REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 07 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009209
ASUNTO : RP01-P-2012-009209

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 23 de enero de los corrientes se recibió escrito suscrito por el acusado de autos ENRIQUE JOSE FRONTADO, y sellado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de reclusión en la cual se encuentra, señalando en el mismo que ratifica los escritos introducidos por su defensor Abg. Eloy Rengel y su persona, además indica entre otras cosas que él es inocente de los cargos que se le imputan, que pese el pronunciamiento emitido ya por este Juzgado, persiste en su cambio de reclusión en virtud de su estado de salud en lo atinente su brazo del cual fue operado y refiere no haber recibido terapia, su columna en razón de hernias discales que presenta, también lo referido a lipomas en su espalda y otras partes del cuerpo, sumado a presentar arritmia cardiaca, y por razón de todo ello requiere de este despacho el otorgamiento de medida que implique la salido de ese sitio de reclusión. Por otra parte, cursa escrito suscrito por el Abogado ELOY JOSE RENGEL OTERO, presentado en fecha 27 de enero del presente año, procediendo en su condición de Defensor de Confianza del referido acusado ENRIQUE JOSE FRONTADO, en el que indica que su defendido se encuentra privado de libertad y aun no se ha logrado dar continuidad al proceso, preguntándose donde esta la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución Nacional, asimismo señala que este Juzgado debió hacer las diligencias para evitar los diferimientos, que han sido reiterados los retardos procesales por motivos no imputables a su representado ni a esa defensa y que la justicia no puede continuar en un estado de desigualdad, vulnerabilidad e irrespeto hacia los semejantes, sugiriendo que se sea mas guardián en el mantenimiento de la justicia, y es por lo que solicita le sea revisada la medida de privación preventiva de libertad y sea sustituida por una menos gravosa según las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo arguye que variaron las circunstancias que dieron lugar a su detención y privación y con ello el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, apuntando que su defendido tiene arraigo en el país, dirección de habitación conocida, no existiendo obstáculo para su juzgamiento en libertad, respaldando sus argumentos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera riela al folio 209 de la segunda pieza procesal, oficio Nº 799/14, de fecha 03 de octubre de 2013, y presentado ante este Juzgado en fecha 03 de los corrientes, suscrito por el Abg. JOSE GUERRERO, en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual comunica que en ese centro de reclusión se encuentra el acusado de autos, quien presenta problemas de salud, debido al hacinamiento que existe dentro de esa Institución, asimismo informa que en varias oportunidades el procesado de autos ENRIQUE FRONTADO, ha sido trasladado al Hospital Central de esta Ciudad de Cumaná por las distintas enfermedades que padece, por lo que solicita estudie su caso para su recuperación.-

En atención a lo expresado por la Defensa, el Acusado y el Director del centro de reclusión, este Tribunal para decidir observa:

Todos los anteriores escritos mayormente están centrados en una única solicitud, la modificación del encierro impuesta en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al acusado de autos, mecanismo que puede ser ciertamente evaluado por este Tribunal motus propio, periódicamente o a requerimiento expreso como en el presente caso, siendo indispensable la emisión de pronunciamiento tal como así lo contempla nuestra legislación y muy particularmente el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pues este precisa que en torno a medidas de coerción como la de autos, debe ser examinada la procedencia o necesidad del mantenimiento de la que hubiere sido impuesta, confiriendo la facultad de sustituirla por otras menos gravosas, según la estimación q dimensionarse distintas aristas al respecto, lo cual se hace de seguidas.-

El ciudadano ENRIQUE JOSE FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.152, es procesado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BALMORIS GUTIERREZ MALAVE (occiso); LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 416 y 83 ejusdem, en perjuicio de JESUS ALBERTO JIMENEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, juzgamiento que enfrenta bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón de haber sido requerido así por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en la oportunidad de formularle tal imputación, siendo acogido tal requerimiento por el Tribunal Tercero de Control, argumentando encontrarse satisfechas las exigencias legales para acordarlo. Posteriormente a ello, fue presentado como acto conclusivo Acusación en contra de dicho ciudadano por los referidos delitos, ratificándose en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la gravosa medida de coerción que había sido acordada para garantizar las finalidades del presente proceso.-

En reiteradas oportunidades ha requerido el Defensor de Confianza de dicho acusado, Abogado ELOY RENGEL, el propio acusado el estudio de su caso en particular y la posibilidad de modificación de tan extrema medida impuesta al procesado de autos, argumentando para ello razones de salud, requerimientos a los que se suma ahora lo alegado por el Director de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná, debiendo destacar quien acá se pronuncia, que en decisiones que anteceden a la presente, se ordeno evaluación del procesado por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, para que mediante examen medico legal se determinase su estado de salud, toda vez que allí se cuenta con los profesionales idóneos para ilustrar a este Juzgado en esa área y en atención a tales resultas emitir entonces pronunciamiento frente a las solicitudes de tal naturaleza elevadas a conocimiento de este Despacho.

Es así que, en fecha 09 de enero del año en curso, se recibió ante este órgano jurisdiccional, Oficio Nº 162-4306, suscrito por el Dr. Alexander García, en su carácter de médico del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, contentivo de resultado de Examen Médico Legal practicado al Ciudadano ENRIQUE JOSE FORONTADO, en el cual se detalla: “Cumplo con informarle que hemos practicado examen medico legal a Enrique José Frontado. C.I.V: 13.539.052, de 37 años de edad con el siguiente resultado: se trata de masculino de 37 años de edad, quien refiere dolor en región dorsolumbar, de fuerte intensidad, exacerbado con el decúbito dorsal (acostado). se evidencia lesiones tumorales tipo lipomas en región dorsolumbar. en la resonancia magnética nuclear de columna lumbo-sacra se evidencia hernia discal en L5-S1. SUGERENCIA: DEBE DORMIR EN UNA CAMA CON UN COLCHON ORTOPEDICO PARA EVITAR EXACERVACIONES DE LOS DOLORES EN REGION DORSOLUMBAR. EVALUACION POR CIRUGIA PARA RESECION DE LIPOMAS, EVALUACION POR NEUROCIRUGIA PARA CORREGIR HERNIA DISCAL”; conforme a tal contenido allí se determinan los padecimientos de salud que presenta el acusado de autos, y la sugerencia de la conducta a seguir, no desprendiéndose otra indicación que haga conllevar a este Juzgado a emitir un pronunciamiento que amerite la salida del acusado de autos del centro de reclusión donde se encuentra actualmente sustentado en su estado salud; por lo que en atención a lo indicado por el medico forense quien es el profesional apto y capacitado en materia de salud, se ordeno y en efecto se ofició al Comandante del Instituto Autónomo de Policía de esta Ciudad de Cumaná, a fin de que autorizase ingresar a ese centro de reclusión para el acusado de autos, un colchón ortopédico que le permita al mismo dormir adecuadamente conforme al padecimiento de salud que presenta según resultado de evaluación médico legal practicado al mismo.- Debe significar este Tribunal que ciertamente aun no se determina la responsabilidad penal del procesado quien se encuentra investigo constitucional y legalmente por el principio de presunción de inocencia, mas sin embargo, a la par de ello debe también destacarse que el acto conclusivo posterior a la investigación que fuere realizada, lo constituyó la acusación cursante en autos, que sometida a examen por parte del Juez de Control en Audiencia Preliminar, determinó la existencia de fundados elementos de convicción existentes en contra del acusado de autos conduciendo a emitir en su contra Auto de Apertura a Juicio por delitos graves, pues atentan contra la integridad física de las personas y además el orden público, lo que conduce a determinar, a criterio de quien se pronuncia en este fallo, como idónea y proporcional a ello, la medida impuesta al acusado de autos para garantizar las finalidades del presente proceso.-

En relación al alegato del defensor, en torno a la existencia de dilación procesal por la imposibilidad de la celebración del juicio oral y publico con la debida celeridad, sustentando en ello su requerimiento de modificación de la gravosa medida de coerción personal impuesta a su representado, ante ello se constata de autos que esta causa ha sido diligentemente tramitada en función de lograr la celebración del juicio oral, pero ciertamente no ha podido lograrse y si bien la defensa refiere que los motivos que han privado en ello no le son atribuibles a su persona o a su defendido, tampoco ellos constituyen dilaciones indebidas, tal como así lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, pues situaciones como las acaecidas en el devenir del presente proceso y que han incidido en la no apertura hasta ahora del juicio oral y publico por celebrarse, vienen a ser realidades propias de la dinámica procesal, que repercuten, sí, en la no obtención pronta de un pronunciamiento definitivo de culpabilidad o no, por lo que reitera este Tribunal, su compromiso de extremar la adopción de medidas conducentes a objeto de que se inicie con prontitud el debate pautado en la presente causa.

Conforme a todo lo antes detallado, no habiendo variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de autos ENRIQUE JOSE FRONTADO, y no contándose con un diagnóstico médico forense que certifique o avale los padecimientos graves o extremos de salud que presuntamente vive en acusado de autos, que conforme los criterios manejados por nuestro mas alto tribunal, serían los que por tal razón pudieran hacer viable la modificación del cambio de sitio de reclusión, es por lo que ha de declararse sin lugar los pedimento al respecto elevados ante este Tribunal y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso y a la par el derecho a la salud del acusado de autos, declarar SIN LUGAR la pretensión del Abogado ELOY RENGEL OTERO, Defensor de Confianza del acusado de autos así como la formulada en forma directa por el acusado de autos, y en consecuencia, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.152, soltero, abogado, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1987, de 25 años de edad, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 56, casa N° 10, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, procesado por presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal con las agravantes contenidas en el artículo 77 en sus numerales 01, 11 y 12 de dicho Código, en perjuicio de LUIS BALMORI GUTIERREZ MALAVE (occiso); LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de JESUS ALBERTO JIMENEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por ende su permanencia y reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Así se decide.- Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, haciéndole del conocimiento que conforme informe medico legal cursante a las actuaciones, se adoptó respecto del acusado Enrique Frontado las sugerencias dispuestas por el mismo y que le fueron oportunamente informadas a su persona. Líbrese expresa notificación a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria.-

Abg. Russellette Gómez.