REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 20 de Febrero de 2012
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004251
ASUNTO : RP01-P-2012-004251


SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Diecisiete de Mayo del año Dos Mil Trece, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDÒN ROJAS, en contra del Acusado NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS (occiso), estando asistido dicho acusado por sus Defensores de Confianza, Abogados ARGENIS SUBERO COLMENARES y ANDERSON ZAPATA; cumplida las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada MARIUSKA GABALDÒN ROJAS, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en esta sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos el Defensor de Confianza de dicho acusado, Abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES, acto continuo fue impuesto el acusado NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración, acogiéndose al precepto constitucional, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 07-06-2013, recibiéndose la declaración de la Experto ALCIRA ZARAGOZA, acordándose suspender el debate fijándose su continuación para el día 25-06-2013, ocasión en la que se incorpora por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 334-12, de fecha 22-07-2012, realizado a la victima FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS y suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 93 de la primera pieza procesal, fijándose continuación de Juicio Oral y Público para el día 15-07-2013, oportunidad en la que acude y declara la victima indirecta YENI ANGÉLICA BLANCO BÁRCENAS, acordándose suspender el debate y fijándose nueva oportunidad para su continuación el día 30-07-2013, ocasión en la que se incorpora por su lectura CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 22-07-2012, realizado a la victima FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS y suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, el cual riela al folio doce (12) de la causa, reanudándose el Juicio Oral y Público el día 13-08-2013, incorporándose por su lectura INSPECCION NRO. 2209, de fecha 22/07/2012, suscrita por los funcionarios detective Wladimir Rivas y el agente Nicola Fiore, adscrito al CICPC, cursante el folio 04 de la primera pieza procesal, fijándose su continuación para el día 27-08-2013, ocasión en la que se incorpora por su lectura INSPECCION NRO. 2210 de fecha 22/07/2012, suscrita por los funcionarios detective Wladimir Rivas y el agente Nicola Fiore adscritos al CICPC, cursante el folio 05 de la primera pieza procesal de la causa, prosiguiéndose el debate el día 03-09-2013, aportando su declaración el Funcionario NICOLA FIORE CARVAJAL, fijándose continuación de dicho juicio para el día 23-09-2013, tomándose la declaración del Funcionario WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, suspendiéndose y reanudándose el debate oral y público en fecha 14-10-2013 y en esa misma fecha se da por terminada la recepción de los medios de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal agotado el empleo de la fuerza publica para lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas personales faltantes por deponer procediendo a prescindirse de los mismos, no presentando objeción las partes presentes en sala y se da por terminado el lapso de la recepción de las pruebas dándose inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que al no lograrse demostrar por su parte que el acusado hubiese participado en el delito imputado ya mencionado, como parte de buena fe en el proceso, solicitaba del tribunal dictase sentencia absolutoria a favor del mismo, pedimento éste al cual se adhiere la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.213.559, de 27 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 28-08-1984, soltero, sin oficio, residenciado en: Plaza Bermúdez, Barrio La Trinidad de esta Ciudad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS (occiso), en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 21 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los ciudadanos conocidos como NICANELL JOSÈ PATIÑO SALAZAR y FREDDY ANTONIO BLANCO BARCENAS, se encontraban discutiendo en el Barrio la Trinidad, calle B-5, casa S/N de esta ciudad, procediendo NICANELL a desenfundar un arma de fuego que ocultaba en la cintura y le efectuó varios disparos a FREDDY ANTONIO (OCCISO) cayendo éste de inmediato en el sitio sin signos vitales, dándose a la fuga en veloz carrera el imputado NICANELL JOSÈ PATIÑO SALAZAR, siendo observado lo ocurrido por la ciudadana ROSA ANGÈLICA BARCENAS GÒMEZ, quien comenzó a gritar y vecinos de la zona lo persiguieron dándole alcance causándole lesiones físicas y en tal sentido Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas iniciaron la búsqueda en el centro hospitalario pudiendo constatar que el mismo se encontraba recluido en el área de emergencia de dicho centro de salud, siendo trasladado por Funcionarios de dicho cuerpo de investigaciones el cadáver de la victima a la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, donde la Anatomopatòloga Dra. ALCIRA ZARAGOZA, determinó que FREDDY ANTONIO BLANCO BARCENAS, falleció trágicamente como consecuencia de “Traumatismo Cráneo Encefálico causado por herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego por la cabeza”. De igual manera hizo puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que en razón de todo ello, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS (occiso), lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-

La Defensa Privada, en voz del Abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó que una vez escuchados los hechos indicados por la vindicta publica en donde se acusaba formalmente a su representado, por estar presuntamente vinculado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS (OCCISO), de acuerdo a la facultad que le confería el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, demostraría en el Juicio Oral y Público que su defendido no fue la persona que le ocasionó la muerte al antes indicado occiso, y que el Estado Venezolano a través del Ministerio Público estaba obligado a desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, pero que a la par la defensa con los medios probatorios consignado por el representante fiscal, traerá a colación la inocencia de su representado, solicitando al Tribunal mucha atención a todas las exposiciones que se diesen en sala de audiencias y que de acuerdo a la sana critica y las máximas de experiencias fuese tomada la decisión más ajustada a derecho y en caso de no demostrarse la culpabilidad de su defendido solicitaría se le otorgue la libertad al mismo.-

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, manifestó que esa representación fiscal la destacaba al Tribunal que a la revisión de los medios probatorios debatidos y ofrecidos por Ministerio Publico, acudiendo el médico forense quien dio cuenta a la Juzgadora de la circunstancias del fallecimiento de la Victima NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR quien de manera oral señalara que falleció por varias heridas por arma de fuego, así también acudieron los funcionarios NICOLA FIORE y WLADIMIR RIVAS, quienes al participar de la investigación, de la averiguación penal específicamente señalaron las primeras diligencias, Wladimir refirió las inspecciones al sitio del suceso y cadáver, el funcionario Nicola señaló el conocimiento que tuvo cuando se trasladó al hospital central, igualmente compareció una ciudadana quien tenía conocimiento referencial de los hechos, y quien señaló que tuvo conocimiento que había fallecido por que le habían disparado a tempranas horas de la mañana en una casa en estado de abandono, ubicada en la misma zona, tal como lo describió el funcionario Wladimir Rivas; apuntando asimismo la representante fiscal que, siendo que en ese día se prescindía de la declararon de la ciudadana Rosa Barcenas testigo presencial de los hechos, una vez que el tribunal había cumplido con el mandato legal de hacer comparecer a los testigo no comparecientes con la fuerza publica, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y que, dado que había quedado establecido que el resultado de tales diligencias fue infructuoso lograrlo, debía proseguir el juicio, por lo que haciendo uso de lo que aportaron quienes efectivamente comparecieron al tribunal y fueran incorporados, haciendo uso de las atribuciones legal, solicitaba al Tribunal la absolución del acusado, dado que resultaba necesario, requerimiento que hacía fundada y motivadamente ante este Tribunal para que al momento de la deliberación de los medios probatorios y la decisión que fuese a tomarse, ello en el conocimiento que el tribunal contaba con la facultad de valorar los medios de pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir la responsabilidad penal del acusado conforme a ello, por lo que resaltaba que, si bien era cierto que la valoración de las pruebas era su labor, era función del Ministerio Público desvirtuar la presunción inocencia con los medios probatorios que aportaría al debate, y dado que con los que fueron debatidos ello resultaba deficiente, pues no se alcanzaba de sus dichos la certeza de la acción desplegada por parte del acusado, contando el Ministerio Publico solamente con el dicho de la ciudadana ROSA BARCENAS, única testigo presencial y siendo que su declaración fue prescindida, pese que fuesen agotadas todas las vías y mecanismos para lograr la conducción hasta el tribunal, ello hacía que de manera fáctica resultara imposibilita su traslado con la fuerza publica de manera eficiente, incluso apelando a los familiares que residen en la zona, es decir en el Barrio “La Trinidad”, siendo la posición asumida que al notar la presencia policial cuando se le daba cumplimiento a la orden emanada del tribunal desaparecía, era por lo que debía precisar ese representación fiscal que, si bien fue debidamente acreditado que el ciudadano Freddy Barcenas falleció en el Barrio la Trinidad por el paso de Proyectiles, configurándose así el delito de homicidio simple y no contándose con otros medios pese que la familiar que acudió a este tribunal a los efectos de que se hiciese justicia, le era inminente invocar al Tribunal el principio in dubio pro reo a favor del Acusado de autos; finalmente puntualizó la representante fiscal que, ciertamente la justicia se encontraba presentado ese tipo obstáculos que impedían la búsqueda de la verdad de los hechos, creando evidentemente impunidad, pero resultaba necesario presentar así las conclusiones en ese caso, ajustada siempre a los parámetros de la legalidad, pero que no obstante estaba en libertad de la ciudadana Juez, Juzgadora que el Estado había facultado para decidir y sentenciar en dicho caso.-

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES, expresó que conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, debía efectuar la presentación de sus conclusiones y que, observando y escuchando lo manifestado por el Ministerio Publico en esa etapa procesal, en el sentido que se le aplicara a su defendido el Principio de In dubio pro reo, principio este que la defensa esta de acuerdo con la representante fiscal, motivado a las razones que expondría en sala de manera concreta, pues durante el trayecto de ese juicio oral y publico y tomando en consideración las declaraciones de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y debatidos en sala de juicio, no podían demostrar o desvirtuar la presunción de inocencia que todavía cubría a su defendido, pese que a sala de juicio acudieron investigadores, expertos, médico forense, de lo cual, respecto de este ultimo a través del Protocolo de Autopsia lógicamente se pudo acreditar que efectivamente había ingresado a su despacho un cuerpo sin signo vitales, producto del paso de proyectiles de arma de fuego, también del dicho del funcionario WLADIRMIR RIVAS, quien laboraba en el área de Homicidios, quien hizo la inspección al sitio del suceso, pero solamente se limitaron a la inspección técnica del cadáver y al sitio del suceso en virtud de que él no actuó como agente de investigación, trabajo éste que le tocó al NICOLA FIORE, a que a preguntas que le realzara el Ministerio Publico y ratificada por la defensa, este funcionario solamente tuvo una sospecha devenida de lo aportado por la comunidad, de lo que ésta le indicó, apuntando el defensor que pese a ello no podía basarse en ello para darle pleno valor probatorio sobre el dicho de una comunidad, aportado sin nombres ni apellidos, que no pudieron señalar de manera directa que su representado halla practicado el delito por el que fue acusado en la fase intermedia, ya que a decir de los doctrinarios venezolanos, ha de ser establecido claramente el sujeto activo, y a cualquier persona durante la investigación, destacando que se apertura el presente caso es a través de una denuncia formulada por Rosa Angélica Barcena, quien viene siendo pariente del occiso, señalando que puedo identificar a la persona que le dio muerte a su primo, circunstancia esta que durante todas las audiencias de debate nunca se acreditó por cuanto nunca compareció a juicio; finalmente destaca que el Tribunal en ese día previa revisión del arcenal probatorio, no pudo determinar uno de los supuestos por que la testigo presencial no acudió a los llamados del Tribunal, no pudiéndose demostrar la culpabilidad de su representado por lo que solicitaba en primer lugar ratificación del pedimento solicitado por el Ministerio Publico y se le aplicase el in dubio pro reo, y que en el caso de dictarse fallo absolutorio, su representado fuese puesto en libertad desde la sala de audiencias.

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.213.559, de 28 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 28-08-1984, soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos Anicacio Patiño y Lennys Salazar, residenciado en: Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la Cauchera 24 horas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-951.75.88; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración,.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Comparece ante el tribunal y declara en su condición de Experto la ciudadana ALCIRA ZARAGOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 9.973.692, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio anatomopatólogo forense experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “En el mes de noviembre del año 2002 se recibe un Cadáver masculino que respondiera al nombre de Freddy Antonio Blanco Barcenas, de 25 años de edad, piel morena, cabellos negros, contextura delgada, que presenta 6 heridas por proyectiles de arma de fuego (proyectil único), presenta halo de contusión. Una herida se localiza con entrada en lado derecho de la cara posterior del cuello sin salida, se extrae un blindaje y fragmentos de plomo en el espesor del lóbulo occipital del hemisferio cerebral derecho. Produce perforación en la base del cráneo y traumatismo encefálico, trayectoria de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba. Otra herida con entrada en cara posterior del brazo derecho con salida en cara anterior y externa del brazo derecho. Otra herida con entrada en flanco izquierdo con salida en hipocondrio izquierdo, produce heridas en asas intestinales, trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba. Y dos heridas con entradas en hemotórax derecho sin salida. Se localiza y se extrae un proyectil blindado deformado y un proyectil blindado no deformado libre en el hemotórax derecho, ambos producen heridas en el pulmón derecho. Trayectoria de atrás hacia delante. Y otra herida con entrada en cara anterior del brazo izquierdo sin salida. No se dispone de equipo de rayos x que apoye en la localización del proyectil faltante. Como causa de muerte tenemos traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿La fecha en que realizó la autopsia? 22/07/2012. ¿El nombre del occiso? Freddy Antonio Blanco Barcenas. ¿Fueron 6 heridas? Si todas con entradas y 3 de ellas sin salidas. ¿Por las características de las heridas podría inferir el tipo de arma? Un arma de proyectil único. ¿La de la cabeza es en la parte posterior? Si del cuello. ¿Las de heridas del tronco? Una con entrada en flanco izquierdo con salida en hipocondrio izquierdo, produce heridas en asas intestinales y dos heridas con entradas en hemitorax derecho sin salida que producen heridas en el pulmón derecho. ¿Y las del brazo? Una con entrada en cara anterior del brazo izquierdo sin salida. ¿Todas las heridas tienen características del proyectil único? Si. ¿Observó otra lesión de interés aparte de las heridas de arma de fuego? No, no están descritas en el protocolo. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 334-12, de fecha 22-07-2012, realizado a la victima Freddy Antonio Blanco Bárcenas y suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 93 de la primera pieza procesal y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 22-07-2012, realizado a la victima Freddy Antonio Blanco Bárcenas y suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, el cual riela al folio doce (12) de la causa. Esta testimonial recibe valoración favorable, ya que mediante ella se acredita por testimonio idóneo, la muerte de la victima FREDDY ANTONIO BLANCO BARCENAS y se determina con toda precisión y claridad la causa de la misma.-

Comparece ante el tribunal y declara en su condición de victima indirecta y testigo la ciudadana YENI ANGÉLICA BLANCO BÁRCENAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.507.123, con domicilio en la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Policía Aeroportuaria, y manifestó: “Cuando pasó eso yo no me encontraba en Cumaná, yo vine porque me avisaron que lo habían matado y lo vine a buscar y cuando llegué me dijeron que lo había matado un tal Nicanor a quien al momento de los hechos internaron lincharlo y se lo habían llevado detenido. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Qué vínculo tienes con el occiso? Hermano. ¿Fecha en que ocurrieron los hechos? 22-07-2012. ¿Tu hermano Freddy residía en Cumaná? Si. ¿Quién te informa lo sucedido a tu hermano? Un familiar. ¿Cuándo esa persona te llama que te manifestó? Que lo habían matado. ¿Cuándo llegaste a Cumaná, que te dijeron las personas que habían sucedido? Que lo había matado Nicanor, no se quien es, yo no lo conozco, un tal Nicanor, lo que sé fue porque me lo dijeron. ¿Al momento de morir tu hermano te dijeron si había una persona que presenció el hecho? Si. ¿Su nombre? No se. ¿Esas personas te informaron si resultó una persona detenida por la muerte de tu hermano? Si. ¿Te informaron quien fue la persona detenida? Si, Nicanor. ¿Te tomaron algún tipo de declaración en algún organismo policial? Si. ¿Que organismo policial tomó tu declaración? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿El mismo día de ocurrir los hechos? Al día siguiente. ¿Con quien vivía tu hermano en Cumaná? Solo. ¿El tenia algún problema con vecinos del sector? No. ¿En el momento que la llaman, textualmente quien le hizo el llamado? Mi abuela. ¿Qué le dijo? Que habían matado a mi hermano. ¿Usted, que tiempo tiene viviendo fuera de Cumaná? Nunca he vivido en Cumaná. ¿Tenia información de la conducta de su hermano en el sitio donde vivía? Vivía allí y ya. ¿Su hermano se dedicaba a algo o no tenía trabajo? El estaba aquí y no estaba trabajando. ¿Sabe si su hermano tenía algún registro policial o si estaba inmerso en algún hecho delictual? No se. ¿Nombre de su abuela? Dilia Rosa Barcenas. ¿Edad de su abuela? No se. ¿Al momento de ser informada por la persona que hizo eso a su hermano que le dijeron? Únicamente su nombre. ¿La persona que le dijo su abuela fue un testigo referencial o fue un testigo presencial de los hechos? No sabría decirle porque eso fue cerquita de la casa. Esta deposición se valora favorablemente, por cuanto si bien es referencial aporta información de interés que adminiculada a otros medios de prueba inciden en pro del establecimiento del hecho objeto de juicio.-

Comparece ante el tribunal y declara en su condición de funcionario el ciudadano NICOLA FIORE CARVAJAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 15.741.708, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al CICPC, y declaró: “El año 2012 encontrándome de servicio tuvimos conocimiento sobre un homicidio efectuado en el Barrio la Trinidad, donde mi persona junto al funcionario Wladimir Rivas nos dirigimos al sitio antes mencionado, una vez allí visualizamos un cadáver que presentaba varias heridas por arma de fuego, se realizó la inspección donde se logró colectar como evidencia un proyectil de arma de fuego y una concha calibre 9 mm, seguidamente en ese mismo sitio del hecho sostuvimos entrevista con una familiar del occiso quien nos manifestó haber estado presente para el momento en el cual un ciudadano de nombre Nicanell, utilizando un arma de fuego le efectuó varios disparos a la humanidad de su familiar de apellido Barcenas, quien cayó mortalmente herido en el suelo, luego que este ciudadano de nombre Nicanell cometiera el mencionado hecho, al intentar huir una turba de personas lo agredieron físicamente, para posteriormente este ciudadano por la lesión que presentaba fue llevado al Hospital donde fue atendido por los médicos de guardia, por lo que nos dirigimos junto a la ciudadana testigo hacia el hospital, de igual manera el cadáver a la morgue, en el hospital de esta ciudad se sostuvo entrevista con los funcionarios de guardia adscritos a esa unidad hospitalaria, que nos manifestaron tener conocimiento del presente hecho y que el ciudadano Nicanell se encontraba detenido bajo custodia policial, seguidamente la ciudadana testigo, nos señala al autor del hecho, por lo que se procedió a identificarse por los familiares del mismo, observando que éste presentaba varias heridas por objeto contuso, posteriormente nos dirigimos a nuestro despacho, donde pudimos conocer que el ciudadano que se mencionaba como autor del hecho, se encontraba solicitado por el delito de homicidio y al igual se tomó entrevista a la testigo. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Podría precisar si recuerda la fecha de su actuación? 22-07-2012, si mal no recuerdo. ¿Cuándo recibe la novedad del homicidio, que hora era? Hora de la mañana. ¿Con quién integra la comisión? Wladimir Rivas quien fungía como técnico. ¿Sitio del suceso? Calle principal del Barrio la Trinidad de la ciudad. ¿Estaba el cadáver en la vía pública? No, estaba dentro de la infraestructura de una vivienda abandonada sin protección para entrar a la misma. ¿Cuándo llegó al sitio se entrevistó con familiares del occiso? Si. ¿Recuerda el apellido de Nicanell? Patiño. ¿Logró entrevistar a alguna de las personas para ver como la comunidad había agredido al ciudadano? Me comunicó la familiar del occiso quien manifestó que este ciudadano al huir fue alcanzado por varias personas que lo agredieron. ¿Cuándo llegó ya había ocurrido esto? Correcto. ¿Logró obtener algún nombre de las personas que agredieron a Nicanell? No. ¿El funcionario de guardia comunicó el ingreso de Nicanel? Si, que su estado de salud era estable pero que presentó contusiones en su cuerpo. ¿Quién aportó los datos de Nicanell? Sus familiares quienes estaban allí. ¿Con esos datos verificó por el sistema SIIPOL? Correcto. ¿Para el momento presentaba solicitud? Por homicidio. ¿Podría indicar cual fue su actuación en el procedimiento? Mi función fue investigativa, fui investigador en el caso. ¿Nos puede decir que le compete a un investigador? Primeramente conocer del hecho, identificar la victima, realizar la inspección en el sitio, ubicar testigos que nos orienten a esclarecer cuando no hay indicio de quien pudo haber perpetrado el hecho, para luego identificar a los autores y establecer el móvil del mismo. ¿Cómo se entera que en la Trinidad yacía un cuerpo sin signos vitales? Nosotros fuimos avisados por comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que en el Barrio la Trinidad se encontraba el cuerpo de una persona carente de signos vitales y presentando en su cuerpo heridas por arma de fuego. ¿También participó en la inspección que se le hizo al cadáver en el sitio del suceso? Como le explico, yo fui un investigador acompañado junto al técnico Wladimir Rivas, procedimos a abordar el sitio, dejando constancia el técnico la características, las descripciones y la orientación del sito del hecho, al igual que el cadáver que yacía en el mismo. ¿Quién realizó la inspección al cadáver en el sitio de los hechos? En el sitio del hecho se evidencia las heridas, más en la morgue es donde se detallan con exactitud las mismas. ¿Usted suscribió el acta de inspección del cuerpo en el sitio del suceso? El acta del técnico fue también suscrita por mi persona. ¿Usted participó como experto o como investigador? Como investigador. ¿Cuál es la diferencia entre un acta de investigación penal y una inspección al cadáver? El acta realizada por el investigador, por mi persona es de orientación, es mas subjetiva y el acta realizada por el técnico en este caso cuando hablamos de las heridas y del sitio del hecho es mas objetiva. ¿Cuándo llega al Barrio la Trinidad llegaron directamente o fueron recibidos por personas de la comunidad? Cuando llegó nuestra comisión al sitio del hecho, se encontraba la comisión de la Policía del Estado Sucre, familiares y vecinos de la víctima que eran habitantes del mismo sitio, que nos condujeron hasta el sitio exacto donde se encontraba el mismo. ¿A cuantas personas familiares del occiso usted entrevistó? Inicialmente con un familiar de la victima, quien fue quien nos relató con sus propias palabras el modo de cómo se suscitaron los hechos. ¿En el acta de investigación suscribió el nombre de la persona que se entrevistó con usted? Es correcto. ¿Recuerdas el nombre de esa persona que se entrevistó con usted? Era la prima del occiso, con exactitud no recuerdo, era María del Valle, algo así. ¿Los otros familiares los pudo identificar? No. ¿Cómo sabe que al que señala como autor del hecho fue golpeado por la comunidad? Como dije antes, la testigo presencial que observó el momento para el cual el ciudadano Nicanell Patiño utilizando un arma de fuego le causó la muerte a su primo, al momento de huir fue alcanzado por varias personas quienes le agredieron su humanidad. ¿De acuerdo al acta de investigación suscrita por usted y de acuerdo a lo suscrito por usted en el mismo, esa era la única persona que puede dar fe de lo que había sucedido? Sí ¿Cómo aprecia que haya un muerto en la comunidad y solo el testigo al cual hace referencia fue que observó lo que ocurrió? Bueno, lo que yo pienso primero, es que eso ocurrió a tempranas horas del día que no es muy concurrido un Barrio a esas horas, de igual manera presumo que pudo haber otra persona con conocimiento o que pudo haber presenciado el hecho, pero también pienso que por temor, ya que el ciudadano mencionado Nicanell era una persona que acababa de salir de la cárcel y era un sujeto en el Barrio conocido como peligroso, hay personas que se cohíben de narrar cualquier hecho, desde mi punto de vista. ¿En su condición de investigador, usted logró tomar entrevista a personas ajenas al occiso? Ajenas que no fueran familiares había muchas en el sitio cuando llegamos, manifestaron cierta información referente al hecho, pero por las causas mencionadas, no quisieron verse involucradas en esta investigación. ¿Le tomó entrevista a la comunidad de cómo ocurrieron los hechos? Entrevista verbal de información si, pero como repito, esas mismas personas no aportaron la información en el despacho por escrito, pero sirvió en la investigación. ¿Esas personas de la comunidad las informó en el acta suscrita? No. ¿En que consiste la subjetividad en el acta de investigación penal? La objetividad en la inspección técnica al sitio, a las heridas, como se encontraba el cadáver en el sitio del hecho, son mencionadas por el investigador de manera de orientación y la inspección técnica realizada por el técnico Wladimir Rivas, precisa la ubicación, orientación del sitio, los elementos de convicción de un hecho. ¿Solamente con la identificación de un familiar del occiso usted identificó y fue suficiente para identificar al autor del hecho? Ese es uno de los medios de prueba que tenemos los investigadores al momento de investigar estos casos, en vista que esta persona fue testigo presencial y observó el hecho y los autores del mismo, como sucedieron, fue de orientación en nuestra investigación. De igual manera acude en condición de funcionario el ciudadano WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, quien prestó juramento de ley, y dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 16.313.120, residenciado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión detective del CICPC, y manifestó lo siguiente: “El día 22-07-2012, a las 9:00m, me constituí en comisión con el Agente NICOLA FIORE, al Barrio la Trinidad, casa sin número, el lugar a inspeccionar era el sitio del suceso, contaba con una temperatura ambiental calida, iluminación suficiente, la casa estaba pintada de color azul, se encontraba desprovista de su respectiva puerta, en sentido norte a una distancia de cuatro metros observamos sobre el piso el cuerpo de un hombre carente de signos vitales, portando la siguiente vestimenta: Una franela de colores gris, blanco y verde, un pantalón jeans color azul. Posteriormente al ser la removido el cadáver, se observó sobre el piso una mancha de color pardo rojiza, de presunta naturaleza humana, de la cual se tomó muestra, seguidamente revisamos el lugar de los hechos y logramos observar a una distancia de siete metros con respecto al cadáver, tres conchas de balas calibre 9mm y un proyectil con revestimiento de blindaje parcialmente deformado, con huellas de campo y estrías, luego nos trasladamos a la morgue de esta ciudad para realizar una inspección al cadáver, el cual estaba tendido sobre un camilla metálica y portaba como vestimenta una franela de color gris, blanco y verde, marca adidas, un pantalón jeans, marca tommy, luego al despojarlo de la vestimenta se apreciaron varias heridas, dos de forma irregular en la región posterior del brazo derecho, una de forma circular en la parte anterior al brazo derecho, una herida de forma irregular en la región esternal, una herida de forma circular en la región hipocóndrica izquierda, dos heridas en la región costal derecha, una herida en la cara anterior del brazo izquierdo, una herida de forma irregular en la nuca y una herida en la región del flanco izquierdo, una vez descritas estas heridas se le realizó su respectiva necrodactilia, para saber su identidad, se realizaron fijaciones fotográficas. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Con respecto a la inspección al sitio, era mixto, por qué determina que era mixto? Si, y lo era ya que estaba en cuatro paredes, estaba cerrado, pero una parte de esa vivienda estaba desprovista de techo, es por ello que puede ser alterado por el medio ambiente. ¿En ese sitio vivía familia? No, ya que la mima estaba deshabitada, estaba sola. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura INSPECCIONES NRO. 2209 y 2210, de fecha 22/07/2012, suscrita por los funcionarios detective WLADIMIR RIVAS y el AGENTE INCOLA FIORE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante a los folios 04 y 05 de la primera pieza procesal. Estas declaraciones se valoran favorablemente ya que fueron aportadas de manera conteste y concordante por los funcionarios actuantes al acudir al sitio y posterior al evento generador de la investigación, aportando en torno al hecho información de valor en función del establecimiento de la victima, sitio del suceso, así como aspectos relevantes en torno al hecho, aunque no determinantes de autoría.

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse como cierto que en fecha 21 de Julio del 2012, en horas temprana de la mañana, la víctima FREDDY ANTONIO BLANCO BARCENAS, se encontraba en el interior de estructura para vivienda ubicada en el Barrio la Trinidad, calle B-5, casa S/N de esta ciudad, lugar en el que fue alcanzado por el accionar en su contra de un arma de fuego que le cegara la vida dejándolo en el sitio y configurándose así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; pero no quedó fundadamente acreditado que tal hecho fuese perpetrado por el ciudadano NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, acusado de autos o tuviese alguna modalidad de participación respecto del tipo penal imputado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que puede tenerse por cierto y constitutivo del hecho punible, el que en fecha 21 de Julio del 2012, en horas temprana de la mañana, aproximadamente las 07:00 horas, el ciudadano, FREDDY ANTONIO BLANCO BARCENAS, víctima de autos, se encontraba en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio la Trinidad, calle B-5, casa S/N de esta ciudad, lugar en el que fue alcanzado en su humanidad por el accionar en su contra de un arma de fuego que le generara serias heridas que le dejaron en el sitio tendido sin signos vitales, siendo de acotar que tal situación de hecho no fue motivo alguno de cuestionamiento por las partes en juicio, además que se logró corroborar tal versión con el dicho referencial que aportara la ciudadana YENI ANGELICA BLANCO BARCENAS, quien precisara en juicio que para el momento de generarse ese hecho ella no se encontraba en el lugar, ni aun en Cumaná, pues residía en Caracas y allá fue llamada por su abuela, que a la vez era abuela del fallecido, ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO BARCENAS, quien era su hermano y le comunicó que a éste lo había matado, conociendo algunos detalles adicionales por vía de comentarios cuando acude a esta ciudad y los cuales aporta en audiencia de juicio, refiriendo que lo había matado un ciudadano a quien nombra como “Nicanor” precisando que una vez ocurrido el hecho le relataron que a dicho sujeto la comunidad trató de lincharlo y que éste había sido detenido, siendo de acotar que tales datos referenciales, resultan coincidentes con lo aportado a sala de juicio por el funcionario NICOLA FIORE, quien fue el funcionario actuante de las diligencias urgentes y necesarias de la investigación con ocasión de la ocurrencia del hecho y precisa que en esa fecha 21 de Julio año 2012, encontrándose de servicio, es reportado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la perpetración de un homicidio en la calle principal del Barrio la Trinidad de esta ciudad, por lo que en compañía del funcionario Wladimir Rivas se dirigen al sitio y allí efectivamente, expresa éste, que pudieron observar en una casa abandonada, el cadáver de una persona que presentaba varias heridas por arma de fuego, cadáver al cual le realizaran revisión externa en el lugar así como revisión al sitio, colectando como evidencia un proyectil de arma de fuego y una concha calibre 9 mm, destacando que allí mismo sostiene entrevista con una familiar del fallecido quien le manifestó haber presenciado lo ocurrido precisándole que un ciudadano de nombre Nicanell, utilizando un arma de fuego le efectuó varios disparos a la humanidad de su familiar, cayendo éste en el lugar mortalmente herido, y que una vez que dicho sujeto hiciera eso al intentar huir del lugar, una turba de personas de la comunidad lo agredieron físicamente, y que por las lesiones que le habían sido causadas fue llevado al Hospital, destacando dicho funcionario que al trasladar el cadáver a la morgue, se hicieron acompañar de dicha ciudadana informante a quien identifica como ROSA ANGELICA BARCENAS GOMEZ, sosteniendo entrevista con los funcionarios policiales de guardia en el centro hospitalario, quienes le corroboran tener conocimiento de ese hecho y que tal ciudadano Nicanell se encontraba allí detenido bajo custodia policial, siendo señalado dicho sujeto como autor del hecho por la testigo que les acompañaba, quedando el mentado ciudadano identificado por sus familiares que allí le acompañaban, como NICANELL PATIÑO, corroborando el propio que funcionario que pudo observar que el mismo presentaba varias heridas físicas externas que inferían habían sido hechas por objeto contuso, adicionando que luego al llegar a su despacho y chequearle por sistema verifica que se encontraba solicitado por el delito de homicidio; entre tanto el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, quien actuara como técnico en dicha investigación corrobora el dicho del funcionare Fiore, en el sentido de haber asistido en fecha 22-07-2012, a las 9:00m, al Barrio la Trinidad, a una casa sin número, señalada como sitio del suceso, encontrándose ésta desprovista de su respectiva puerta, observándose allí sobre el piso el cuerpo de un hombre carente de signos vitales, donde al hacer revisión del lugar logran observar tres conchas de balas calibre 9mm y un proyectil con revestimiento de blindaje parcialmente deformado, precisando que a la inspección al cadáver le aprecian varias heridas en distintas partes del cuerpo, entre ellas brazo derecho, región esternal, región hipocóndrica izquierda, región costal derecha, y en la nuca, heridas éstas detalladas plenamente coincidentes con las aportadas en detalles por la Doctora ALCIRA ZARAGOZA, anatomopátologo forense quien realizara la autopsia a la victima fallecida, precisando que presentaba en total seis (6) heridas por proyectiles de arma de fuego (proyectil único), todos con halo de contusión, pormenorizando que la herida que se localizaba en cuello tenía entrada pero no salida y en relación a ella se encontró y extrajo un blindaje y fragmentos de plomo en el espesor del lóbulo occipital del hemisferio cerebral derecho, que allí con ese disparo se produce perforación en la base del cráneo y traumatismo encefálico, que ésta tenía trayectoria de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba, otra dos heridas con entrada en cara posterior del brazo derecho con salida en cara anterior y externa del mismo brazo, una herida con entrada en flanco izquierdo y con salida en hipocondrio izquierdo y que esta herida en particular produce daño en asas intestinales, y tenía trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba además de presentar dicho cuerpo, dos heridas con entradas en hemotórax derecho sin salida, localizando y extrayéndose un proyectil blindado deformado y un proyectil blindado no deformado, libre en el hemotórax derecho, con una trayectoria de atrás hacia delante y produciendo éste herida en el pulmón derecho, describiendo finalmente una herida con entrada en cara anterior del brazo izquierdo, pero esta sin salida, estableciendo como causa de muerte traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza; conforme a todo ello puede aseverarse la perpetración de un hecho violento por el accionar de arma de fuego en contra de la victima de autos, ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO BARCENAS, configurándose así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el lugar y tiempo señalado por el Ministerio Publico en la acusación debatida, mas sin embargo en torno al autor o autores de tal hecho, debe destacarse tal como lo indicara la representante fiscal al momento de presentar sus conclusiones, que se contó con el dicho de la ciudadana YENI ANGELICA BLANCO BARCENAS quien señala como responsable del hecho a un ciudadano que le mencionaron como “Nicanor”, pero en torno a esa información adiciona que eso lo refiere porque se lo dijeron, mas sin embargo no conoce a dicho sujeto, no sabe quien es, no presencio nada en torno al hecho por encontrarse para ese momento en la ciudad de Caracas, destaca además que no pudo individualizar quien le aportara tal aseveración; por su parte el funcionario Nincola Fiori, si bien fue el investigador del caso y conforme a ello recibió la información de parte de una persona a quien identifica como ROSA ANGELICA BARCENAS GOMEZ, quien le señala el nombre del perpetrador del hecho como NICANELL PATIÑO, refiriéndole además que éste fue agredido por la comunidad y que por ello fue ingresado en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, refiriendo el deponente que pudo verificar ciertamente su ingreso en dicho centro de salud con lesiones físicas visibles, debe destacarse que tales señalamientos no pudieron ser adminiculados con ningún otro medio de prueba se lo respaldara o secundara, pues la ciudadana ROSA ANGELICA BARCENAS GOMEZ testigo presencial por él señalada y quien le dijo ser pariente del fallecido, pese todas las gestiones efectuadas aun con empleo de la fuerza público fue imposible obtener su testimonio en juicio, de tal manera que el solo dicho referencial de este funcionario queda como información aislada sin sustento sólido que permita conducir a la certeza de la participación de dicho acusado NICANELL PATIÑO en el hecho punible objeto de juicio, de allí que efectivamente al surgir duda mas que razonable en torno a la vinculación del acusado con el delito enjuiciado, la consecuencia de ello es la emisión de fallo a favor de éste, pues no se acreditó fehacientemente la participación del acusado NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, en el hecho que materializó la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO BARCENAS, ello en razón que los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, resultando exiguos para transmitir la certeza de la autoría o participación del acusado en el evento delictual debatido, emergiendo así una insuficiencia probatoria en torno a ello que resulta a su favor y que conduce a que deba declararse al ciudadano NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, NO CULPABLE, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS (occiso), resultado devenido, como ya se ha indicado, de la carencia probatoria, al no secundarse la aseveración fiscal que atribuía al acusado la autoría en el delito objeto de juicio, a tal punto que por tal razón el titular de la acción penal solicitó al Tribunal, decisión absolutoria para éste, por lo que en atención a lo antes argumentado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.213.559, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28-08-1984, soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos Anicacio Patiño y Lennys Salazar, residenciado en: Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la Cauchera 24 horas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-951.75.88; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS (occiso). Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se deje sin efecto toda orden de captura librada en contra de dicho ciudadano con ocasión del presente caso toda vez que la misma en su oportunidad se materializó y asimismo se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte días del mes de Febrero de dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ