REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000211
ASUNTO : RP01-P-2013-000211


SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Primero de Agosto del año Dos Mil Trece, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, en contra del Acusado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEFERSON JESÙS RODRÌGUEZ MEZA, estando asistido dicho acusado por el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÀLEZ; cumplida las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos el Defensor Privado Abogado ALBERTO GONZÀLEZ, acto continuo fue impuesto el acusado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración, acogiéndose al precepto constitucional, igualmente se recibió la declaración de la victima - testigo JERFERSON JESÚS RODRÍGUEZ MEZA, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 16-08-2013, oportunidad en la que se incorpora por su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, color NEGRO, serial IMEI 3515050531136346, acordándose suspender el debate fijándose su continuación para el día 02-09-2013, recibiéndose en esta oportunidad la declaración del Funcionario JARVIN ELIER AGUILERA, prosiguiéndose el Juicio en fecha 19-09-2013, cuando se incorpora para su lectura Acta de Reconocimiento Fotográfico de fecha 18/12/2012, fijándose continuación del debate Oral y Público para el día 26-09-2013, tomándose la declaración del Funcionario NICOLA FIORE CARVAJAL y en esa misma fecha se da por terminada la recepción de pruebas y vista la no comparecencia de los demás medios de pruebas testimoniales pendientes por deponer en el Juicio Oral y Público y habiéndose agotado el uso de la Fuerza Pública se prescindió del mismo, no presentando objeción las partes presentes en sala dándose por terminado el lapso de recepción de las pruebas, y dándose inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que en cuanto a los medios de prueba evacuados en sala no se logró que el acusado hubiese participado en la perpetración de los delitos que le fueran imputados, por lo que como parte de buena fe en el proceso, solicitaba al tribunal dictase sentencia absolutoria a favor del mismo, pedimento éste al cual se adhirió la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, el acusado no ejerció su derecho a ser oído, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del Abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.661.337, nacido en fecha 30-11-1980, soltero, oficio indefinido, residenciado en: La Urbanización La Llanada, sector 04, calle 23, vereda 025, casa Nº 23, cerca del Supermercado Merito, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0424-809.13.49; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEFERSON JESÙS RODRÌGUEZ MEZA, en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 18 de Diciembre de 2012, a las 12:30 de la media noche aproximadamente, cuando la victima de autos, ciudadano JEFERSON JESÙS RODRÌGUEZ MEZA, se encontraba trabajando como taxista en un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Corolla, año 1994, color rojo, placas: AA314LW, serial de carrocería AE1019806805, y en momento que transitaba por la Avenida Perimetral, específicamente por la “Pollera El Gordo”, observó a un ciudadano que le solicita un servicio, por lo que se detiene y el ciudadano le requiere un servicio para la Urbanización Barrio Sucre y cuando llegan a la entrada de dicha Urbanización el ciudadano se baja del vehículo e inmediatamente se monta otro portando arma de fuego sometiendo a la victima JEFERSON JESÙS RODRÌGUEZ MEZA, trasladándose hasta la Autopista Antonio José de Sucre, dejándolo botado por los galpones de Melesio Millán, llevándose el vehículo los dos sujetos, despojándolo también de un par de cholas marca “Clarks” color negro, un teléfono celular Blackberry, modelo Curve 9360, color negro, signado con el numero 0414/7947788, recibiendo luego mensajes al teléfono de su cuñada de nombra Ana Marcano, donde le decían: 1.- “VEINTE PALOS SI NI LOS TIOENES VAMOS A QUEMAR EL CARRO Y SI CUADRA CON POLICIA TE VAMOS A MATA Y NO TE VAMOS A ENTREGAR EL CARRO”. 2.- “ANTES D LAS DIES D LA MAÑANA Y SI AY BRINCO CON LA POLICÍA NOSOTROS NOS MATAMOS CON ELLOS PERO CUANDO BEAMOS ECE CARRO X AY LE ENTREGAMOS A PLOMO OK”. 3.- “BUENO YA PUSISTE NENUNSIA SIERTO”. 4.- BUENO ALAS DIES D LA MAÑANA QUIERO LA PLATA SINO ALBITATE D EL CARRO OK”. 5.- “ BUENO Y NO QUIERO Q CORTES EL TELF XQ SI LO CONTAS CUANDO BEAMOS EL CARRO LO BAMOS A CAE A TIROS OK AL NOMBRE DE QUIEN TA ESTE TELF!”. 6.- “X Q BAMOS A TENE LA PLACA DEL CARRO GUARDA Y NOSOTROS NO JUGAMOS CARRITO NO NOSCUESTA NADA MATATE”. 7.- “BUENO ESPERO NO CORTES EL TELF DESPUE Q TE ENTREGUEMOS EL CARRO OK X Q SINO CUANDO BEAMOS EL CARRO TE CAEMOS ATIROS OK”. 8.- “ABLA CLARO”. 9.- “OK PANA MAS TE BALE.” 10.- “SETE OCURRA REPORTA EL TELF X Q TB Y MAL”. 11.- “OK PANA MAS T BALE”. 12.- “CUANDO TENGAS LOS 20 PALOS ME ABISAS Y CUYDAO CON EL GOBIERNO X Q BAS AQUEEDA SIN CARRO.” 13.- BOY A MADA ARRDIA LA ACA D EL CARRO SI APARECE SOLICITADO LO BAMOS AQUEMAR”. La victima posteriormente, en fecha 03 de Enero de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se encontraban en el IPASME ubicado en la Avenida Carúpano de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano que venía en un vehículo taxi, quien optó por detener el mismo de manera apresurada, siendo abordado por los funcionarios quien al serle solicitada su cédula de identidad manifestó no tenerla pero se identificó como LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, procediendo los funcionarios a realizar llamada telefónica a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística indicándoles desde allí que dicho ciudadano se encontraba solicitado por la presente causa, por lo que fue detenido, precisándose en la investigación que dicho ciudadano fue el que le solicitó el servicio a la víctima JEFERSON JESÙS RODRÌGUEZ MEZA a nivel de la avenida perimetral y llegando a la urbanización de Barrio Sucre dicho ciudadano se baja del vehículo e inmediatamente se monta otro ciudadano que portando arma de fuego someten al ciudadano JEFERSON JESÙS RODRÌGUEZ MEZA y despojándolo del vehículo ya descrito, ello según acta de reconocimiento fotográfico de fecha 18 de Diciembre de 2012, donde la victima lo reconoce.- De igual manera hizo puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que en razón de todo ello, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones de los delitos que le imputara y por los cuales estaba siendo enjuiciado, lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-

La Defensa Privada en voz del Abogado ALBERTO GONZÁLEZ, ante la acusación fiscal al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó que invocaba el principio de presunción de inocencia establecido en el texto Constitucional y de igual manera destacaba el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que para que se produjera una sentencia de condena en contra de su representado debía ser fulminación ese principio de inocencia que constitucional y procesalmente asistía a su defendido, debiendo para ello el Ministerio Público probar fehacientemente cuanto había alegado y aseverado en ese inicio de debate, razón por la que de igual manera requería del Tribunal extrema atención a cuanto aconteciera en el debate, a objeto que se emitiese la sentencia justa que no iba a ser otra que la absolutoria para su representado.-

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, expresó que le correspondía, una vez de haber concluido el debate, en atención a las pruebas debatidas presentar sus conclusiones, debiendo destacar la comparecencia a sala de juicio del ciudadano JEFERSON JESÙS RODRÍGUEZ MEZA, en su condición de victima quien manifestara que a él le quitaron su vehiculo y que así como lo dijo en una oportunidad lo ratificaba, señalando que el acusado, a quien señaló en sala, no había sido la persona que lo despojó del referido vehiculo, solicitando además que le dieran libertad al mismo, de igual forma se presentó a dicha sala el Funcionario NICOLA FIORE, quien expuso de que el mismo participó como Funcionario Investigador en el caso en compañía de PEDRO DÍAZ, quien era el técnico para ese momento, manifestando que su actuación fue la inicial, referida a atender la denuncia y procurar identificar a los autores del hecho así como testigos, lo cual a lo largo de su participación no logró identificación de ninguno de dichos sujetos, asimismo manifestó que tuvo conocimiento de que el grupo anti extorsión y secuestro realizó un procedimiento donde identificó a los autores del hecho por cuanto estaban extorsionando a la victima, pero que no participó en dicho procedimiento, los Funcionarios que no fueron trasladados a esta sala por la fuerza publica como lo fue PEDRO DÍAZ, este solo tuvo participación de la aprehensión del acusado mediante orden de captura y el segundo su actuación fue como técnico quien acompañó al funcionario JARVIN AGUILERA, por lo que, siendo que dicha representación Fiscal presentó acusación por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEFERSON JESÙS RODRÌGUEZ MEZA, estimaba que con los medios de prueba con los que contó no pudo demostrar la responsabilidad del acusado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO en tales tipos penales, ni con los medios de pruebas que fueron debatidos en sala de juicio, ni aun con los medios de pruebas faltantes, como lo era PEDRO DÍAZ que lo único que practicó fue las inspecciones técnicas, siendo así que aun con su presencia en el debate, estimaba no desmotaría la responsabilidad del acusado, y era por lo que como parte de buena fe solicitaba se dictase sentencia absolutoria a favor del ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, por no haber quedado demostrada su responsabilidad en los hechos señalados.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Defensor Privado Abogado ALBERTO GONZÁLEZ, expreso que, en razón de lo acontecido en el transcurso del debate oral y público, dado que no se pudo fulminar el principio de presunción de inocencia de su representado y que el Ministerio Público no pudo probar lo alegado, era por lo que como defensor consideraba oportuno que se dicte sentencia absolutoria.

Impuesto como fue el acusado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.661.337, nacido en fecha 30-11-1980, soltero, oficio indefinido, residenciado en: La Urbanización La Llanada, sector 04, calle 23, vereda 025, casa Nº 23, cerca del Supermercado Merito, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0424-809.13.49, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Comparece ante el tribunal y declara en su condición de victima y testigo el ciudadano JERFERSON JESÚS RODRÍGUEZ MEZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° Nº 16.484.300, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, y quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó: “Bueno, a mi me quitaron el carro una vez, vuelvo a ratificar como lo dije ya una vez aquí, que el señor que esta aquí detenido no es la persona quien me quitó el carro, vuelvo a decir bien claro que no es la persona que me quitó el carro, y siempre he dicho que no es la persona que me quitó el carro, que suelten a ese señor por que él no fue que me quitó el carro, puse la otra vez dije que eran dos personas, eran altas y flacas lo que si estoy claro que el señor no es. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Usted recibió alguna suma de dinero por devolución del mismo? Si, el dinero se entregó y se lo llevaron y no lo entregué yo, fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que fue conmigo, no era dinero en efectivo era un paquete que se había armado. ¿Como fue la entrega, se la entregó a una apersona o lo dejó en un lugar? Lo dejé en un lugar. ¿No observó persona alguna en el sitio en donde dejo el dinero? Habían personas, pero nunca estaban conmigo, no vi quien lo agarró..¿Llegó a observar si alguna persona recogió el paquete? No, por que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística estaba en el carro de mi hermano, puse el paquete y me fui inmediatamente del lugar. ¿Se enteró si resultó alguna persona detenida? Fui varias veces a preguntar y me dijeron que sabían quienes eran, fui le pregunté por el carro, no me decían nada, con los meses me dijeron que había un detenido y me he presentado, y he dicho que él no es que me quitó el carro. ¿Las exigencias de dinero la hacían vía telefónica? Si. ¿Eran mediante llamadas? No, bueno en si no sé por que el teléfono lo tenia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para ser mas claro ese teléfono ellos se quedaron con él. ¿La negociación entre extorsionador lo hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? Si. ¿El Vehiculo en los actuales momentos no ha sido recuperado? No. ¿Aparte del vehiculo le despojaron de algo mas? Unas sandalias Clarks y mi teléfono Black Berry. ¿Fue despojado de estos dos objetos o estaban dentro del vehiculo? Dentro del vehiculo. ¿La persona que se encuentra aca en la sala es la persona que le despojó del vehiculo, de las cosas que se encontraban en el? No, siempre he dicho que no fue el. ¿Recibió en algún momento alguna llamada donde le exigían dinero a cuenta del vehiculo? No, en la noche cuando voy a “PTJ” el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se queda con el teléfono, al otro día es cuando me dicen que están pidiendo el dinero, vamos a hacer el paquete. ¿Alguien se le acercó requiriéndole que le entregue dinero para devolverle el vehiculo? No, al momento no, es cuando yo llego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que se quedan con mi teléfono y es cuando mandan el mensaje de texto al teléfono de mi cuñada. ¿Cuando envían el mensaje de texto a que teléfono lo envían? Al teléfono de mí cuñada. ¿Tienes conocimiento de donde se emanaba el texto al teléfono de su cuñada? Del teléfono mió. ¿Tienes conocimiento si durante esa investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística le manifestó el nombre de persona que se encontrara incursa en este delito? No. ¿Intento comunicarse a su número de teléfono? En la noche cuando me quitan el carro. ¿Usted llama del teléfono de su cuñada a su teléfono? Exacto. ¿Mandó un mensaje a su teléfono? Exactamente. ¿Se comunicaron vía telefónica? Si, por mensaje. ¿Que decía el mensaje? Que no pusiera denuncia y es cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística dice para hacer el paquete chileno. ¿Le fijaron la cantidad? No, al día siguiente es cuando me dicen que están pidiendo 20.000. ¿Logró ver los mensajes? No, ellos fueron que me dijeron en donde se iba a entregar todo y el teléfono lo llevaron para la Avenida Universidad, que tenían que hacer una carta y tenía que ir mi cuñada a retirar el teléfono. ¿Esa entrega del paquete en donde fue? En la autopista, cerca de la Llanada. ¿Una vez puesto el paquete usted se retira del lugar? Si. ¿Allí quien quedó? Nadie. ¿Supo usted si hubo la detención de alguien? No. Esta declaración es valorada favorablemente por cuanto su dicho, el cual fue aportado con plena convicción, contundencia y vehemencia, a través de él se logra determinar con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce el hecho objeto de juicio.

Atendiendo el llamado del Tribunal, acude y declara en su condición de Funcionario el ciudadano NICOLA FIORE CARVAJAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.741.708, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “En el año 2012 se recabó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sobre un robo de vehiculo marca TOYOTA, donde la victima manifestó que en momentos que se encontraba laborando como taxista abordó a unos sujetos por la Avenida Perimetral que le solicitaron una carrera, no me recuerdo bien y en momentos cuando iban por el Barrio Sucre uno de los pasajeros utilizando un arma de fuego y bajo amenaza le comunicó que era un robo, trasladándolo posteriormente hasta la Autopista Antonio José de Sucre, donde dejaron al dueño del vehiculo y estas personas que le solicitaron la carrera y le manifestaron que era un robo y bajo amenazas se llevaron el vehículo, posteriormente acompañé el Funcionario PEDRO DÍAZ, quien realizó su labor como técnico, hacia la Avenida Perimetral donde se realizó la inspección, luego hacia la Avenida no recuerdo bien, pero era por el Barrio Sucre, por ahí, donde se realizó la inspección y posteriormente hacia la Avenida Antonio José de Sucre donde se realizó otra inspección a fin de dejar constancia de los dos lugares exactos en donde ocurrieron estos hechos, no logrando encontrar evidencias, ni persona que aportaran algún testimonio. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿En compañía de quien te encontrabas para realizar esta inspección? En compañía del Funcionario PEDRO DÍAZ. ¿Cuál fue tu participación? Como investigador. ¿Usted se entrevistó con la victima? A la victima se le tomó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, pero no me entrevisté porque fungí como investigador y acompañé al técnico para ubicar evidencias de interés criminalístico. ¿Ubicaron algún testigo? No. ¿Identificaron a alguna persona responsable por el robo denunciado? Posteriormente los Funcionarios lograron la detención de una persona que supuestamente estaba extorsionado a la victima del robo. ¿Tuvo usted conocimiento que funcionario participó en la investigación de la extorsión que le estaban realizando a la victima? En realidad los funcionarios específicos no se, porque estuve en la fase inicial de la inspección técnica. ¿En donde comienza y en donde termina tu participación? Mi fase fue la inicial y dejar constancia del sitio en que ocurrió el hecho y ubicar posibles testigos y evidencias en la fase inicial. ¿No estuvo en ninguna participación de identificación de imputados, ni testigos y de la ubicación de algún elemento de interés criminalístico? Posterior a eso se encargó la brigada especifica que tramita lo relativo al delito de Robo de Vehiculo. ¿La participación de PEDRO DÍAZ cual fue? Técnico en la fase inicial de la investigación y dejo constancia en especifico del sitio donde se suscitaron los hechos. Estas testimonial se estima favorable por cuanto fue dada de manera sencilla, diafana refiriendo las gestiones y diligencias realizadas con ocasión de la activación de investigación en razón de denuncia interpuesta por la víctima.-

Comparece ante el tribunal y declara en su condición de Funcionario el ciudadano JARVIN ELIER AGUILERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.832.986 con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “En horas de la tarde del día 13-01-2013, me constituí en comisión a bordo de una unidad policial hacia varios sectores de la ciudad con el objeto de verificar las placas de vehículos y transeúntes de varios sectores de esta ciudad, nos ubicamos en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho en las adyacencias del IPASME, estando allí chequeamos a través del sistema SIIPOL, varias personas congregadas en ese lugar, estando allí logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud evasiva, razón por la que solicitamos su Cédula de Identidad, el mismo manifestó no poseerla para ese momento, asimismo nos indicó el número que le correspondía y se efectuó una llamada telefónica al SIIPOL, nuevamente luego de una larga espera el Funcionario me indicó que el aludido ciudadano se encontraba requerido por el Tribunal Quinto de Control por el delito de ROBO DE VEHÍCULO y EXTORSIÓN, en vista de la información suministrada por la llamada procedimos a realizarle una revisión corporal no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico informándose acerca del motivo de su detención y trasladándose al CICPC Cumaná y procedí a elaborar el acta policial y puse en conocimiento a la brigada de la aprehensión a quien le suministré la aprehensión del referido ciudadano. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿La única participación que usted tuvo fue la aprehensión del ciudadano? Cierto. Esta testimonial se desestima por cuanto nada aporta que permita precisar o coadyuvar a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por el Ministerio Publico como hecho objeto de juicio, ni individualizar a persona alguna como participe o responsable del mismo, y ni aun aporta identificación de la persona que resultara aprehendida.-

En su debida oportunidad se incorporó por su lectura Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Curve 8520, color: Negro, serial IMEI 3515050531136346 y Acta de Reconocimiento Fotográfico de fecha 18/12/2012, recaudos estos que son desestimados en virtud que no están ajustados a las exigencias del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para ser tal prueba, por no estar ajusta a las exigencias legales para incorporación como tal, no habiéndose debatido su contenido al nadie deponer respecto de tales, y siendo este proceso estrictamente oral y condicionadas tales pruebas a ello, ya que no fueron efectuadas bajo la modalidad de prueba anticipada, es por lo que su valoración de manera favorable atentaría contra el derecho a la defensa y debido proceso propio de este sistema acusatorio imperante y es por lo que resultan ser desestimadas en el presente proceso, y así se decide.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse por producido que ciertamente en fecha 18 de Diciembre de 2012, a las 12:30 de la media noche el ciudadano JEFERSON JESÙS RODRÌGUEZ MEZA, se encontraba trabajando en un vehículo Toyota, placas: AA314LW, y cuando transitaba por la Avenida Perimetral, específicamente por la “Pollera El Gordo”, un ciudadano le solicita un servicio de trasladarlo a la Urbanización Barrio Sucre y al llegar a la entrada de ese lugar al bajar del vehículo el ciudadano inmediatamente se monta otro portando arma de fuego sometiendo ambos a la victima JEFERSON JESÙS RODRÌGUEZ MEZA, trasladándole hasta la Autopista Antonio José de Sucre, donde es abandonado y despojado de su vehículo, asi como de un par de zapatos y un telefono celular, recibiendo luego mensajes al teléfono de su cuñada de nombra Ana Marcano, donde le requerían sumas de dinero para poder hacerle entrega del vehículo, situación de hecho ésta que permitió se configurase la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de dicho ciudadano, mas sin embargo en modo alguno quedó acreditado que tales acciones fuesen perpetradas por el ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, acusado de autos o que tuviese alguna modalidad de participación respecto de los tipos penales imputados.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que si bien se puede tener por cierto y constitutivo del hecho punible, la situación de hecho narrada por la victima de autos, ciudadano JEFERSON JESÙS RODRÌGUEZ MEZA, pues tal situación histórica en modo alguno fue motivo de cuestionamiento en el debate, además que éste de una manera bien clara y elocuente narraró en sala de juicio que en fecha 18 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 de la media noche, se encontraba trabajando en su vehículo Toyota, placas: AA314LW, y que cuando transitaba por la Avenida Perimetral, específicamente por la “Pollera El Gordo”, un ciudadano le solicitó un servicio, pidiéndole le trasladara a la Urbanización “Barrio Sucre” por lo que lo abordó y al llegar a la entrada de ese lugar, al hacer para bajarse el pasajero del vehículo, inmediatamente se monta otro sujeto portando arma de fuego y ambos lo someten trasladándolo hasta la Autopista Antonio José de Sucre, donde es abandonado y se llevan su vehículo, así como de un par de zapatos y un teléfono celular, refirió asimismo que a través del teléfono celular de una cuñada quiso hacer contacto con su teléfono que le habían despojado dichos sujetos, lo que generó que le enviasen a dicho teléfono mensajes intimidándole para que no colocase la denuncia y requiriéndole la entrega de una suma de dinero, precisando la victima que ello lo condujo a acudir nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde reportó lo que estaba ocurriendo y allí le retiraron el teléfono y empezaron a trabajar ellos directamente el caso con los que enviaban los mensajes a través de dicho teléfono, requiriéndole luego a el funcionarios de dicho cuerpo de investigaciones que se necesitaba la preparación de un paquete para hacer la entrega del mismo a quienes estaban pidiendo dinero por la entrega del carro, todo lo cual refiere, fue manejado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, trasladándolo a él hasta la Autopista y en un lugar de la misma colocó dicho paquete sin tener contacto ni haber visto en el sitio persona alguno, concretando dicha victima, que el ciudadano que se encontraba detenido en sala de juicio no era la persona que le requirió el servicio, que lo había dicho muchísimas veces, incluso acá en el propio circuito, que no lo había visto antes, que pedía lo soltasen, y siendo interrogado por el Ministerio Publico, respecto de alguna posible presión, amenaza u otro mecanismo que incidiera en él en relación a lo que declaraba, expresó enérgica y categóricamente que no, que no había hecho contacto mas con persona alguno, que no había recuperado su vehículo y que incluso el teléfono celular de su cuñada donde enviaban los mensajes fue tomado para investigación y no le había sido entregado, a la par de ello se logró la declaración en juicio del funcionario NICOLA FIORE CARVAJAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Cumaná, quien expresó que recabó denuncia por ante dicho Cuerpo en relación al robo de un vehiculo marca TOYOTA, donde la victima manifestó que en momentos que se encontraba laborando como taxista abordó a unos sujetos por la Avenida Perimetral que le solicitaron una carrera, no recordando él bien el hecho, pero que cuando iban por el Barrio Sucre uno de los pasajeros utilizando un arma de fuego y bajo amenaza le comunicó que era un robo, trasladándolo posteriormente hasta la Autopista Antonio José de Sucre, donde dejaron al dueño del vehiculo y esas personas le manifestaron que era un robo y bajo amenazas se llevaron el vehículo, y adiciona que luego acompañó al Funcionario PEDRO DÍAZ, quien laboró el caso como técnico, fueron hacia la Avenida Perimetral se realiza inspección y luego en la Avenida por el Barrio Sucre, y depuse en la Avenida Antonio José de Sucre a fin de dejar constancia de los lugares exactos en donde ocurrieron esos hechos, no logrando encontrar evidencias, ni personas que aportaran algún testimonio o información en relación al hecho, por su parte el ciudadano JARVIN ELIER AGUILERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Cumaná, se limitó a referir actuación que desplegara en operativo de rutina donde refiere se produjo la detención de una persona que se reportaba solicitada por el sistema Sipol, mas sin embargo nada aporta vinculado al caso en torno a lo que arrojara la investigación, o de evidencias logradas en el curso de la misma, razón pro la que éste fue desestimado; por lo que en atención al arcenal probatorio antes detallado, si bien puede tenerse como cierto la ocurrencia del hecho punible constitutivo del objeto de juicio, de lo cual dio plenos detalles la victima que depusiera en juicio, y secundara su versión con motivo de la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el dicho del antes indicado funcionario Nicola Fiore, no es menos cierto que tal como lo aseverara el Fiscal Del Ministerio Público en su exposición de conclusiones, se produjo una evidente insuficiencia probatoria en el curso del debate en torno a la determinación de los autores o participes de dicho hecho, aseveración ésta que secunda la defensa y que comparte este Tribunal, debiendo reiterarse que en modo alguno se acreditó bajo ninguna manera, la participación del acusado de autos LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO en tal hecho, pues los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, por el contrario, resultó bien categórico y convincente la victima de autos en su dicho, aseverando lo diametralmente opuesto a atribuir algún tipo de participación en hecho delictivo alguno al acusado de autos, pues bajo el principio de inmediación, se pudo percibir su radical exclusión de participación del acusado de autos LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO en todo cuanto le ocurriera, de allí que innegablemente se está ante una total insuficiencia probatoria en tanto atribuírsele conducta alguna al acusado presente en sala y que fuese constitutiva de delito, de allí que, como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEFERSON JESÙS RODRÌGUEZ MEZA, pues si bien puede tenerse por acreditada la perpetración de tal hecho objeto de juicio y ya antes detallado, en torno al mismo no emergió información alguna que atribuyera autoría o participación de ningún tipo al acusado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, por lo que definitivamente se podía concretar de manera evidente y contundente que no se contó con medio de prueba alguno que fehacientemente secundara la aseveración fiscal que atribuía al acusado participación en el delito imputado y permitiera enlazar sin lugar a dudas a éste con el hecho punible perpetrado y objeto de juicio, a tal punto que el titular de la acción penal solicitó al Tribunal decisión absolutoria para éste, al no contar con elemento de prueba para determinar la culpabilidad del mismo, considerando este tribunal que conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia probatoria que aportaran a quien acá decide la convicción de que haya sido el acusado autor o participe de los delitos por los que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al acusado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.661.337, nacido en fecha 30-11-1980, soltero, oficio indefinido, residenciado en: La Urbanización La Llanada, sector 04, calle 23, vereda 025, casa Nº 23, cerca del Supermercado Merito, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0424-809.13.49; de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEFERSON JESÙS RODRÌGUEZ MEZA. Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se deje sin efecto toda orden de captura librada en contra de dicho ciudadano con ocasión del presente caso toda vez que la misma en su oportunidad se materializó y asimismo se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERODE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ