REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001373
ASUNTO : RP01-P-2007-001373
SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En el día de hoy, dieciocho (18) de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 9:00 a.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO; acompañada de la Secretaria ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la imposición de la Orden de Captura, en la causa Nº RP01-P-2007-001373, seguida al acusado JESÚS ENRIQUE COVA CABELLO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 25-02-1971, de 37 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 11.323.863 y residenciado en Bolivariano segundo, calle principal N° 06, detrás del INCE de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 4° y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIBETH DEL VALLE HERNÁNDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON, el acusado JESÚS ENRIQUE COVA CABELLO y la victima de autos, YOLIBETH DEL VALLE HERNÁNDEZ.
Seguidamente el tribunal le explicó al acusado y a los presentes del motivo del acto, y se le impuso de la decisión dictada en fecha 3 de febrero del año 2014, cursante a los folios 2 y 3 de la tercera pieza procesal, donde se acordó la orden de captura, en virtud de la imposibilidad de la citación del acusado, a los fines de dar celeridad al proceso, impidiendo con ello la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que se le otorgó la palabra al acusado de autos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar, y expuso: “yo nunca fui citado, primera vez que caigo preso, yo convulsiono.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones observa que los hechos que le dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 7 de mayo 2007, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido 6 años 9 meses 11 días, esta defensa tomando en consideración el contenido del artículo 110 del Código Penal venezolano, concatenado con el ordinal 5 del artículo 108 de ese mismo código, va solicitar la prescripción de la acción penal, ya que el delito imputado tiene una pena inferior de 3 años, es decir, prescribe en ese mismo tiempo, y que de conformidad con la prescripción extraordinaria al sumarle el termino medio de esa pena arrojaría como resultado 4 años y medio necesarios para que proceda la prescripción y en la presente causa ese tiempo ha sido superado en gran medida, por lo que ratifico mi solicitud de prescripción.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien manifestó: “oído lo manifestado por la defensa pública en la cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal, como representante del ministerio público me opongo a tal pedimento, en virtud que si bien es cierto que ha transcurrido un considerable tiempo desde que se inicio la presente causa no es menos cierto que el acusado ciudadano JESUS ENRIQUE COVA y su defensor privado contribuyeron para el transcurso de dicho tiempo, siendo que los mismos no comparecían a las convocatorias realizadas por este tribunal como estrategia para el retardo de dicha causa. Si revisamos los innumerables diferimientos existentes en el presente caso se verifica que desde el 22 de junio del año 2009 se ha venido convocando la realización del juicio oral y público por este tribunal, observándose que en esa fecha el acusado anteriormente mencionado compareció ante esta sala de audiencias quedando así notificado de la nueva fecha de la audiencia como fue el 8-10-2009, observándose que no consta en las actuaciones si el mismo acudió o no al llamado realizado, muy a pesar de tener conocimiento que se le seguía causa por ante este despacho el mismo hizo caso omiso a los llamados realizados por este tribunal y siendo que no existe en las actuaciones ninguna causal de parte del ministerio público para que transcurrieran dicho lapso la decisión que puede tomar este tribunal no le puede causar un perjuicio al estado venezolano cuando todo es imputable al acusado de la presente causa ciudadano JESUS ENRIQUE COVA CABELLO, en tal sentido solicito al tribunal decrete sin lugar la solicitud presentada por la defensa pública y fije la fecha para la realización de la apertura del juicio oral y público convocando así a la victima a fin de garantizarle el derecho que tiene a una justicia efectiva por parte del estado venezolano.
Se deja constancia que la victima ciudadana YOLIBETH DEL VALLE HERNÁNDEZ, expresó en esta sala de audiencias que no deseaba declarar.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo solicitado por la defensa este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones: Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinara el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 07 de mayo de 2007. Asimismo, se hace necesario determinar la pena aplicable al delito imputado a los fines de proceder a realizar el cálculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito imputado es el de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 4° y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIBETH DEL VALLE HERNÁNDEZ, habiéndose determinándose procedente para el caso, la pena de 6 a 18 meses de prisión, con el incremento correspondiente en razón de la circunstancia agravante, considerándose en este caso incrementar la mitad por haberse inflingido una de las heridas en la región sub mentoneana, es decir, muy cerca de la cara, en atención a las circunstancias descritas por la representación fiscal. Ahora bien a fin de proveer la solicitud de prescripción planteada debe también este Tribunal determinar la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable para el señalado delito, es de doce (12) meses de prisión que con el incremento correspondiente de la mitad quedaría en dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, determinada la pena aplicable corresponde encuadrar el lapso de prescripción en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en tres (03) años. Por su parte la norma que regula la prescripción extraordinaria expresamente dispone: “… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculo en tres (03) años, a esta cifra se le debe incrementar la mitad de dicha pena, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por lo que habiéndose determinado la fecha de ocurrencia de los hechos el día 07 de mayo de 2007, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria. Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción….”. Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal, sin culpa del acusado, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal por esta razón. Por su parte el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido…”. Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo se decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa, en virtud de la señalada extinción de la acción penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa y de la representante fiscal y DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en virtud de la extinción de la misma y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el acusado JESÚS ENRIQUE COVA CABELLO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 25-02-1971, de 37 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 11.323.863 y residenciado en Bolivariano segundo, calle principal N° 06, detrás del INCE de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 4° y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIBETH DEL VALLE HERNÁNDEZ, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme a lo que dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando con ello la extinción de la acción penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud fiscal. En virtud de haberse dictado la presente decisión en presencia de las partes se tiene a la misma como el texto integro de la sentencia correspondiente. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura emitida en la presente causa, y procedan a la desincorporación del imputado del sistema SIIPOL como persona solicitada, informándole así mismo que se ha decretado a favor del acusado el sobreseimiento de la causa. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio al Comando de Policía IAPES. Remítanse las presentes actuaciones al archivo cuando haya transcurrido el lapso legal estipulado para la apelación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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