REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005082
ASUNTO : RP01-P-2008-005082
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, once (11) de febrero del año Dos Mil catorce (2014), siendo las 10:10a.m, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil de Sala HENRY GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar EL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2008-005082, seguida a los acusados LUIS EDUARDO MÁRQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.941.725, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-05-1980, hijo de Nelson Vásquez y Marlene Márquez, domiciliado en la Urbanización Cantarrana, sector Calin, casa N° 13, cerca de cerro sabino, cerca de la Panadería, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-891.33.41, ENZO JOSÉ LEIVA MAZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.631, de ocupación comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Epifanio Leiva y de María Rodríguez, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, calle Río Caribe, N° 24, al lado de la escuela Río Caribe, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.122, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-01-1983, hijo de Luís Márquez y Ana Rodríguez, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana en la Calle Río Caribe, Casa N° 14, frente a la escuela “Río Caribe” Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-084.85.36, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: La Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, los acusados DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ENZO JOSÉ LEIVA MAZA y LUIS EDUARDO MÁRQUEZ, previa comparecencia por citación y el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA.
Seguidamente el Juez da inicio al acto e informando los motivos de la presente Audiencia acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados cada uno y en forma separada libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos no querer declarar.
Acto seguido el Tribunal concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 12-02-2009, cursante a los folios 76 al 84, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO MÁRQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.941.725, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-05-1980, hijo de Nelson Vásquez y Marlene Márquez, domiciliado en la Urbanización Cantarrana, sector Calin, casa N° 13, cerca de cerro sabino, cerca de la Panadería, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-891.33.41, ENZO JOSÉ LEIVA MAZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.631, de ocupación comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Epifanio Leiva y de María Rodríguez, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, calle Río Caribe, N° 24, al lado de la escuela Río Caribe, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.122, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-01-1983, hijo de Luís Márquez y Ana Rodríguez, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana en la Calle Río Caribe, Casa N° 14, frente a la escuela “Río Caribe” Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-084.85.36, y en este acto acuso a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que esta Representación Fiscal, omite en este acto la correspectividad en el delito por el cual se les acusó, toda vez que el mismo en este caso es solo en grado de complicidad, por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Cumanacoa, en el momento en que escucharon varias detonaciones por la calle Carmona de la localidad, observando un vehiculo marca Fiat, color blanco, placas RAN-38D, con tres (03) personas a bordo, quienes al notar la presencia policial, emprendieron huida por la Av. Antonio José de Sucre, logrando interceptarlos en el sector Quebrada Seca a la altura de la Licorería LEO, dándoles la voz de alto, procediendo a bajarse del vehículo, al realizarles la revisión corporal, no se les encontró objeto de interés criminalístico, los funcionarios solicitaron la colaboración de dos (02) personas para que sirvieran de testigo y al realizar la revisión al vehiculo encontraron debajo del asiento del copiloto: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERSA, calibre 9 mm, color negro, serial 717764, con cacerina contentiva en su interior de la cantidad de tres (03) cartuchos 9 mm y en el asiento trasero se localizó un (01) arma de fuego, tipo GLOCK, calibre 9 mm, color negro, serial TE272US, color negro, con su cacerina contentiva de cuatro (04) cartuchos, calibre 9 mm sin percutir, así como tres (03) teléfonos celulares, quedando identificados como antes mencioné. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de la victima, expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra, por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que les ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, solicito el enjuiciamiento de los acusados de autos y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, y expone: Una vez escuchada la acusación fiscal esta defensa no se opone a la admisión de la misma por encontrarse ajustada a derecho, por lo que solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra nuevamente a los acusados luego de su pronunciamiento y luego me sea concedida nuevamente el derecho de palabra.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra de los acusados: LUIS EDUARDO MÁRQUEZ, ENZO JOSÉ LEIVA MAZA y DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, (ampliamente identificados en actas), oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los acusados: LUIS EDUARDO MÁRQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.941.725, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-05-1980, hijo de Nelson Vásquez y Marlene Márquez, domiciliado en la Urbanización Cantarrana, sector Calin, casa N° 13, cerca de cerro sabino, cerca de la Panadería, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-891.33.41, ENZO JOSÉ LEIVA MAZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.631, de ocupación comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Epifanio Leiva y de María Rodríguez, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, calle Río Caribe, N° 24, al lado de la escuela Río Caribe, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.122, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-01-1983, hijo de Luís Márquez y Ana Rodríguez, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana en la Calle Río Caribe, Casa N° 14, frente a la escuela “Río Caribe” Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-084.85.36, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los mismos, por los hechos narrados y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Cumanacoa, en el momento en que escucharon varias detonaciones por la calle Carmona de la localidad, observando un vehiculo marca Fiat, color blanco, placas RAN-38D, con tres (03) personas a bordo, quienes al notar la presencia policial, emprendieron huida por la Av. Antonio José de Sucre, logrando interceptarlos en el sector Quebrada Seca a la altura de la Licorería LEO, dándoles la voz de alto, procediendo a bajarse del vehículo, al realizarles la revisión corporal, no se les encontró objeto de interés criminalístico, los funcionarios solicitaron la colaboración de dos (02) personas para que sirvieran de testigo y al realizar la revisión al vehiculo encontraron debajo del asiento del copiloto: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERSA, calibre 9 mm, color negro, serial 717764, con cacerina contentiva en su interior de la cantidad de tres (03) cartuchos 9 mm y en el asiento trasero se localizó un (01) arma de fuego, tipo GLOCK, calibre 9 mm, color negro, serial TE272US, color negro, con su cacerina contentiva de cuatro (04) cartuchos, calibre 9 mm sin percutir, así como tres (03) teléfonos celulares. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 81 al 84, ambos inclusive de la primera pieza de la causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, se procede a imponer nuevamente a los acusados de autos, de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen a no declarar en causa penal seguida en su contra si no lo desean, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, y les instruyó de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados de autos a viva voz, cada uno por separado, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, lo siguiente: “Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, y expone: Conforme a la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito a este Tribunal que al realizar el cálculo de la pena a imponer se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mis representados no poseen antecedentes penales.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expuso: Esta Representación Fiscal, no presenta objeción alguna y habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal, solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Cuarto de Juicio, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2008, narrados en el escrito acusatorio por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito este que contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, considerando este Tribunal aplicable la pena mínima a saber TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en consideración a la atenuante genérica alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no poseen antecedentes penales, quedando la pena en principio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hechos por parte de los acusados de autos, se realiza una rebaja de la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva la pena a aplicar en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos: LUIS EDUARDO MÁRQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.941.725, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-05-1980, hijo de Nelson Vásquez y Marlene Márquez, domiciliado en la Urbanización Cantarrana, sector Calin, casa N° 13, cerca de cerro sabino, cerca de la Panadería, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-891.33.41, ENZO JOSÉ LEIVA MAZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.631, de ocupación comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Epifanio Leiva y de María Rodríguez, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, calle Río Caribe, N° 24, al lado de la escuela Río Caribe, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.122, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-01-1983, hijo de Luís Márquez y Ana Rodríguez, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana en la Calle Río Caribe, Casa N° 14, frente a la escuela “Río Caribe” Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-084.85.36, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley y así se decide. Se mantiene el estado de libertad de los acusados y en virtud de esta no es posible determinar la fecha de culminación de la pena. En razón de la naturaleza de la presente decisión se considera el texto integro del fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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