, se tiene en cuenta la circunstancia de no haberse probado cual de las dos armas de fuego recuperadas fue la utilizada por el acusado de autos, ni mucho menos cual de las dos armas de fuego utilizadas fue la que origino las heridas la victima ZHENG XINGHUI, y al no poderse probar quien efectivamente fue el que la hirió, estos hechos encuadran en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal, delito este cuya calificación que fue debidamente anunciado por este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, debiéndose en tal sentido dictar sentencia condenatoria contra el acusado de autos por el indicado hecho punible y así ha de decidirse.
Por su parte al no haberse probado la existencia del delito de Agavillamiento debe dictarse a favor del acusado de autos sentencia absolutoria por este delito y así ha de decidirse.
En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal dictar sentencia mixta, condenatoria en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de nacionalidad China de nombre XIE RUIMEI (occisa), y por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de nacionalidad china de nombre ZHENG XINGHUI; y sentencia absolutoria a favor del acusado de autos de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, este último por no haber quedado demostrado el delito, ni mucho menos la participación del acusado en el mismo y así se decide.

Con base en los fundamentos de hecho y derecho señalados y expuestos detalladamente, este Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria, e igualmente se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a dictar sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, en perjuicio de XIE RUIMEI (occisa); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y habiéndose anunciado oportunamente calificaciones jurídicas distintas por encuadrar en los hechos acreditados, este Tribunal acoge su propio criterio y dicta sentencia condenatoria contra el acusado JESUS DANIEL BRITO MATA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de nacionalidad China de nombre XIE RUIMEI (occisa), y por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de nacionalidad china de nombre ZHENG XINGHUI; y sentencia absolutoria a favor del acusado de autos de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO y así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para determinar la pena aplicable este Tribunal toma en cuenta lo siguiente: En primer lugar se acoge la calificación jurídica anunciada oportunamente respecto del delito en el cual resultó victima la ciudadana de nacionalidad China de nombre XIE RUIMEI (occisa), como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, el cual contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, considerando este Tribunal aplicable la pena mínima para dicho delito, a saber 12 años de prisión en razón de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal en atención a que el acusado carece de antecedentes penales. A dicha pena se le rebaja la mitad en atención al grado de participación del acusado por ser en Complicidad Correspectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, quedando una pena a aplicar por dicho delito de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en atención a la existencia de un concurso real de delitos corresponde determinar la pena aplicable al segundo delito acreditado que es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de nacionalidad china de nombre ZHENG XINGHUI, el cual contempla una pena de 1 a 4 años de prisión, considerando este Tribunal aplicable la pena mínima para dicho delito, a saber 1 año de prisión en razón de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en atención a que el acusado carece de antecedentes penales. A dicha pena se le rebaja la mitad en atención al grado de participación del acusado en el hecho acreditado por ser en Complicidad Correspectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, quedando una pena a aplicar por dicho delito de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Correspondiendo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal por el concurso real de delitos a aumentar la mitad de dicha pena, a saber TRES (03) MESES DE PRISIÓN a la pena determinada para el delito más grave como es el delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Complicidad Correspectiva, quedando una pena definitiva a aplicar al acusado JESUS DANIEL BRITO MATA de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de nacionalidad China de nombre XIE RUIMEI (occisa), y por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de nacionalidad china de nombre ZHENG XINGHUI y así debe decidirse.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por haber quedado suficientemente demostrada la participación del acusado en el hecho objeto del presente proceso, se declara CULPABLE al acusado JESÚS DANIEL BRITO MATA, venezolano, 25/11/1991, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° 21.094.653, soltero, hijo de Marta Brito y Carlos Javier Salazar, residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Segunda Transversal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación 424 del Código Penal, en perjuicio de XIE RUIMEI (OCCISA) y por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI, y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley y al pago de las costas procesales. Por otra parte al no haber quedado demostrado el delito de Agavillamiento, SE ABSUELVE al acusado JESÚS DANIEL BRITO MATA, antes plenamente identificado de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se acuerda mantener la medida de privación de Libertad que pesa sobre el ahora penado hasta tanto provea lo conducente el Juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia. Se establece como fecha de probable de culminación de pena el mes de enero del año 2018.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena fijar audiencia para imponerles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.


Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los tres (03) días del mes de febrero de 2014.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON