REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 26 de Febrero de 2014
202º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-002260
ASUNTO : RP01-P-2010-002260


SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Veintidós de Octubre del año Dos Mil Doce, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en contra del Acusado JULIO CESAR CORDOVA ANTÓN; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, estando asistido dicho acusado por el Defensor Privado, Abogado JESÚS GUTIÉRREZ; cumplida las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogaado EDGAR RANGEL PARRA, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados con los que pretendía demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en esta sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos el Defensor Privado Abogado JESÚS GUTIÉRREZ, acto continuo fue impuesto el acusado JULIO CESAR CORDOVA ANTÓN, de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración, acogiéndose al precepto constitucional, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 07-11-2012, incorporándose por su lectura INSPECCIÓN Nº 1583 de fecha 01/07/2010 suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Douglas Bello y Jhon López, la cual cursa inserta al folio 7 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal, acordándose suspender el debate fijándose su continuación para el día 30-11-2012, ocasión en la que incorpora por su lectura MEDICATURA FORENSE Nro. 162-2531, de fecha 02/07/2010 practicada por la Dra. FRANCYS MORA, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a la Victima MARIA ANTONIETA RIVAS, el cual cursa al Folio 13 de la primera pieza del presente asunto, prosiguiéndose el juicio el día 21-12-2012, oportunidad en la que aportan su declaración las victimas y testigos MARÍA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, continuándose el debate Oral y Público en fecha 18-01-2013, recibiéndose la declaración de la Experto FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, suspendiéndose el dicho acto y fijándose su continuación para el 05-02-2013, incorporándose por su lectura EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 384, realizada por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 09 de la primera pieza procesal, suspendiéndose el juicio oral y público y reanudándose en fecha 25-02-2013, tomándose la declaración de la Experto FRANCIS MORA, fijándose oportunidad para dar continuación al debate el día 12-03-2013, recibiéndose la declaración de los Funcionarios LOLYMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ y VICENTE RIVERO AGREDA, reanudándose el Juicio Oral y Público en fecha 04-04-2013, aportando su declaración el Funcionario JARVIN ELIER AGUILERA, pautándose continuación de Juicio Oral y Público para el día 29-04-2013, incorporándose por su lectura EXAMEN FORENSE 162-2530, suscrita por la experto forense Dra. FRANCYS MORA y realizado al ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, cursante al folio 14 de la pieza 1, suspendiéndose el Juicio Oral y Público para el día 21-05-2013, aportando su declaración el Funcionario ALEXIS VIDAL y en esa misma fecha se da por terminada la recepción de los medios de pruebas ante la incomparecencia de las testimoniales pendientes por deponer visto que fue agotada la conducción por la fuerza pública, por lo que con la anuencia de las partes, este Tribunal prescindió de ellas, declarándose abierto el lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que no se logró demostrar por parte del Ministerio Público que el hoy acusado haya participado en los delitos imputados y como parte de buena fe en el proceso, solicitaba se dictase sentencia absolutoria a favor del acusado pedimento éste al cual se adhirió la defensa al presentar sus argumentos finales ; el acusado expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.083.727; de profesión u oficio Vigilante en el Ministerio de Educación, hijo de los ciudadanos Vidal José Gutiérrez y Leticia Ramos, residenciado en: Calle Monte Piedad y Campo Alegre, casa Nº 12, detrás de la Iglesia Santa Ana, Sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-782.84.46, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 01 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las Dos Horas con treinta minutos de la madrugada (2:30 a.m.), cuando el ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la Avenida Perimetral, Calle La Marina, casa Numero 07, lugar donde funciona el local comercial “Restaurante LA NEGRA”, sintió un fuerte ruido y al levantarse se encontró con varios individuos dentro del local sustrayendo los televisores, cuando les grita que dejaran eso, uno de ellos apodado HERNANCITO, con una pistola en la mano le da varios cachazos, amenazándolo que se quedara tranquilo porque de lo contrario los iban a matar, así mismo se introdujeron en la habitación de la ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS, quien había observado que los individuos se estaban metiendo por el techo y comienza a llamar a su sobrino JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, la someten, forzando la puerta de su hijo y lo someten también, obligándola a abrir la puerta para entrar al local donde comenzaron a agarrar lo que esta allí amenazándolos que buscaran el dinero y el oro que tenían porque sino los iban a matar, luego de sustraer todo lo que quisieron, abrieron la puerta principal salieron y se fueron. Posteriormente en fecha 06 de Julio del 2010, las victimas los identificaron como JULIO CESAR CÓRDOVA ANTÒN, alias JULIO BOQUERA como uno de los participantes en el hecho donde lo golpean, roban y le tocan sus partes íntimas a la ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS, de 66 años de edad y lesionan al ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA y que posteriormente fue reconocido por ante la Guardia Nacional Bolivariana quien lo había detenido por otro delito. De igual manera hizo puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que, en razón de todo lo expuesto, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones de los delitos de imputados, lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del mismo, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-

La Defensa Privada en voz del Abogado JAIME RAFAEL ROJAS, ante la acusación fiscal al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó que su defendido en el caso que se iniciaba, no podía admitir los hechos como le fue informado ya que no participó en el hecho que señalara el Ministerio Publico y que además se acogía precepto constitucional, no queriendo aportar ningún tipo de declaración.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, argumentó que estando ya al final del debate, debía destacar que el mismo se inició y en su oportunidad acudieron las dos víctimas a dar testimonio, observando que la ciudadana María Antonieta Rivas manifestó que el acusado Julio Córdova ella no lo vio el día que se cometió el delito dentro de las personas que se encontraban que perpetrándolo, de igual manera la víctima Jesús Alberto Salazar Zerpa manifestó que no lo vio en la noche de los hechos, posteriormente fueron presentadas todas las pruebas aportadas por esa representación fiscal, entre ellos funcionarios del del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, donde el investigador del caso, ciudadano Inspector Aguilera narró como se suscitaron los hechos e hizo narración acerca de la captura del ciudadano Hernán Mago, quien posteriormente admite los hechos, por lo que ante ello expresó el representante fiscal que, dada la negativa en el reconocimiento en la persona del acusado Julio Córdova como uno de los partícipes en los delitos de Lesiones Leves y Robo Agravado, estima ajustado solicitar como en efecto lo hacía, pedir sentencia absolutoria para el mismo, por cuanto no pudo destruir su presunción de inocencia.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Defensor Privado Abogado JESUS GUTIERREZ, expresó que ante el pedimento fiscal, quien había solicitado al Tribunal se dictase sentencia absolutoria a favor de su defendido, como su defensor observa que el ministerio público había actuado en ese acto de buena fe, por cuanto era evidente que todas las pruebas aportadas en el proceso y evacuadas durante el debate oral y público se evidenció que la vindicta publica no pudo demostrar la participación de su defendido en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves, ello en razón que las víctimas de forma voluntaria manifestaron que su defendido no participó en esos hechos, resaltando a la vez que el ciudadano Hernán Mago, procesado también por el hecho objeto de éste juicio, admitió los hechos, motivo por el que se adhería al pedimento fiscal de la absolutoria de JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN y solicitaba al Tribunal ordenase el cese de toda medid de coerción personal impuesta a su defendido.

El ciudadano JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.083.727; de profesión u oficio Vigilante en el Ministerio de Educación, hijo de los ciudadanos Vidal José Gutiérrez y Leticia Ramos, residenciado en: Calle Monte Piedad y Campo Alegre, casa Nº 12, detrás de la Iglesia Santa Ana, Sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-782.84.46, dada su condición de acusado, en su debida oportunidad fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Atendiendo el llamado del tribunal acude y declara en su condición de testigo la ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 68 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.607.966, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: Como a las 2 de la madrugada por allí se metieron los de la banda de Caiguire, estaba en el cuarto y se metieron por el techo, como eso no tiene rejas, se metieron por la parte del patio, porque eso no tiene seguridad, sentí el ruido y me paro por la ventana y siento que se meten varios muchachos y le digo al sobrino que está en la parte de adentro que se están metiendo, como el cuarto tiene una ventana que no tiene rejas por allí se metieron al cuarto y me taparon con la sábana, me dieron golpes y me dijeron que donde estaba la plata y el oro, a mi sobrino y al hijo del sobrino los amarraron y le dieron golpes demás, le dieron con la cacha del revólver, ellos tenían cachucha y tenían tapada la cara, como no encontraron plata se llevaron tres (3) televisores, uno (1) de la sala y dos (2) del cuarto, me tumbaron el escaparate, se metieron en la cocina y se llevaron artículos de allí, lo que había en la nevera, los refrescos, la cerveza, a mi me tiraron en la cama y me metieron el dedo ya tu sabes donde y decían que me iban a matar y a los dos sobrinos, yo sentía ruido porque eran unos cuantos que se llevaron todos esos corotos y no recuperé nada, cuando le estaban dando palos al sobrino se le va un poco la careta y reconocimos al que está en la cárcel y a este joven que está aquí no lo vi, no lo puedo demandar porque no lo vi, estuvieron como dos (2) horas llevándose los corotos y fue en la mañana cuando fui a denunciarlos, cuando fui a declarar en la Guardia Nacional me estaban diciendo que me iban a matar, yo me puse nerviosa y tuve que irme a Caracas porque no aguantaba los nervios, pero a este caballero no lo vi. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerdas el día en que ocurren esos hechos? Ya tiene un año ya. ¿Fue entre semana, sábado, domingo? Fue día de semana. ¿Al hablar de que entra un grupo de personas, eran más de tres? Si, los vi bajando del techo, sentía el ruido, me acerco y veo que vienen, no les vi la cara porque traían cachucha y la cara cubierta entonces le dije a mi sobrino y él sale, cuando va a salir lo agarran. ¿Vio a estos individuos con armas de fuego? El que agarró al sobrino tenía un arma y le dio con la cacha, los que se metieron al cuarto me taparon con la sábana. ¿Cómo salen de su casa esos sujetos? Por la puerta principal. ¿Dónde la tenían a usted? Amarrada en mí cuarto. ¿Pudo identificar a alguno de estos sujetos? No, cuando salieron fue que me pude quitar la sábana y lo que tenía en los pies. ¿Puede reconocer a la persona que funge como acusado como uno de los que ingresó a su vivienda? No. ¿Dijo que hay una persona involucrada que está en la cárcel, usted reconoció a una persona como la responsable de introducirse en su casa y ocasionarle lesiones? Hay uno que está en la cárcel que se había metido otras veces en la casa. ¿Reconoces a mi defendido como responsable del hecho, como la persona que se introdujo dentro de su vivienda? No. ¿Usted en alguna oportunidad en este caso ha sido amenazada de alguna forma? Ahorita no, no tengo problemas. ¿En otras audiencias usted manifestó que esta persona que es mi defendido no es responsable de introducirse en su casa y ocasionarle lesiones? No. Asimismo ante el tribunal comparece y declara en su condición de testigo el ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.639.959, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio cocinero, quien manifestó: “La noche esa cuando me agredieron me taparon la cara con una gorra, me amarraron y respecto al señor, no lo vi, es todo cuanto tengo que decir. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerdas el día en que ocurren los hechos? Día exacto no se. ¿Vio a alguno de los individuos que entran a su casa con arma? Al que me dio. ¿Logró verlo? Si. ¿Esa persona que lo golpea se encuentra presa? Si. ¿La persona que hoy se encuentra en esta sala en calidad de acusado, estaba allí ese día? No lo vi. Estas declaraciones se valoran favorablemente en razón que aportan información concreta, precisa y concordante en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto del hecho objeto de juicio y de los autores y participes del mismo.

Comparece y declaró en su condición de Experto la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.772, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, y quien manifestó: “Se le practicó examen medico legal a la ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS, lo que arrojó el siguiente resultado: contusión equimótica en región malar izquierda, una contusión equimótica es un traumatismo, en este caso a nivel de mejilla e involucra la mentón y deja signos violáceos, es lo que decimos equimóticas ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Se igual manera se le practicó examen medico legal a JESÚS ALBERTO SALAZAR, el cual arrojó el siguiente resultado: contusión equimótica y edematosa y herida contusa suturada en el arco superciliar izquierdo y región izquierda, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; en este caso el ciudadano también presentó un trauma con signos violáceos, contusión equimótica y presentó una herida por el trauma y estaba suturada fue por la ceja para ser específico. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Institución a la que representa? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas Sub Delegación Cumaná. ¿Esas experticias que realizó cual es la finalidad? Por lo evaluado era determinar presencia o no de lesiones. ¿Qué se determinó? Que había lesiones en ambas personas evaluadas. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura EXAMEN FORENSE 162-2530 y 162-2531, suscritos por la experta forense Dra. FRANCYS MORA, realizados a los ciudadanos JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA y MARIA ANTONIETA RIVAS, cursantes a los folios 14 y 13 respectivamente de la pieza 1. Esta prueba es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se acreditó fehacientemente la existencia de lesiones en la humanidad de las víctimas de autos.

Previa citación comparece al debate y declara en su condición de Funcionario el ciudadano JARVIN ELIER AGUILERA quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 11.832.986, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de oficio Investigador adscrito al Área de Investigación contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sucre, y manifestó: “Encontrándome cumpliendo funciones en la brigada contra la propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Cumaná, se presentó un ciudadano formulando una denuncia donde refería que varios sujetos se introdujeron en el local comercial “Restaurant La Negra”, de donde luego de someter a los presentes, proceden a sustraer de dicho local un televisor, cuatro (4) ventiladores entre otros artefactos electrodomésticos, haciendo mención, que dichos sujetos eran residentes del sector Caiguire, detrás de la farmacia Santa Ana, posterior a ello se hace un trabajo de investigación de campo, es de hacer notar que uno de los sujetos que este ciudadano mencionaba en su denuncia era un tal “Hernancito”, con los días se hizo un operativo en el sector encontrándome con el funcionario Alexis Vidal y José Gregorio Vásquez, avistamos a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial procede a emprender veloz huida, se origina una persecución, siendo interceptado quedando identificado como Hernán José Mago, se le hace requisa corporal, no se localiza evidencia de interés criminalístico, hacemos una llamada desde el sitio donde nos encontrábamos hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, específicamente al área del SIIPOL a fin de verificar las posibles solicitudes o registros policiales que pudiera presentar el aludido ciudadano, después de una breve espera nos informaron que el referido se encontraba solicitado por un tribunal de esta ciudad, además de poseer aproximadamente seis o siete registros policiales, motivo por el cual, fue trasladado hasta las instalaciones del despacho, donde fue impuesto del motivo de su detención por la solicitud que presentaba y fue puesto a la orden del tribunal correspondiente en las horas subsiguientes, asimismo, en esos días se presenta en las instalaciones del despacho, una ciudadana quien refirió ser propietaria del local comercial “Restaurant La Negra”, manifestando qué para el momento en que se encontraba por un sector del Barrio Caiguire avistó a un ciudadano, estaba en compañía de otro ciudadano, le pregunta este ultimo quién era ese ciudadano, indicándole que ese sujeto era conocido como “Julio Boquera”, por lo que dicha ciudadana le indicó que este era uno de los sujetos que se había introducido en el “Restaurant La Negra”, del cual es su propietaria y había participado en el robo cometido, asimismo refirió dicha ciudadana en la entrevista tomada por mi persona, que le informó de esto a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que estaba instalada en el sector de Caiguire. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuerpo policial al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, soy inspector con 13 años de servicio. ¿Cual fue su actuación en esta causa? Presencié la aprehensión de un ciudadano conocido como Yoelito y recibir la denuncia de la propietaria del “Restaurante La Negra”, no recuerdo otra actuación. ¿Esa ciudadana propietaria del “Restaurante La Negra”, le manifestó a usted quiénes eran los presuntos autores del robo? Quien formula la denuncia inicialmente fue un ciudadano que labora con ella, no sé que vinculó familiar tiene con ella, mencionó a un tal “Yoelito”, posteriormente este ciudadano va a la oficina al área donde laboró procediendo yo a tomarle una declaración como victima del robo del restaurante y esboza que reconoció a uno de los sujetos que perpetró el robo cometido en el Restaurant, a quien logra avistar días después en una de las calles del Barrio Caiguire de esta ciudad, desconocía el nombre del mismo, pero fue señalado del denunciante quien la acompañaba para el momento en que avistan al sujeto. ¿Como obtienen la información para detener a Yoelito? Hicimos un operativo en la zona, practicamos una investigación de campo en el sector y este ciudadano al verse o al notar la presencia tomó una actitud nerviosa emprendiendo en veloz carrera, tras la persecución es capturado, le solicitamos su identidad, éste la aporta y al ser verificado en el SIIPOL se contactó que era el ciudadano conocido como Hernancito. ¿Recuerda usted el día en que éste ciudadano se apersonó en la brigada, el denunciante? En Julio 2010, no recuerdo la hora. ¿Recuerdas el nombre de esa persona? No, sé que era del sexo masculino. ¿Acudió el denunciante acompañado de alguien? No, solo. ¿En esa denuncia el manifestó ser propietario de algún negocio? No, dijo que trabajaba en el Restaurant La Negra, Avenida Perimetral, sector La Playa. ¿Recuerda usted cuantos ciudadanos mencionó él, se introducen al Restaurant? No, dijo varios sujetos. ¿Mencionó el nombre de algunas personas que haya reconocido? Si, “Hernancito”. ¿Algún otro nombre? No. ¿Ese mismo día ustedes se trasladan al lugar mencionado? Si, fuimos al sitio, la unidad de inspección técnica practicó la inspección, yo no acudí al lugar pero allí consta esa inspección, yo no acudí al sitio. ¿Quien le indica a usted que esta persona habita detrás de la farmacia santa ana? El sujeto. ¿Usted acude detrás de esa farmacia? Si, pero no ese día, a posteriori, a los pocos días no recuerdo qué tiempo. ¿En esa comisión usted estaba presente? Si cuando lo aprehendimos como Yoelito, ¿”Yoelito es la misma persona que menciona el denunciante? Si. ¿Quien avista a Yoelito? El funcionario Alexis Vidal, me dice mira ese sujeto nos vio y salió corriendo, por eso lo seguimos. ¿El denunciante se encontraba con ustedes en esa comisión? No. ¿Recuerda las características fisonómicas de Yoelito? 1,75 metros aproximadamente, piel trigueña, contextura fuerte, pelo castaño quemado, ¿De usted volver a ver al tal Yoelito lo reconocería? Si, por supuesto. ¿Esta persona que está aquí, le enseña al acusado; es Yoelito? No, el es “Boquera”, en varias oportunidades lo he llevado a la oficina para verificarlo. ¿Usted aprehende a este ciudadano Julio en relación a este caso? No, ese procedimiento lo hace la guardia nacional, con la información que hace la señora del “Restaurant La Negra”. ¿Después que usted se llevaba a Julio usted lo dejaba detenido o lo volvía a soltar? No, una vez verificado si no estaba solicitado se le libera. ¿En esa oportunidad el estaba solicitado? No recuerdo. ¿Usted ha recibido alguna denuncia de la comisión de un delito por “Julio Boquera”? No. ¿Usted le toma entrevista a la señora dueña del “Restaurant La Negra”? Si, días después. ¿Estos denunciantes, le llevaron a ustedes algunos testigos presénciales del hecho? Ella dijo que aparte del denunciante estaba ella y otro ciudadano. ¿Le tomó usted en algún momento entrevista a algunos testigos que corroboraran lo que ella denunciaba? No. ¿Cuando usted le toma entrevista a la negra ella estaba acompañada? Si, estaba con el denunciante, ella fue espontáneamente y dijo que había sido lesionada a nivel del cuello, que la habían tratado de estrangular, se le refirió al medico forense. ¿Se le realiza el examen medico forense? Supongo que si. ¿El denunciante refirió si fue lesionado? Mencionó que fue sometido, pero no mencionó lesión, si le manifiesta en su denuncia que fue lesionado el deber ser es enviarlo al forense para que determine el estado de salud. ¿Si fue sometido usted como funcionario no infiere que fue golpeado? No, pudo haber sido conminado con le arma. ¿En la aprehensión usted colecta alguna evidencia de interés criminalístico? No. Asimismo se recibe en audiencia de juicio al ciudadano ALEXIS VIDAL quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v12.662.283, de profesión u oficio técnico superior en ciencias policiales e investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, quien previo juramento de ley expone: “En este procedimiento no recuerdo alguna actuación que haya realizado; no obstante el Tribunal le vuelve a imponer del motivo de su comparecencia y del objeto de juicio, luego de lo cual manifestó: “El día 12 de Julio de 2010 me trasladé en comisión con los funcionarios inspector Jarvin Aguilera, José Vásquez y Omar Martínez hacia varios sectores de la ciudad, al momento de trasladarnos al Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, observamos a un ciudadano que emprendió veloz huida a la comisión, al darle alcance se identificó como Hernán José Mago, se trasladó al despacho y al ser verificado en el sistema SIIPOL por el detective José Rodríguez arrojó como resultado que se encontraba solicitado por el juzgado tercero de control por el delito de Robo y Lesiones. Es todo. Al interrogatorio respondió: ¿Cuerpo policial al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas. ¿Cuál fue su actuación en esta causa? Practicar la detención del ciudadano mencionado. Esta declaración se valora favorablemente en razón de suministrar detalles logrados bajo las primeras diligencias de investigación desplegadas con ocasión de la denuncia que originara la apertura del proceso y que adminiculadas con otros medios de prueba resultan concordantes con otros datos de interés vinculados al objeto de juicio.

Atendiendo el llamado del tribunal acude y declara en su condición de Funcionario el ciudadano VICENTE RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 17.762.598, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y declaró: “El día primero de julio del año 2010 realicé experticia de regulación prudencial a unas piezas mencionadas por la victima que resultaron ser tres televisores, dos marca daewoo y uno marca panasonic, avaluados prudencialmente en la cantidad de tres mil bolívares, cuatro ventiladores, avaluados prudencialmente en la cantidad de trescientos bolívares, una computadora lenovo, avaluada prudencialmente en la cantidad de cinco mil bolívares, varios utensilios de cocina, avaluados prudencialmente en la cantidad de tres mil bolívares, una cadena de plata, avaluada prudencialmente en la cantidad de trescientos bolívares, todos estos para un valor total de once mil seiscientos bolívares. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuerpo policial a que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. ¿Años de servicio? 6 años y dos meses. ¿Dónde adquirió los conocimientos? En la escuela científica y por los años de experiencia. ¿Cuál fue su función? Realizar experticia a las piezas denunciadas y su valor. ¿Estas piezas fueron nombradas por la victima? Si. ¿Recuerdas el nombre de la victima? No recuerdo. ¿Esas piezas donde las mencionó la victima en el sitio o en el despacho? No me las mencionó a mí, ella las mencionó en la denuncia. ¿Usted no estaba presente cuando se interpuso la denuncia? No, eso lo hacia los funcionarios del despacho. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 384, realizada por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual cursa al folio 09 de la primera pieza procesal.- Esta prueba se valora favorablemente en razón que mediante ella se logra la estimación aproximada de la perdida material producida con ocasión de la perpetración del hecho punible referido al despojo de bienes propiedad de las victimas de autos.-

Acude ante el tribunal y declara en su condición de Funcionario la ciudadana LOLYMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 13.655.506, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: “Yo me encontraba en la sede del despacho y se recibió una llamada informando sobre una persona que se encontraba requerida en las adyacencias del circuito y los funcionarios de la oficialía nos informan y yo me traslado con mi compañero a los fines de verificar la información y le solicitamos al ciudadano su identificación y le informamos que estaba requerido, el mismo no puso objeción y nos trasladamos al despacho. Al interrogatorio respondió: ¿Cuerpo policial que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Años de servicio? 8 años. ¿Rango? Detective. ¿Cuál fue su actuación en esta causa? Aprehensión del ciudadano. ¿Cómo obtuvo la información? Recibimos la información de una persona que no quiso aportar sus datos por temor a represalias y luego nos trasladamos al circuito y lo aprehendimos. ¿Qué día y hora ocurrió la aprehensión? No recuerdo. ¿Ese temor lo sintió a través de la llamada? Recibimos la llamada y dijeron que se encontraba requerido y trancan y nos informaron y nos trasladamos. ¿Pudieron verificar quien realizó la llamada? No. ¿De que sexo? Masculino. ¿La persona no le dio las características de la persona requerida? La vestimenta y se verifica que se encuentra requerida y realizamos una llamada al despacho para verificar. ¿Qué le manifiesta a la persona requerida? Nos identificamos y le manifestamos que estaba requerido y no puso ninguna objeción y lo trasladamos al despacho. ¿Recuerda el tribunal que lo requería? No recuerdo. ¿El funcionario le indicó por que delito estaba requerido? No, solo que estaba requerido y que estaba en las adyacencias del circuito. ¿Cómo se llama el funcionario que la acompañó para hacer la aprehensión? José Gregorio Vásquez. Esta declaración se valora desfavorablemente en razón de referir a la detención de una persona de que no se aporta identificación y que no logra precisarse su vinculación a la presente causa.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse por cierto que en fecha 01 de Julio de 2010, en horas de la madrugada, aproximadamente a las dos y media (2:30 a.m.), en un inmueble ubicado en la Avenida Perimetral, calle La Marina, casa Número 07, donde se encuentra un local comercial en el que funciona el “Restaurante La Negra”, entre tanto los ciudadanos JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA y MARIA ANTONIETA RIVAS, se encontraban durmiendo allí, logran penetrar al interior varios individuos estando uno de ellos visiblemente armado, agrediendo a ambas víctimas y amenazándolas de muerte si no se sometían, logrando llevarse televisores, y otros objetos de valor, perpetrando así ciertamente los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal; pero no quedó acreditado en modo alguno que fuese perpetrado por el ciudadano JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, acusado de autos o tuviese alguna modalidad de participación respecto de los tipos penales imputados.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que se puede tener por cierto y perpetrado el hecho punible objeto de juicio, ya que se contó en el debate con la deposición que efectuara la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS, víctima de autos, quien refiere que en fecha 01 de Julio de 201o, aproximadamente a las 2 de la madrugada, en momentos que se encontraba durmiendo en la habitación de su residencia, sintió ruidos pudiendo percatarse que habían ingresado al interior del inmueble varios sujetos, procediendo de inmediato a alertar a su sobrino en torno a ello, gritándole, pero precisa que en eso ingresaron al lugar donde ella dormía en virtud que la ventana de esa habitación no tenía protección, logrando acceder y darle alcance tapándole la cara con sábanas, dándole golpes y requiriéndole la entrega de oro y de plata, y que al no encontrar esto tomaron televisores, artículos de la cocina, refrescos, cervezas, objetos que precisados en su oportunidad por la denunciante, fueron objeto de avalúo prudencial por parte del funcionario VICENTE RIVERO, quien dio cuenta de ello en audiencia de juicio, efectuando un estimado de perdida en torno al robo, por el orden de los once mil seiscientos bolívares, debiendo destacarse en torno al dicho de la víctima directa en debate, que no solo la golpearon a ella, sino que también golpearon a su sobrino y al hijo de éste, que los sujetos se encontraban con gorras y algunos con la cara tapada, pero que en un momento en que agredían a su sobrino logran ver a uno de ellos a quien se le corrió la careta, añadiendo que ese a quien ellos ven ya estaba en la cárcel, pero que al acusado, a quien señaló en sala, no lo puede señalar como integrante de ese grupo que se metió porque no lo vio allí, refirió que era la banda de caiguire, adiciona que luego de presentar su denuncia le decían que la iban a matar, lo que le generó temor teniendo que irse de la ciudad, al interrogatorio respecto al señalamiento de que había una persona involucrada que se encontraba detenida, aseveró que uno de ellos se encontraba detenido y que se había introducido varias veces a su casa, entre tanto el ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, víctima también de autos, sobrino de la antes indicada víctima, expresó categóricamente que esa noche cuando lo agredieron le taparon la cara con una gorra, que lo amarraron, y en relación al acusado precisó que no lo vio, refiriendo que al que lo agredió él logró verlo y que dicho sujeto se ya encontraba preso, en torno a la ocurrencia del hecho, pudo corroborarse por la declaración que aportara a juicio JARVIN AGUILERA, que el mismo fue denunciado en momentos que se encontraba cumpliendo funciones en la brigada contra la propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Cumaná, y que allí se presentó un ciudadano formulando una denuncia donde refería que varios sujetos se introdujeron en el local comercial “Restaurant La Negra”, de donde luego de someter a los allí presentes, sustrajeron de dicho local televisor, ventiladores entre otros artefactos electrodomésticos, precisando que dichos sujetos eran residentes del sector Caiguire, detrás de la farmacia Santa Ana, refiriendo el deponente que luego de tal reporte, ellos hacen un trabajo de investigación de campo, donde uno de los sujetos que la victima mencionaba en su denuncia era un tal “Hernancito”, y que con los días hacen un operativo en el sector encontrándose allí con el funcionario ALEXIS VIDAL y José Gregorio Vásquez, siendo de acotar que ello fue avalado por el referido funcionario VIDAL al acudir a debate, y refieren dichos funcionarios que en tal sector avistan a un sujeto que al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, produciéndose una persecución logrando darle alcance, quedando identificado dicho sujeto como “Hernán José Mago” alias “Hernancito”, que al ser chequeado por sistema SIIPOL se encontraba solicitado y que además poseía aproximadamente seis o siete registros policiales, por lo que fue detenido, refiriendo también este deponente, quien resultó ser el investigador del caso, que en días posteriores se presentó ante el despacho del Cuerpo de investigaciones, la ciudadana victima del delito que se investigaba y le refirió que encontrándose por el sector del Barrio Caiguire, logró observar a un sujeto a quien identificó como uno de los que participó en el hecho que denunciara y que pudo informarse que era conocido como “Julio Boquera”, destacó que le indicaron que fueron varios sujetos y entre los nombres que le indicaron se encontraba el nombrado como “Hernancito”, sin indicar ningún otro nombre, al increparlo en el interrogatorio si reconocía al acusado como “Joelito” o “Hernancito”, precisó que no, que éste era “Boquera”, a quien en varias oportunidades le había trasladado para verificarlo, y que él no lo había aprehendido por ese caso, que ese procedimiento de su aprehensión lo efectuó la guardia nacional, con la información que presuntamente aportara la víctima del “Restaurant La Negra”, que cuando ella acudió al Cuerpo de investigaciones fue espontáneamente y dijo que había sido lesionada a nivel del cuello, que la habían tratado de estrangular, fue referida al Médico Forense, siendo evaluada por la Doctora FRANCIS MORA, quien en audiencia refirió que la ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS, presentaba contusión equimótica en región malar izquierda, que está referido a un traumatismo, en este caso a nivel de mejilla e involucra la mentón y dejó signos violáceos, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas, y en torno al ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR, presentó también contusión equimótica y edematosa y herida contusa suturada en el arco superciliar izquierdo y región izquierda, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; presentó un trauma también con signos violáceos; por lo que siendo lo antes detallado el arcenal probatorio con el que se contó en debate, y detallado los dichos de tales medios de prueba, puede establecerse, como ya se indicó, la certeza de la ocurrencia del hecho denunciado por las victimas y que generara la activación de la correspondiente investigación con diligencias propias de la misma de las cuales dieron cuenta los funcionarios actuantes que acudieron a debate y que condujeron a esta juzgadora a estimarlas favorables toda vez que resultaron contestes y concordantes entere sí, salvo lo atinente al señalamiento que efectuara el funcionario JARVIN AGUILERA, quien en su deposición refiriera que la victima de autos le indicó en entrevista que sostuviera, que por el sector Caiguire logró visualizar a un sujeto que participó en el hecho punible y que supo era conocido como “Julio Boquera”, atribuyendo el funcionario en sala este apodo al al acusado de autos, ciudadano JULIO CESAR CORDOVA ANTON, mas sin embargo bajo el principio de inmediación, en su comparecencia al debate a viva voz ambas víctimas fueron contundentes y precisas al expresar que al ciudadano presente en sala de juicio bajo condición de acusado no llegaron a verlo dentro del grupo de sujetos que penetraran a su residencia y cometieran el hecho punible que se enjuicia, excluyéndolo totalmente de cualquier actuar vinculado al mismo, de tal modo que, siendo éstas victimas las personas que vivieron y sufrieron en forma directa la agresión a sus derechos, y que tuvieron contacto directo con sus agresores y demás participes de tal hecho, aseveran que no se encontraba entre ellos la persona del acusado, y siendo que no se cuenta en el juicio con ningún elemento de prueba que lo vincule al mismo, toda vez que al momento de su detención no fue hallado en su poder o bajo su dominio elemento alguno que lo vinculase con el hecho objeto de juicio, sino solo se tiene el señalamiento referencial del funcionario investigador Jarvin Aguilera el cual fuera rebatido en sala por las dos victimas directas, quedando entonces el dicho del aludido funcionario como una información aislada sin sustento sólido que permita conducir a la certeza de la participación de dicho acusado JULIO CESAR CORDOVA ANTON, en el hecho punible objeto de juicio, de allí que efectivamente no se cuenta con elemento de prueba eficaz para hacer emerger con contundencia la vinculación cierta del acusado con los delitos enjuiciados, siendo la consecuencia de ello la emisión de fallo a favor de éste, pues no se acreditó fehacientemente la participación del acusado JULIO CESAR CORDOVA ANTON, en el hecho que materializó la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal en contra de los ciudadanos MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, ello en razón que los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, resultando referencial y exiguo el enlace que se hiciera a través de una deposición, no lográndose de ella la certeza requerida para atribuir autoría o participación del acusado en el evento delictual debatido, emergiendo así una insuficiencia probatoria en torno a ello que resulta a su favor y que conduce a que deba declararse al ciudadano JULIO CESAR CORDOVA ANTON, NO CULPABLE, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal en contra de los ciudadanos MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, resultado devenido, como ya se ha indicado, de la escasez probatoria, al no darse sustento a la aseveración fiscal que atribuía al acusado la participación en el delito objeto de juicio, a tal punto que por tal razón el titular de la acción penal solicitó al Tribunal decisión absolutoria para éste, por lo que en atención a lo antes argumentado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.083.727; de profesión u oficio Vigilante en el Ministerio de Educación, hijo de los ciudadanos Vidal José Gutiérrez y Leticia Ramos, residenciado en: Calle Monte Piedad y Campo Alegre, casa Nº 12, detrás de la Iglesia Santa Ana, Sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-782.84.46; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal en contra de los ciudadanos MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA. Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se deje sin efecto toda orden de captura librada en contra de dicho ciudadano con ocasión del presente caso toda vez que la misma en su oportunidad se materializó y asimismo se hagan los correspondientes asientos del resultado del juicio celebrado en el reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis días del mes de Febrero de dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERODE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ ABG. RUSSELLETTE GOMEZ