REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná
Cumaná, 07 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-004359
ASUNTO : RP01-P-2012-004359
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha Once de Marzo del año Dos Mil Trece (11/03/2013), se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado en ese momento por el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en contra del Acusado JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JESÚS RONDÓN GONZÁLEZ (OCCISO); LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR JAVIER MORALES LISTA y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZÁLEZ (LESIONADOS) respectivamente, estando asistido dicho acusado por sus Defensores de Confianza, Abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL y ALBERTO GONZÁLEZ, cumplida las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, quien ratificó la acusación que oportunamente presentara y fuera debatida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ocasión en la que se dictó auto de apertura a juicio en su contra, de igual manera ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados y admitidos en fase de control para demostrar la culpabilidad del acusado de autos y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos el Defensor de Confianza de dicho acusado, en voz del Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, acto continuo fue impuesto el acusado JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración acogiéndose al precepto constitucional, aportando su declaración en su condición de victima y testigo la ciudadana MAGALYS DEL VALLE PADILLA GONZÁLEZ, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 26-03-2013, incorporándose por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 415, de fecha 29 de Junio del 2009, suscrita por el experto ADMAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante el folio 15 y su vto, de la primera pieza Procesal de la presente causa, acordándose suspender el Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día 12-04-2013, ocasión en la que se incorpora por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 317-2009, de fecha 13 de Julio del 2009, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 16, de la primera pieza Procesal de la presente causa, prosiguiéndose el debate Oral y Público en fecha 30-04-2013, cuando se incorpora por su lectura EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-263-BIO-1621-09, suscrita por las expertas NEYLIS RENGEL y YAMILET SALCEDO, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 17, de la primera pieza Procesal de la presente causa, prosiguiéndose el juicio en fecha 16-05-2013, incorporándose por su lectura EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE IONES, NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-263-1623-ALQ-089-09, suscrita por la experta THAIS MARTEL, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 18, de la primera pieza Procesal de la presente causa, suspendiéndose el debate oral y público reanudándose en fecha 03-06-2013, incorporándose por su lectura EXAMEN MEDICO LEGAL NRO. 162-3743, suscrito por el Dr. ARQUIMEDES FUENTES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 37, de la primera pieza Procesal de la presente causa, prosiguiéndose el Juicio Oral y Público el día 17-06-2013, aportando su declaración el Experto ÁNGEL PERDOMO MARCANO, acordándose suspender el presente juicio oral y público fijándose nueva oportunidad para su continuación el día 02-07-2013, incorporándose por su lectura EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS) Nro. 9700-263-1623-ALQ-089-09, suscrito por la Lic Quim. THAIS MARTHELL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 18, de la primera pieza Procesal de la presente causa, acordándose suspender el debate, fijándose nueva oportunidad para el día 18-07-2013, recibiéndose la declaración de la Experto NEILY DEL CARMEN RENGEL SÁNCHEZ y del testigo JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ LICET, fijándose continuación de Juicio Oral y Público para el día 08-08-2013, incorporándose por su lectura EXPERTICIA PARA DETERMINAR SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-263-1622-AF-0131-09, de fecha 24-09-2009, realizado la funcionaria YULEYDIS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 38 de la primera pieza procesal, prosiguiéndose el Juicio Oral y Público en fecha 21-08-2013, tomándose la declaración de los funcionarios YAMILET DEL VALLE SALCEDO JERÉZ, ADMAR JOSÉ ROJAS VALLEJO, ARQUIMEDES FUENTES y LEORNADO JOSÉ LOBATON MARCHAN, suspendiéndose dicho Juicio Oral y Público y fijándose su continuación para el día 04-09-2013, recibiéndose la declaración de la Experto YULEIDS CASTILLO, prosiguiéndose el debate oral y público en fecha 12-09-2013, incorporándose por su lectura INSPECCIÒN Nº 1946, de fecha 28-06-2009, suscrito por los funcionarios ADMAR ROJAS y LEONARDO LOBATÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumanà, cursante al folio 4 y su vuelto, de la primera pieza procesal de las actuaciones, fijándose continuación del Juicio Oral y Público para el día 25-09-2013, recibiéndose la declaración del testigo VIRGILIO JOSÉ SALAZAR ABREU, quedando pautado continuación de Juicio Oral y Público para el día 09-10-2012, incorporándose por su lectura INSPECCIÓN Nº 1947, de fecha 29-06-2009, realizada por los funcionarios ADMAR ROJAS y LEONARDO LOBATON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 05 y vuelto de la primera pieza procesal, reanudándose el debate oral y público en fecha 23-10-2013, cuando aporta su declaración la testigo OLGA MERCEDES LISTA, fijándose continuación de Juicio Oral y Público para el día 04-11-2013, tomándose la declaración de los testigos MARIA VIRGINIA DEL VALLE BLANCO GANDARA y VIRGILIO JUNIOR SALAZAR PEÑALVER e incorporándose por su lectura REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29 de JUNIO de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 06 y 07 de la primera pieza procesal, oportunidad en la que se da por terminado el lapso de la recepción de las pruebas personales y documentales, dándose inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que dada la insuficiencia probatoria existente solicitaba se dictase sentencia absolutoria en la presente causa, pedimento éste al cual se adhirió la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas ni contrarreplicas, ni declaración por parte del acusado fue por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Antonia Barrera Marín y Agustín Rivas, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Calle Carmona, Casa Nº 37 (al frente de la ferretería Wladimir), Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; Teléfono 0424.818.40.55; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JESÚS RONDÓN GONZÁLEZ (OCCISO) Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR JAVIER MORALES LISTA y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZÁLEZ (LESIONADOS respectivamente), en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 28 de Junio de 2009, en horas de la tarde cuando se encontraban los ciudadanos CARLOS JESÚS RONDÓN GONZÁLEZ (OCCISO), OSCAR JAVIER MORALES LISTA (LESIONADO) y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZÁLEZ (LESIONADA), en el Balneario “LOS DOS RIOS”, el cual esta ubicado en la población de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, disfrutando del lugar en compañía de unos vecinos, uno de ellos de nombre JOEL JOSÉ VILLARROEL, quien es testigo presencial de los hechos, compartiendo y tomando, y que cuando entran a la parte donde bailan en dicho balneario y proceden a sentarse en una mesa y como a las seis horas de la tarde llega al lugar el ciudadano JOSÉ AGUSTIN BARRERA MARÍN y le pregunta a CARLOS de manera airada, que por qué tenía rato viéndolo mucho y CARLOS le contesta que no lo estaba viendo, ante lo cual dicho ciudadano insistía en que sí lo miraba feo, comenzando a ofender a CARLOS, sacando un arma de fuego y accionando la misma contra la humanidad de CARLOS JESÚS RONDÓN GONZÁLEZ, dándole varios tiros causándole la muerte, igualmente ese ciudadano impacta en la humanidad del ciudadano OSCAR JAVIER MORALES LISTA, quien resultó lesionado, así como también la ciudadana PADILLA GONZÁLEZ MAGALYS DEL VALLE quien resultó lesionada en dichos hechos, huyendo del lugar el ciudadano JOSÉ AGUSTIN BARRERA MARÍN, en un vehículo modelo Maverick, color verde, en dirección hacia Cumanacoa, vehículo éste conducido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ; refiriendo el representante fiscal que dicha acusación fue debatida en audiencia preliminar siendo admitida y ordenada por ende la apertura al juicio oral al que se daba inicio en esa audiencia, ratificando el Ministerio Publico los medios de prueba presentados en su oportunidad en la acusación y que fueran admitidos, debiendo ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, siendo ellos declaraciones de expertos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales aseveró, demostraría la responsabilidad del acusado de autos en los delitos imputados, rompiendo así con el principio de presunción de inocencia que acompañaba al mismo, demostrándose de manera inequívoca la realidad de los hechos. Finalmente expresó que en razón de todo ello, correspondía al Tribunal con la potestad otorgada por el estado Venezolano para administrar justicia, con los medios de pruebas que se traerán a dicha sala tales como testigos, funcionarios y expertos y demás pruebas documentales que en su oportunidad serán incorporadas por su lectura, determinar o no la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitaba suma atención a cuanto acontecería en dicho debate y conforme a ello procediese a dictar la sentencia correspondiente.-
La Defensa Privada en voz del Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó como alegatos iniciales que en virtud de estar en fase de juicio, resaltaba que en la misma se demostraría la inocencia de su representado en los hechos narrados en la acusación fiscal; destacó que la Fiscalía no podría enervar la presunción de inocencia que amparaba y ampararía hasta el final a su defendido, por lo que solicitaba al Tribunal, la atención a todos y cada una de las declaraciones de los testigos que ante esa sala declararían, por cuanto ni aun así se podría probar la culpabilidad de su representado, toda vez que éste era inocente.-
Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, expresó que ciertamente en el juicio que se concluía había acusado al ciudadano JOSÉ AGUSTIN BARRERA MARÍN, por la presunta comisión de os delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Leves y Genéricas. No obstante, conforme los medios de prueba que fueron ofrecidos y evacuados en esa sala, se obtuvo como resultado que efectivamente ocurrió la muerte del occiso JESÚS RONDÓN GONZÁLEZ, causadas por arma de fuego, pues asi resultó acreditado a su decir por el dicho del medico forense ÁNGEL PERDOMO, igualmente consideraba que se demostraron las lesiones, según lo expuesto por el médico ARQUÍMEDES FUENTES, al exponer en debate los resultados de las dos evaluaciones que realizara a las dos víctimas, y en cuanto a los demás medios de prueba evacuados en sala de juicio, debía significar que si bien aportaron algunas informaciones vinculadas al evento delictual, éstas no fueron relevantes, de tal manera que no se logró demostrar por parte del Ministerio Público que el acusado JOSÉ AGUSTIN BARRERA MARÍN hubiese participado en los delitos imputados mencionados, ya que los testigos presénciales y referenciales ninguno manifestó haberlo visto en el lugar y menos haber observado participar a dicho imputado en el hecho en cuestión, por lo que en su condición de parte de buena fe en el proceso, solicitaba del tribunal se dictase sentencia absolutoria a favor de dicho ciudadano JOSÉ AGUSTIN BARRERA MARÍN.
Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ, expresó que como defensa del ciudadano JOSÉ AGUSTIN BARRERA MARÍN, sustentado en las argumentaciones planteadas como estrategia de defensa en la oportunidad de apertura del presente debate oral y público fueron invocados dos aspectos particulares importantes, primero se resalto la premisa de que él que alega está obligado a probar y en segundo lugar se invocó el deber del Ministerio Público de fulminar sin ningún tipo de dudas, el principio de presunción de inocencia que arropaba a su defendido, por lo que aunado a lo que en sus conclusiones expresara el representante fiscal, quien actuando como parte de buena fe una vez más a criterio de dicho profesional, enaltecía su posición al haber formulado solicitud de absolutoria para su representado, siendo oportuno para complementar dicha petición el señalar por su parte, que al no surgir en le debate oral y público medios probatorios que determinasen que la conducta del ciudadano acusado encuadrara en los tipo penales invocados y por ende no haberse podido fulminar el principio de presunción de inocencia y no poderse probar lo alegado en la acusación, lo ajustado a derecho era lo realizado por el Ministerio Publico, es decir la emisión de sentencia de no culpable a favor de su patrocinado. Finalmente solicitó el mentado profesional que se verificase la existencia de alguna orden de aprehensión pendiente a los fines que fuese dejada sin efecto oficiándose lo conducente a los efectos de su asiento en el sistema SIIPOL para tales fines.-
Impuesto como fue el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Antonia Barrera Marín y Agustín Rivas, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Calle Carmona, Casa Nº 37 (al frente de la ferretería Wladimir), Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; Teléfono 0424.818.40.55, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Comparece ante el tribunal y declara en su condición de Experto el ciudadano ÁNGEL PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Se practicó autopsia a un cadáver masculino de 18 años de edad, piel morena, pelo negro largo, contextura delgada, presentado heridas por arma de fuego proyectil único, una con entrada en la región del temporal izquierdo supra auricular redondo de un centímetro, con tatuaje periorificial, con salida en el occipital posterior derecho basal; una herida con entrada en el occipital izquierdo basal redondo de 1 centímetro con tatuaje perioficial y salida en el cuello anterior derecho sub maxilar; una herida con entrada al lado de la columna, paravertebral dorsal derecho a un centímetro de la línea media vertebral con cuarta vertebra dorsal, con salida en el tórax anterior izquierdo, en cuarto espacio intercostal línea media clavicular; en torno a la revisión interna se observa que en relación a la entrada en temporal izquierdo generó fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, con salida en el occipital posterior derecho con trayectoria de próximo contacto de izquierda a derecha, de adelante para atrás; la segunda con entrada en el occipital izquierdo con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, con salida en el cuello anterior lado derecho sub maxilar con trayecto de próximo contacto de atrás para adelante y de izquierda a derecha; y la tercera con perforación de pulmón izquierdo y corazón con salida en el tórax anterior izquierdo línea media clavicular, con cuarto espacio intercostal con trayecto a distancia de atrás para adelante, siendo la causa de muerte heridas por proyectil único en cráneo y tórax, con perforación de pulmón izquierdo y corazón, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Cuántas heridas presentó en total? tres entradas y dos salidas. ¿La primera entrada presentó un tatuaje periorificial? Si, quiere decir que casi le pega con el cañón en la piel, la herida era pequeña. ¿Qué tamaño tenia? 1 cm. ¿La segunda herida de que lado fue la salida? De atrás para adelante. ¿Y la primera? De adelantea hacia atrás. ¿Es decir, fueron varias personas? Si. ¿En cuanto a la tercera herida cual fue trayectoria? Con salida en el tórax anterior izquierdo con cuarto espacio intercostal, línea media clavicular. ¿Esa herida que tipo de proyectil la produce? La de proyectil único. ¿Qué distancia tenia a próximo contacto? De dos centímetros a 17 centímetros, es próximo contacto. ¿Hay diferentes direcciones de los proyectiles que ocasionaron las heridas? Hay uno que es de adelante para atrás y los otros dos son de atrás para adelante. ¿Para propiciarse este tipo de heridas, que distancia tiene que haber del tirador a la victima? De dos a diecisiete centímetros. ¿Es corta la distancia? Si. ¿Colectó algún elemento de interés criminalístico? No. ¿Todas las heridas tenían la misma trayectoria? Los dos de la cabeza. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 317-2009, de fecha 13 de Julio del 2009, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 16, de la primera pieza Procesal de la presente causa. Esta declaración es valorada favorablemente por cuanto el experto aporta datos precisos en torno a las lesiones de la victima y su causa de muerte
También acudió y depuso el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ FUENTES GOMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.186.286, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, y manifestó:, “Efectivamente realice y firmé examen medio legal a una persona de sexo masculino el cual presentaba herida por arma de fuego en cuadrante superior externo del glúteo derecho con salida en región superior externa del muslo derecho. Es todo.” En el curso del proceso se incorporó por su lectura EXAMEN MEDICO LEGAL NRO. 162-3743, suscrito por el Dr. ARQUIMEDES FUENTES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 37, de la primera pieza Procesal de la presente causa.- Esta testimonial adquiere valoración favorable en razón que mediante la exposición técnica del experto deponente, se acreditó validamente la condición de víctima lesionada de la ciudadana señalada como tal en la presente causa.-
Ante sala de juicio del tribunal comparece el ciudadano LEORNADO JOSÉ LOBATON MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.772.877, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio Detective Jefe de investigaciones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien declara: “Tuve participación en este caso, para esa fecha 28/06/2009 me encontraba de guardia en la instalaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística - Cumaná, cuando a la ocho horas de la noche recibimos una llamada radiofónica de parte de la centrista de guardia de policía del Estado, donde nos informaba del ingresó al hospital de la población de Cumanacoa, del cuerpo de una persona presentando heridas por armas de fuego sin signos vitales, por tal motivo me trasladé con el funcionario Admar Rojas y de la funcionaria Luísa Abreu, hacia dicha población a fin de verificar la información recibida; una vez encontrándome en el referido hospital nos entrevistamos con un funcionario de la Policía del Estado Sucre, quien manifiesta que ciertamente había ingresado una persona de sexo masculino sin signos vitales procedente del sector “Los Dos Ríos” y que el mismo presentaba heridas por armas de fuego, nos dirigimos hasta el lugar donde estaba el cuerpo al cual se le realizó una inspección técnica, seguidamente luego de realizar la inspección ya saliendo de la instalaciones fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser hermano de la victima, quien es que nos aporta los datos personales del occiso, así mismo nos indicó desconocer lo que había pasado, pero que tenia conocimiento que el hecho había sucedido en el “Balneario Los Dos Ríos”, posteriormente nos trasladamos a dicho Balneario, en donde nos entrevistamos con el encargado en ese momento del local, luego impuesto del motivo de la comparecencia el mismo manifestó que ciertamente en el momento que se estaba terminando la jornada de recreación, él se encontraba apagando el sonido cuando escuchó varias detonaciones, manifestando que en la rapidez de lo ocurrido logró ver a dos personas tendidas en el piso a donde una de esa persona fue traslada a la emergencia del hospital de Cumanacoa y que la otra según su conocimiento había sido trasladada al hospital de Cumaná, escuchada su información se le entregó boleta de citación a fin de que rindiera entrevista ante el despacho y nosotros nos trasladamos junto con el cadáver hacia Cumaná a fin de dejarlo como deposito en la morgue, una vez allí otro funcionario de la policía del Estado nos manifestó que de la población de Cumanacoa había ingresado una persona herida por arma de fuego, informado que el mismo se encentraba en estado de inconciencia en la emergencia del hospital y únicamente nos aportó como dato filiatorio un nombre y apellido, verificamos esa información y ciertamente observamos un ciudadano con una herida en occipital quien se encontraba bastante inquieto, no emitía palabra pero recuerdo que no podía estar tranquilo, con varios síntomas de dolor, no habiendo conseguido familiar de esa persona nos retornamos a la sede, informando al respecto a la superioridad, meses después estuve de comisión en compañía de otros funcionarios en la población Cumanacoa, uno de esos funcionarios era el encargado de continuar con las averiguaciones de ese caso y como continuaron la averiguaciones, llegamos al Balneario en donde ocurrió los hechos a fin de ubicar otra información en miras a poder esclarecer el caso, en el mismo allí nos entrevistamos con una persona quien manifestó ser el hijo del encargado del Balneario, quien nos manifestó en su oportunidad que en el hecho había resultado herida otra persona mas de la que ya teníamos conocimiento, esta persona se trataba de una fémina, este ciudadano dio una seria de detalles de la muchacha que había resultado herida en una pierna que no recuerdo, y que la podíamos ubicar en Arenas o Rió Arenas, fue citada a fin de que rindiera entrevista, al momento de búsqueda de la ciudadana lesionada a fin de citarla, unas personas que no querían meterse en problemas, manifestaban temer por sus vidas nos indicaron los nombres de las personas que actuaron en el hecho en aquel entonces, asímismo nos indicaron que no se querían meter en ningún tipo de problemas, que los sujetos huyeron en un vehiculo y en la huida lo chocaron, no recuerdo con que lo impactaron, así mismo nos suministraron varios nombres de personas que se encontraban en el lugar quienes fueron citados para posterior entrevista. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Su participación en la presente causa fue de investigador? Positivo. ¿Entrevistó alguna persona con relación del caso que halla quedado plasmado en el acta? No, me entrevisté con ellos en el momento y me informaron lo expresado anteriormente, a fin de que ellos rindieran entrevistas y algo más que pudieran aportar; entrevistas como tal no se la llegué a hacer yo mismo. ¿Solo verbalmente hizo las entrevistas? Positivo. ¿Cuantas personas resultaron heridas en este caso? Dos, posteriormente tuve conocimiento que había una fémina lesionada. ¿Llegó usted a entrevistar a la fémina herida? Negativo. ¿Cuantos sujetos participaron en el hecho? Ellos mencionaron con nombres y apodos el total eran cuatro. ¿Recuerdas los apodos o nombres que le suministraron para ese momento? Si “El Bebe”, “Patán”, “El Juguero” y “Agustín Barrera”. ¿Le manifestaron cual fue la participación de esta persona en el hecho? Individual no, solamente que huyeron en un vehiculo y se estrellaron. ¿Logró usted como investigador a entrevistar a alguna de estas personas? No me tocó a mí esa parte de la investigación. ¿Tiene conocimiento que funcionario le tocó identificar a estos sujetos? Al Agente Edgar Guerra. ¿En que momento te nombran a estos individuos a los cuales usted nombró como “El Bebe”, “Patán”, “El Juguero” y “Agustín Barrera”? Posteriormente de ocurrido el hecho, como dos meses de haber ocurrido el hecho, continuaron las averiguaciones, eso fue a escasos dos meses de haber ocurrido del hecho. ¿Que tiempo tuviste tu en la investigación? Mi única participación la inicial, levantamiento del cadáver y dejar constancia de la persona herida y la otra fue constituir la comisión para continuar con la investigación, le repito ya no era mi investigación, era de otro funcionario, fui en apoyo, a quienes se les dio su boleta de citación para que comparecieran a nuestro despacho. ¿Esas personas fueron citadas al despacho a rendir entrevistas? Positivo. ¿Cuantas personas aportaron estos datos? Varias, más de dos, nos entrevistamos con una persona que a través de ella se le hizo llegar la citación a la persona lesionada, como dos personas, más no recuerdo con exactitud. ¿Esas personas identificaron a tres con apodos y uno con nombre apellido? Si. ¿Agustín Barrera nunca lo identificaron con apodo? No. ¿Alguna persona salió o resultó lesionada en glúteo? Recuerdo que la persona que nos atendió en el Balneario, nos dijo que había salido una persona lesionada en la pierna o en glúteo, no recuerdo. ¿Se colectó alguna evidencia de interés criminalístico que vinculara a alguna de estas cuatro personas con los hechos narrados? En la parte inicial de la investigación si se colectaron evidencias, pero no se colectó evidencia que los vinculara con la investigación porque yo no fui que continuó en la investigación. ¿Quien fue el investigador que se le asignó el caso que usted apoyó posteriormente? Edgar Guerra. Asimismo ante el Tribunal comparece y declara en su condición de Experto el ciudadano ADMAR JOSE ROJAS VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº 17.445.521, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, exponiendo: “Practiqué el 29/06/2009, una expertita a siete (7) cochas, la cual se compone del cuerpo de una bala, la misma presenta manto del cilindro, garganta y culote con cápsula de fulminante, presentando en su parte inferior cuatro con las inscripciones CAVIM-LUGER; una CAVIM; otra VEN y el ultimo LUGER–PAC y la misma se encontraban percutidas; practiqué también una inspección al cadáver a las 11 de la noche de ese 28 de Junio de 2009, en la emergencia del hospital de Cumanacoa, a una persona que estaba en una camilla metálica, tendido en decubito dorsal, el mismo presentaba una camiseta blanca, ovejita, talla SSEP, un pantalón tipo Jean New Horse, talla 28, el mismo al ser desprovisto de su vestimenta, presentaba como rasgos fisonómico, piel trigueña, cara alargada, boca y nariz grande, cejas separadas, de uno setenta de estatura, de contextura delgada, se le hizo una revisión y se le evidenció una herida en pectoral del lado izquierdo, una herida en esternocleidomastoideo del lado derecho, en la región de la nuca, en la región mastoidea y otro supra escapular del lado derecho, luego de haberse practicado la revisión se le practicó necrodactilia y fotografía, se colectó un segmento de gasa de una sustancia pardo rojizo, luego se practicó una inspección en la carretera nacional Cumanacoa-Maturín en el balneario “Los Dos Ríos”, siendo éste un sitio de suceso mixto de temperatura fresca, suelo elaborado en cemento y cerámica, la cual presenta, sus puertas de acceso orientada en sentido oeste, elaborada en tela metálica, tipo batiente, al trasponerla, se aprecia una área de la cocina con sus respectivos accesorios, así como un pasillo que da acceso a vehículos automotores, posteriormente se aparecía en sentido este una área que da hacia los baños, tantos para caballero como para damas, así como también un segundo espacio el cual se encontraba protegido en tela metálica, el cual daba acceso a varios lugares, también se aprecia en sentido sur una estructura, la cual funge como restaurante también se encontraba protegida por una puerta elaborada en tela metálica, dicha estructura se encontraba elaborada en bloques de color amarillo con marrón, al trasponerla se aprecia un espacio en forma rectangular en donde se divisan varias mesas con sus respectivos asientos en total orden así como también una ventana correspondiente a dicho restaurante así mismo a nivel del suelo se observaba una sustancia de color pardo rojizo, así mismo se apreciaban varios cartuchos de diferentes marcas calibre 9mm, los cuales fueron colectados y la sustancia fue colectada mediante un segmento de gasa. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Por qué fueron producidas esas heridas en esa persona? Por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. ¿Todas esas heridas se encontraban hacia un mismo lado? Algunas estaban por la parte posterior y otras de frente. ¿En compañía de quien realizó las inspecciones? Leonardo Lobaton y Luisa Abreu. ¿Cual fue su función? Técnico. ¿En ese lugar había una sustancia pardo rojiza? Si. ¿Ese lugar es abierto o cerrado? Cerrado. ¿Para poder observar para ese lugar en donde esta la sustancia, se puede ver atreves de que? De una puerta elaborada en tela metálica. ¿Las conchas todas eran del mismo calibre? Si. ¿Fueron encontradas en el mismo ambiente o sitio en donde se encontraba la sustancia pardo rojiza? Dispersas en el mismo lugar. En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura INSPECCION Nº 1946 Y 1947, ambas de fecha 28-06-2009, suscritas por los funcionarios ADMAR ROJAS y LEONARDO LOBATÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumanà, cursante al folio 4 y su vuelto, así como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 415, de fecha 29 de Junio del 2009, suscrita por el experto ADMAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante el folio 15 y su vto, de la primera pieza Procesal de la presente causa.- Estas declaraciones son valoradas favorablemente por cuanto aportan información precisa y valida en torno a lo recabado en la investigación al corresponderle tal labor a uno de dichos deponentes, así como lo aportado en torno a cadáver, sitio de suceso y evidencias colectadas detallado todo por el técnico.
La ciudadana YAMILET DEL VALLE SALCEDO JERÉZ, titular de la cedula de identidad N° 16.313.171, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio Técnico Superior Universitarioo en Ciencias Policiales Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al ser impuesta del motivo de su comparecencia ante el Tribunal, declaró: “Fui designada para realizar Reconocimiento Legal a unas evidencias que llegaron al Departamento Legal Sucre, a través de un memorando N° DC2276, de fecha 29/06/2009, las evidencias constaban de lo siguiente: Una franelilla confeccionada en fibras Naturales de color blanco, la misma exhibía una etiqueta en donde se lee ovejita, machas de aspecto pardo rojiza de naturaleza hemáticas, por un mecanismo de deformación de adentro hacia afuera, varios soluciones de continuidad, la misma se hallaba en regular estado y uso de conservación, la segunda evidencia era un pantalón largo, tipo Jean, confeccionado en fibras naturales color negro, el mismo presentaba cuatro etiquetas identificativas, ubicadas tres en sus partes internas donde se lee New Hourse 100 % algodón, talla 28, la ultima de esas cuatro esta ubicada en su parte externa en donde lee New Horse, presentaba un aplique en donde se lee New Horse, la misma exhibía tenues manchas de aspectos pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, presentaba cinco bolsillos, tres en su parte anterior y dos en la parte posterior, la pieza se halla en regular estado y uso de conservación. Asimismo acudió y declara en su condición de Experto la ciudadana NEILY DEL CARMEN RENGEL SANCHEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.420.652, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En fecha 31 de Julio de 2009, realicé Experticia Hematológica, a las siguientes evidencias: Una franela, confeccionada con fibras naturales de color blanco, etiqueta identificativa en su parte postero-superior interna donde se lee ovejita, exhibe manchas de aspecto pardo rojizo y manchas con consistencia de costras de aspecto negrusco de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, varias soluciones de continuidad, un pantalón largo confeccionado con fibras naturales de color negro, exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por contacto de afuera hacia adentro, dos segmentos de gasa colectado en el sitio del suceso, al material suministrado se le realizó el análisis. Posteriormente se realizó la prueba de certeza kastle meyer resultando positivo en todas las evidencias, luego se practicó la prueba de orientación aplicando el método de teichman resultando positivo en todas las evidencias, asimismo se realizó la prueba para determinar el tipo de sangre, aplicando el método de smar-test resultado positivo en todas las evidencias, asimismo se determinó en grupo sanguíneo, mediante la experticia de aglutinogeno observándose que las mismas pertenecen al grupo sanguíneo tipo “A”, concluyéndose que las sustancias de aspecto pardo rojizo colectada al cadáver y en el sitio del suceso son de naturaleza hemática y corresponden a la especie human y al grupo sanguíneo tipo “A” y al ser comparado con los resultados hematológicos, las piezas colectadas franela, pantalón y los segmentos gasas resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-263-BIO-1621-09, suscrita por las expertas NEILIS RENGEL y YAMILET SALCEDO, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 17, de la primera pieza Procesal de la presente causa.- Estas testimoniales de igual forma reciben valoración favorable en torno a su contenido, puesto que las expertas fueron muy centradas en su deposición técnica, coherente y convincente en sus dichos en torno a lo que fue su labor.-
Comparece ante el tribunal y declara en su condición de Experto la ciudadana YULEIDS CASTILLO, quien presto el juramento de Ley y dijo ser venezolana, mayor de años de edad, Cédula de identidad N° 15.288.256, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico Superior Universitarioo en Ciencias Policiales Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 24 de septiembre de 2009, fui designada para realizar experticia física a los fines de determinar soluciones de continuidad según experticia numero 131-09, dicha experticia se la realicé a una franela confeccionada con fibras naturales de color blanco, exhibe una etiqueta identificativa, ubicada en su parte postero superior interna, donde se lee entre otras cosas ovejita, talle SS/EP, la pieza en cuestión se halla en regular estado de conservación, exhibiendo manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, observándose varias soluciones de continuidad ubicadas una en la parte anterior superior derecha de 8 centímetros de diámetro, otra en la parte antero superior izquierda, realizada por el área biológica y la tercera en la parte postero superior central de 4 centímetros irregular, a dicha pieza se le realizó el estudio mediante una lupa estereoscopica, observándose sus características generales y particulares, concluyéndose que las soluciones de continuidad que se hallan en la pieza A y C presentan fibras libres, estiramiento y leves quemaduras, que son características coincidentes a las originadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y la signada con la letra C, fue realizada por el área biológica. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura EXPERTICIA PARA DETERMINAR SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-263-1622-AF-0131-09, de fecha 24-09-2009, realizado la funcionaria YULEYDIS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 38 de la primera pieza procesal. Esta declaración se valora favorablemente ello en razón que reporta de manera técnica la existencia cierta de evidencias que por si misma y en compaginación con otros medios de prueba secundan información de valor en torno a la materialización del delito motivo de juicio.-
Atendiendo el llamado del Tribunal acude y declara en su condición de victima y testigo la ciudadana MAGALYS DEL VALLE PADILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.826.020, de oficio ama de casa, con domicilio en la población de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, quien previo juramento, impuesta de las generales de ley, expuso: “Estaba yo un domingo con mi esposo en los dos ríos, teníamos aproximadamente como tres horas allí y de seis y media a siete escuchamos unos tiros y nos metimos debajo de una mesa y al rato que nos paramos vimos que yo estaba herida, eso es todo lo que tengo que aportar de ese día por que no se cómo ocurrieron las cosas. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿En que fecha fue ese acontecimiento? Un domingo 28 de junio de 2009. ¿En que sitio ocurre esto? En el “Balneario los Dos Ríos”, dentro del restaurante, la tasca, allí. ¿Que recuerda usted, en cuanto a la cantidad de personas que estaban allí? Allí habían varios grupos de personas, como de veinte personas serian, no estoy segura, yo estaba de espaldas, pero había varios grupos. ¿Recuerda que distancia había desde donde usted se mete debajo de la mesa y donde se originan los disparos que escuchó? Como cuatro metros de distancia, más o menos. ¿A esa distancia usted escuchó alguna discusión, pelea? No. ¿Había música allí? Si. ¿El volumen era alto o suave? Era alto, el salón es grande. ¿Sabe si además de su persona alguien más resultó herido allí? No lo sé, cuando me vi herida salimos corriendo. ¿Logra escuchar luego si hubo mas heridos? En el periódico al otro día leí algunas cosas, yo en realidad estaba allí pero no supe nada, solo quedé herida, no escuché lo que la gente decía en la calle, pasé días en la cama tenia una herida de bala, leí que ese día hubo una persona muerta y yo estaba en la línea de fuego, eso se dijo en el periódico. ¿En ese momento o anterior a que escuchara los disparos, tuvo algún conocimiento dé entre quien y por que sucedieron los disparos? No. ¿Para el momento en que usted resulta herida se mete debajo de la mesa, cómo era la iluminación del sitio? Hubo un momento en que estaba oscuro, había media luz, partes claras y partes oscuras, de hecho cuando salimos corriendo a la puerta esa parte estaba oscura. ¿Recuerdas alguna característica fisonómica de las personas que se encontraban a esos cuatro metros, cerca de usted en esos grupos? No. ¿En el devenir del paso de estos cuatro años, al día de hoy usted ha recibido alguna amenaza de alguien, contra su integridad o sus familiares? Amenazas no, pero si la mamá del muchacho aquí presente se me acercó en dos ocasiones queriendo hablar conmigo, primero me dijo que quería saber de las citaciones yo le dije que no tenía nada que hablar con ella. ¿Ella hizo ese requerimiento a usted de manera airada o violenta? No, estaba tranquila. De igual manera acude y declara en su condición de testigo el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ LICET, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 12.273.285, con domicilio en Cumanacoa, Estado Sucre, de profesión u oficio militar activo, quien manifestó: “Ese día domingo veintiocho de julio de 2009, me encontraba compartiendo con mi esposa Magalys Del Valle Padilla González, a eso de las seis y media escuchamos un tiroteo y nos tiramos al piso y salimos porque sentía un dolor en la pierna y en eso venia una ambulancia trasladando a unos cadáveres y la trasladé al hospital de Cumanacoa. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Dónde estaba compartiendo con su esposa? En el “Balneario los Dos Ríos”. ¿Dónde queda ese balneario? En la vía San Salvador por Cocollar. ¿A parte de su esposa con quien se encontraba? Más nadie. ¿A que hora llegó a ese lugar? Como a las dos de la tarde. ¿Estaba con Carlos Jesús Rondon González? No. ¿En ese lugar cuando llegan que personas estaban ahí que conocían? Estaba compartiendo con mi esposa en una mesa. ¿No había conocidos en ese lugar? No. ¿Al ciudadano que esta en la sala lo vio en ese lugar? No. ¿Escuchó varios disparos? Si. ¿En que lugar efectuaron los disparos? En la pista de baile, frente a la cantina, por la entrada de la pista. ¿Usted vio quien disparó? No. ¿Una vez que escucha los disparos que hace? Me tiré al piso con mi esposa. ¿Posterior a eso? Salgo cuando ya no había nadie. ¿Rindió alguna declaración en algún organismo de seguridad? En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Recuerda lo que manifestó en ese momento? Si. ¿Quién era Carlos Jesús Rondon Gonzalez? No lo conozco. ¿En ese lugar había un primo suyo? No. ¿Llevó a su esposa a un hospital? No, la llevaron en una moto y luego yo me traslade a Cumanacoa. ¿Llegó al hospital? Si, conseguí como ir y me llegue al hospital. ¿Cómo se llama usted? José Ángel Rodríguez Liceo. ¿Tienes un primo llamado Oscar? No. ¿En ese hospital estaban las otras personas heridas? No se. Estas declaraciones si bien son claras, precisas y concordantes entre sí, efectivamente dan cuenta de la ocurrencia del hecho, mas nada aportan en torno a la individualización de los participes
El ciudadano VIRGILIO JOSÉ SALAZAR ABREU, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, Cédula de identidad Nº 5.083.739, con domicilio en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de profesión u oficio Docente (jubilado), e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Asisto convocado como testigo de los acontecimientos, en ese momento era yo encargado del “Balneario los Dos Ríos”, cuando el alcalde me encomendó la administración del establecimiento, pedí que se pusiera música los fines de semana para recolectar fondos, de tantos sábados que se habían hecho los bailes, por los aparatos empezaron a mermar por deficiencia de la luz, por lo que yo, tratando de conservar los sonidos mandé a apagar la música y a prender el televisor que había un karaoke para mantener a la gente, eran como las seis de la tarde, seguía la deficiencia de luz y como a esa hora me pidieron unas comidas y me dirijo a la cocina y cuando estoy allí escucho unos disparos, cuando traté de salir, el vigilante me aguantó, me dijo no te metas para allá que hay un tiroteo y no pude salir y empezó la gente a correr, desalojaron eso y estaban unos tipos heridos tirados en el suelo, por casualidad venia una ambulancia de Cocollar y se los llevó para el hospital, espere a la “PTJ” como a las 11:00 de la noche para declarar, después me citaron para allá para declarar sobre los hechos. Eso fue todo lo que sucedió en ese momento. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Ese balneario donde queda? En la Parroquia Aricagua, limites de la Parroquia Cocollar y la Parroquia Cumanacoa, vía nacional. ¿Para ese momento, usted que era allí? Era el encargado del balneario. ¿Qué persona tenia a su disposición ese día? Mi hijo Virgilio Salazar, mi señora, Fernanda de Salazar, de los vigilantes no recuerdo los nombres, uno Simón, otro Eugenio, una María, que también nos ayudaba. ¿Usted conocía a las personas que estaban tiradas en el suelo? No, llegaron como siempre llegaban personas a disfrutar del baile. ¿Antes que esta persona falleciera, usted la observó en el local? No, porque eso es una aglomeración de personas que para distinguir quienes estaban y no estaban. ¿Qué hora fue ese hecho? Seis y media a siete, ya estaba oscureciendo. ¿Este vigilante que lo detiene cual era el nombre? Simón, no se el apellido. ¿Cuándo el le detiene venia del sitio? No, el estaba en la cocina y yo vengo para la cocina y cuando voy a salir el me aguantó para que no saliera. ¿El era vigilante o cocinero? Era vigilante, andaba rodeando todo y como era de confianza estaba en la cocina. ¿Después que se lleva la ambulancia a las personas, que se escuchó en el lugar? La gente se ahuyentó de ahí y ahí quedamos pero fue mi familia y los ayudantes que estábamos esperando porque por recomendación nos dijeron que esperáramos a la “PTJ” y como a las diez me fui para mi casa y me llamó el alcalde para que me fuera para el local y allá me fui y me declararon. ¿Quién era la persona encargada de despachar las mesas ese día? La gente compraba en la barra. ¿Quién estaba encargado de la barra? Mi señora, la muchacha y el hijo mío, ellos iban justamente los sábados para ayudarme para no perder las clientelas que iban sábados y domingos. ¿Ese es el sitio donde fallecen? Ellos no estaban muertos, estaban vivos. ¿Cómo era el sistema de entrada? Tenia un portón principal, una entrada al balneario y otra entrada después, estaba una tarima para que la gente no se escapara, cuando ocurrieron los hechos le dieron una patada a eso y lo echaron abajo. ¿Para entrar al negocio había que pagar una entrada? A la pista de baile si. ¿Quién cobraba la entrada para ese día? En un principio cobraba yo o la muchacha, la amiga esa, ella que esta convocada para venir, ella se llama María Eugenia, María Virginia algo así, era ella por ser de nuestra confianza. ¿O sea que todos los que pasaron tenían que pagar? No siempre porque cuando la cosa no estaba buena uno daba puerta libre. ¿Conoces a José Agustín Barrera Marín? Si, lo conozco porque fue alumno mío cuando daba clases. ¿Se encuentra en esta sala? Si, señor. ¿Ese día de los hechos usted vio a Agustín Barrera en su negocio? No lo vi. Asimismo acudió y depuso el ciudadano VIRGILIO JUNIOR SALAZAR PEÑALVER, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.815.269, con domicilio en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de oficio deportista, quien manifestó: “Los hechos ocurridos, el día no lo recuerdo, yo estaba encargado del balneario los dos ríos, para ese momento estaba con mi cuñada atendiendo la cantina, cuando escuché los disparos, lo que hice fue resguardar mi vida y cerré la santa maría, después llegó la ambulancia y recogieron a los individuos. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Donde estaba usted al escuchar los disparos? En la cantina, adentro. ¿En compañía de quien? De mi esposa y mi cuñada. ¿Conoce usted al ciudadano JOSÉ AGUSTIN BARRERA? Si. ¿De donde, es familiar de él? No, solo de Cumanacoa. ¿Vio usted ese día al ciudadano JOSÉ AGUSTIN BARRERA en ese sitio? No. De igual manera la ciudadana MARÍA VIRGINIA DEL VALLE BLANCO GANDARA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 24.874.956, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio profesora de educación preescolar, declaró: “El día de los hechos yo estaba en los dos ríos, era la que estaba en la cantina vendiendo, escuché los tiros, salí corriendo no vi nada, me escondí, no se quien fue ni nada, solo vi el muerto y el otro en el piso. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Estabas en compañía de quien? Sola, despachando la cantina. ¿De donde usted estaba al lugar del muerto que distancia hay? No se cuanto, era como donde está usted, cuando escuché los tiros me tiré al piso y salí corriendo no vi nada. ¿Conoces al ciudadano JOSÉ AGUSTIN BARRERA? Si. ¿De donde? Vive cerca de donde yo vivo. ¿Es usted familiar de el? No. ¿Del lugar donde usted estaba al lugar donde estaba el muerto, existe vista directa? Si, solo hay un hueco donde uno ve, no tenia mucha vista de quien era o quien estaba. ¿Usted trabajaba de qué ese día? Atendía la cantina. ¿Vio usted ese día al señor JOSÉ AGUSTIN BARRERA? No. Estas declaraciones se valoran favorablemente toda vez que según su contenido, son aportadas de manera conteste y concordante por personas que estuvieron en el sitio, aunque nada aportan en torno a la ocurrencia clara del hecho punible y los participes en el mismo.
Comparece ante el tribunal y declara en su condición de testigo la ciudadana OLGA MERCEDES LISTA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.976.655, con domicilio en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de oficio ama de casa, quien manifestó: “Yo no puedo decir nada porque no se nada, yo vivo en el Puerto La Cruz y cuando se dio eso yo estaba en el Puerto y mi hijo estaba en el hospital de aquí de Cumaná y me lo dieron de alta y me lo llevé para el Puerto. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Su hijo resultó lesionado? Si, quedó ciego de un ojo. ¿A consecuencia de eso? Si. ¿Le dijo que sucedió? Mi hermano me llamó y me dijo que mi hijo estaba grave en el hospital, cuando llegué estaba mi familia allí y mi hijo estaba allí, se salvó de un milagro, quedó que no puede defenderse. ¿Dónde está su hijo? Lo tengo en el Puerto. ¿Su hijo le dijo algo de lo que sucedió? Le pregunto y me dice que no recuerda nada. Esta declaración se desestima en virtud que nada aporta a los efectos del esclarecimiento del hecho objeto de juicio y responsabilidades subsiguientes por no haber estado en el sitio y manejar un desconocimiento absoluto del evento objeto de juicio.-
En su debida oportunidad se incorporó por su lectura REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29 de JUNIO de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 06 y 07 de la primera pieza procesal, recaudo éste que es desestimado en virtud que, no está ajustado a las exigencias del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para ser tal prueba, como también fue incorporada por su lectura EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS) Nro. 9700-263-1623-ALQ-089-09, suscrito por la Lic Quim. THAIS MARTHELL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 18, de la primera pieza Procesal de la presente causa, la cual si bien es de aquellas que se ajusta a las exigencias legales para su admisión e incorporación como tal, al no haber sido debatido su contenido al nadie deponer respecto de tales, y siendo este proceso estrictamente oral y condicionadas tales pruebas a ello, ya que no fueron efectuadas bajo la modalidad de prueba anticipada, es por lo que su valoración de manera favorable atentaría contra el derecho a la defensa y debido proceso propio de este sistema acusatorio imperante y es por lo que resultan ser desestimadas en el presente proceso, y así se decide.-
De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse por producido en fecha 28 de Junio de 2009, entre seis y media y siete de la noche, en la sede del Balneario los Dos Ríos, el hecho punible configurativo de los ciudadanos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JESÚS RONDÓN GONZÁLEZ (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZÁLEZ (LESIONADOS); no así resultó acreditada la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR JAVIER MORALES LISTA y pero no quedó acreditado en modo alguno las circunstancias de modo en que éste se produce y menos aun que fuese perpetrado por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, acusado de autos o tuviese alguna modalidad de participación respecto del tipo penal imputado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que ciertamente ha de tenerse por cierta la perpetración del hecho punible configurativo del objeto de juicio, pues se pudo conocer por voz de la ciudadana MAGALYS DEL VALLE PADILLA GONZALEZ, que en fecha 28 de Junio de 2009, siendo aproximadamente entre las seis y media y siete de la noche, encontrándose ella en la sede del Balneario “Los Dos Ríos”, en la parte interna, área de la tasca en compañía de su esposo, repentinamente escucharon unos tiros y se meten debajo de una de las mesas dispuestas en el lugar, agregando que luego de ello al rato que se paran pudieron observar que ella se encontraba herida, lesiones que resultaron acreditadas mediante el dicho del experto médico forense ARQUIMEDES FUENTES, quien expresó haberla evaluado y haber hallado herida por arma de fuego en el cuadrante superior externo del glúteo derecho, con salida en región superior externa del muslo derecho, sin lesión osea, para una asistencia médica de un (01) día y curación e incapacidad por doce 812) días, sin secuelas; refiriendo la víctima lesionada en su dicho en torno a los hechos, que desconocía en el momento la existencia de otras personas heridas, asi como, entre quien y por qué se suscitaron dichos disparos, información éste cónsona y plenamente congruente con lo aportado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ LICET, esposa de aquella, precisando éste que cuando salen del lugar ella le manifestaba fuerte dolor en la pierna, refiriendo que al momento transitaba por el lugar una Ambulancia y en ella trasladan a los heridos, significando este ciudadano respecto del evento, que los disparos fueron efectuados en la pista de baile, frente a la cantina, pero que sin embargo no podía precisar quien los efectuara porque no observó quien lo hizo, en parecidos términos depuso el ciudadano VIRGILIO JOSÉ SALAZAR ABREU, quien aseveró ser el encargado del local donde se produce el hecho, destacando que precisamente en el momento que el evento de violencia se genera el se encontraba en la parte interna, en el área de la cocina por cuanto le habían pedido unas comidas y cuando se encontraba en la misma en compañía de otras personas, escuchó unos disparos y que al tratar de salir a ver el vigilante del local lo retuvo en virtud del tiroteo, no saliendo por razón de ello hasta que la gente empezó a correr y desalojaron el sitio observando allí que se encontraban dos sujetos heridos tirados en el piso, destacando que por casualidad circulaba una ambulancia de Cocollar y se los llevó para el hospital, esperando él luego al organismo de investigación; destacó este ciudadano que ese día con él se encontraba su hijo Virgilio Salazar, su señora Fernanda de Salazar, los vigilantes cuyos nombres no recordaba y una ciudadana llamada María que también les ayudaba allí, significó que no conocía a las personas que estaban tiradas en el suelo, logrando saberse de su dicho que conocía al acusado, ciudadano José Agustín Barrera Marín, por haber sido su alumno, pero que ese día de los hechos no lo vio en el lugar; plenamente coincidente esta declaración con la aportada por el hijo de dicho ciudadano, quien se identificara como VIRGILIO JUNIOR SALAZAR PEÑALVER, ciudadano éste que reitera que ellos se encontraban en dicho local, él particularmente con su esposa y su cuñada, cuando en ese preciso momento atendían la cantina y escuchan los disparos, ante lo cual lo que hizo fue resguardar su vida y cerrar el área donde estaba, aseverando también no haber visto en ese día y momento preciso en el sitio al ciudadano JOSÉ AGUSTIN BARRERA, entre tanto la ciudadana MARÍA VIRGINIA DEL VALLE BLANCO GANDARA, mentada por los dos anteriores, dijo estar presente también en el lugar por encontrarse laborando como vendedora en la cantina y refiere que al escuchar los tiros salió corriendo y que no vio nada, solo se escondió desconociendo quien fue, y en torno al acusado manifestó conocerlo por residir este cerca de su vivienda y no haberlo visto en el lugar ese día; por su parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística dan cuenta de lo que fueron sus actuaciones con ocasión del evento delictivo al ser informados en fecha 28/06/2009, a eso de las 8 de la noche, según lo dicho por el funcionario LEONARDO LOBATON, por llamada radiofónico recibida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística entre tanto se encontraban de guardia, de lo ocurrido en el balneario los Dos Ríos de la población de Cumanacoa, a donde se dirige en compañía de Luisa Abreu y del técnico ADMAR ROJAS, refiriendo que se dirigen al hospital de dicha localidad donde verifican la existencia cierta del cuerpo sin vida de una persona presentando herida por armas de fuego, reportando un funcionario de la Policía del Estado Sucre allí presente que éste sujeto era procedente del sector “Los Dos Ríos”, practicando ADMAR ROJAS inspección al cadáver, quien en su dicho en sala de juicio refirió que éste presentaba una camiseta blanca, ovejita, talla SSEP, un pantalón tipo Jean New Horse, talla 28, el mismo al ser desprovisto de su vestimenta, presentaba como rasgos fisonómico, piel trigueña, cara alargada, boca y nariz grande, cejas separadas, de uno setenta de estatura, de contextura delgada, que le hicieron una revisión se le evidenció una herida en pectoral del lado izquierdo, una herida en esternocleidomastoideo del lado derecho, en la región de la nuca, en la región mastoidea y otro en supra escapular del lado derecho, y que luego de haberse practicado dicha revisión, le practicaron necrodactilia e hicieron fijaciones fotográficas, colectando en un segmento de gasa sustancia pardo rojizo, heridas mas detalladas por el experto Anatomopátologo Forense ANGEL PERDOMO, quien estableciera como causa de muerte de quien resultara identificado como CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ, heridas por proyectil único en cráneo y tórax, con perforación de pulmón izquierdo y corazón, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, presentando algunas de ellas características de haber sido causadas a próximo contacto; refiriendo los funcionarios actuantes, particularmente LEONARDO LOBATON, haberse trasladado al Balneario en mención, refiriendo el técnico que al hacer inspección a dicho lugar, éste resultó ser sitio de suceso mixto de temperatura fresca, suelo elaborado en cemento y cerámica, presentaba sus puertas de acceso en tela metálica, tipo batiente, al trasponerla, un área de cocina con sus accesorios, un pasillo que daba acceso a vehículos automotores, luego un área que daba hacia los baños, después otro espacio que daba acceso a varios lugares como el restaurante, protegido también por puerta elaborada en tela metálica que al trasponerla aparecía un espacio en forma rectangular en donde habían varias mesas con sus respectivos asientos en orden, y donde a nivel del suelo se observaba una sustancia de color pardo rojizo, de la cual colectó muestra en gasa, así como también se visualizaban varios cartuchos de diferentes marcas calibre 9mm, cartuchos éstos a los que les practicó experticia los cuales conformaban el cuerpo de balas calibre 9 milímetros, siendo de ellas cuatro (04) con las inscripciones CAVIN-LUGER; una CAVIM; otra VEN y el ultimo LUGER –PAC, estaban todas, usadas, es decir, percutidas; refiriendo también el investigador inicial Lobaton, que en el sitio logran entrevistarse con el encargado del Balneario quien aporta cuanto sabe al respecto indicando que hubo dos heridos; refiriendo éste funcionario que luego de ello trasladaron el cadáver hacia Cumaná a fin de dejarlo como deposito en la morgue, donde son informados por otro funcionario de la Policía del Estado, que procedente de la población de Cumanacoa había ingresado una persona herida por arma de fuego, verificándolo, aunque dicho lesionado se encentraba en estado de inconciencia en la emergencia del hospital, refiriendo este mismo funcionario Lobatón que meses después estuvo de comisión en compañía de otros funcionarios en la mentada población Cumanacoa, con motivo de las investigaciones proseguidas en dicha caso, logrando entrevistarse en esa ocasión con el hijo del encargado del Balneario, quien les manifestó que en esa oportunidad, en ese hecho, había resultado herida otra persona mas, y que era una fémina que había resultado herida en una pierna, destacando que en pos de la búsqueda de ésta lesionada, personas que no querían identificarse y muy temerosas, indicaron los nombres de los que actuaron en el hecho en aquel entonces, refiriendo que los sujetos huyeron en un vehiculo y en la huida lo chocaron, refiriendo apodos y nombres de los presuntos involucrados, siendo éstos “El Bebe”, “Patán”, “El Juguero” y “Agustín Barrera”; destacando finalmente dicho funcionario que no recordaba que se hubiese colectado evidencia de interés criminalístico que vinculara a alguna de esas cuatro personas con los hechos investigados; también durante el debate la ciudadana YAMILET DEL VALLE SALCEDO JERÉZ, quien realizara reconocimiento legal a la franelilla colectada a la víctima occisa de autos, señaló que la misma presentaba machas de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hemáticas, por un mecanismo de formación de adentro hacia afuera, varias soluciones de continuidad, hallándose en regular estado y uso de conservación, asi como a un pantalón largo, tipo Jean, talla 28, el cual exhibía tenues manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, encontrándose en regular estado de uso y conservación; reportando la Experto la NEILY DEL CARMEN RENGEL SANCHEZ, las resultas de la Experticia Hematológica efectuada a dichas prendas determinando que las manchas en ella visualizadas eran de naturaleza hemática y correspondían a la especie humana y al grupo sanguíneo tipo “A”, lo cual resultara coincidente con la colectada en los segmentos gasas, aseverando la funcionaria experta YULEIDS CASTILLO, que en torno a la experticia física para determinar soluciones de continuidad en la franela ya detallada, observó varias en la misma, una en la parte antero superior derecha de 8 centímetros de diámetro, otra en la parte antero superior izquierda, y la tercera en la parte postero superior central de 4 centímetros irregular, que al hacerle el correspondiente peritaje pudo concluir que dos de las mismas presentaban características coincidentes a las originadas por el paso de un proyectil disparado; ha de destacar esta juzgadora que conforme al arcenal probatorio antes detallado, no se acreditó fundadamente en ningún momento y con ningún medio de prueba el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR JAVIER MORALES LISTA, acaeciendo lo contrario respecto de los otros dos delitos, pues resultó mas que evidente la acreditación del fallecimiento por heridas por arma de fuego a próximo contacto en la víctima de autos, ciudadano CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ, hecho éste configurativo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA imputado y enjuiciado, así como las heridas que por ese mismo tipo de armas se le generaran a la ciudadana MAGALYS DEL VALLE PADILLA GONZALEZ, sustentando el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, constitutivos ambos tipos penales del hecho objeto de juicio y aseverado por el representante del Ministerio Publico, pero en modo alguno se evidenció durante el contradictorio, que ello fuera generado por el acusado de autos, o tuviese algún tipo de participación en el mismo, de allí que el representante fiscal en sus argumentos finales destacara la existencia de insuficiencia probatoria en el debate celebrado, aseveración ésta que innegablemente secundara la defensa y que comparte este Tribunal; por lo que necesariamente debe concluirse que en modo alguno se acreditó bajo ninguna manera, la participación del acusado JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, en tal hecho punible objeto de juicio, pues los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, por el contrario, resultaron bien contestes, convincentes y coherentes en sus dichos manifestando que no lo llegaron a ver en el lugar, resultando ello diametralmente opuesto a atribuir algún tipo de participación en hecho delictivo alguno al acusado de autos, pues bajo el principio de inmediación, se puede aseverar que categórica y contundentemente se está ante una total insuficiencia probatoria, en tanto atribuírsele conducta alguna al acusado presente en sala constitutiva de delito, de allí que como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JESÚS RONDÓN GONZÁLEZ (OCCISO); LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR JAVIER MORALES LISTA y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZÁLEZ (LESIONADOS), por cuanto si bien se pudo dar por acreditada la existencia de la persona fallecida, de la lesionada, hechos éstos no cuestionados en el proceso y la existencia cierta del sitio del suceso, no hubo medio de prueba qua atribuyera algún tipo de intervención en todo ello al acusado de autos JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, por lo que definitivamente considera este tribunal que conforme a lo evidenciado en el juicio oral y publico no se demostró convincente y contundentemente que el acusado desarrollara conducta que se ajustara a las previsiones legales de las normas contentivas de los tipos penales imputados, estimando que las pruebas aportadas no generaron certeza de la efectiva participación de éste en los hechos objeto de juicio, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al acusado JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Antonia Barrera Marín y Agustín Rivas, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Calle Carmona, Casa Nº 37 (al frente de la ferretería Wladimir), Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; Teléfono 0424.818.40.55; de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JESÚS RONDÓN GONZÁLEZ (OCCISO); LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR JAVIER MORALES LISTA y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZÁLEZ (LESIONADOS) respectivamente, y es por lo que se le absuelve de responsabilidad penal por los citados delitos.- Asi se decide.- Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los siete días del mes de Febrero de dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERODE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ
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