REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005157
ASUNTO : RP01-P-2010-005157


SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Dieciséis de Enero del año Dos Mil Trece, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los Acusados ADOLFO RAFAEL ILARRAZA MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha: 03-08-1979, de treinta y seis (36) años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.833.913, soltero, residenciado en: Barrio Cinco de Julio, Tercera Calle, Casa Sin Número, cerca del Hospital, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el artículo 77 ordinales 1° y 5° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BETANCOURT y MIGUEL JOSE MARQUEZ MARIN (occisos) y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha: 28-03-1992, de dieciocho (18) años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-26.135.873, soltero, residenciado en: Barrio Cinco de Julio, Casa Número, detrás del Hospital, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 77 ordinales 1 y 5 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BETANCOURT y MIGUEL JOSE MARQUEZ MARIN (occisos), estando asistidos dichos acusados por su Defensora de Confianza, Abogada ABG. ALINA GARCÍA; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, que en voz del Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados en la Audiencia Preliminar y que fueran debidamente admitidos para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos presentes en esta sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos la Defensora de Confianza de dichos acusados, Abogada ABG. ALINA GARCÍA, acto continuo fueron impuestos los acusados ADOLFO RAFAEL ILARRAZA MARQUEZ y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, de sus derechos manifestando cada uno y en forma separada e impuestos de sus derechos su decisión de no aportar declaración acogiéndose al precepto constitucional, ni acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 31 de Enero de 2013, recibiéndose la declaración del Experto ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, acordándose suspender al presente Juicio Oral y Público prosiguiéndose en fecha 19 de Febrero de dicho año, incorporándose por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 504-2010, realizado por el funcionario ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17 de la primera pieza procesal, fijándose continuación para el día 06-03-2013, ocasión en la que aportan su declaración la Experto TEODORA GONZÁLEZ y el Funcionario VICENTE RIVERO, acordándose suspender el presente juicio oral y público y reanudándose el mismo en fecha 10-04-2013, recibiéndose la declaración del Funcionario JOSÉ RAFAEL OYER, fijándose continuación de Juicio Oral y Público para el día 26-04-2013, aportando su declaración los acusados ADOLFO RAFAEL ILARRAZA MARQUEZ y EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, prosiguiéndose el debate el día 14-05-2013, cuando se incorpora por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 26-12-2010, realizada al ciudadano ARGENIS MÁRQUEZ, suscrita por el Dr. ÁNGEL PERDOMO MARCANO, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 18 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, suspendiéndose el debate y continuándose el mismo en fecha 30-05-2013 ocasión en la que se da por terminada la recepción de los medios de pruebas y en la que ante la incomparecencia de los demás medios de pruebas pendientes por deponer en dicho Juicio Oral y habiéndose agotado las diligencias tendientes a lograrlo, incluso con empleo de la fuerza pública, aunado a lo expuesto y consignado en ese acto por el Fiscal del Ministerio Público, resultando infructuosas las gestiones desplegadas por el cuerpo de seguridad a los fines de materializar el traslado de tales ciudadanos para que rindieran su deposición, por lo que de conformidad con lo establecido en al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las pruebas personales faltantes, no presentando objeción las partes presentes en sala, dándose por terminado el lapso de recepción de las pruebas y dándose inicio a la presentación de las conclusiones, en la que la representación del Ministerio Público solicito de este tribunal se dictase sentencia absolutoria a favor de los acusados pedimento éste al cual se adhirió la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados quienes expresaron su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio acusó al ciudadano ADOLFO RAFAEL ILARRAZA MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha: 03-08-1979, de treinta y seis (36) años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.833.913, soltero, residenciado en: Barrio Cinco de Julio, Tercera Calle, Casa Sin Número, cerca del Hospital, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BETANCOURT y MIGUEL JOSE MARQUEZ MARIN (occisos) y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha: 28-03-1992, de dieciocho (18) años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-26.135.873, soltero, residenciado en: Barrio Cinco de Julio, Casa Número, detrás del Hospital, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 77 ordinales 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BETANCOURT y MIGUEL JOSE MARQUEZ MARIN (occisos), en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 25 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., cuando los ciudadanos ARGENIS MÁRQUEZ y MIGUEL MÁRQUEZ (occisos), se encontraban en su casa compartiendo con familiares y amigos en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, se presentaron al lugar los ciudadanos apodados “EL PURITO”, identificado como ADOLFO ILARRAZA; “EL JHONNY” y “EDGAR RODRÍGUEZ”, procediendo ADOLFO ILARRAZA a sacar a relucir un arma de fuego y sin razón aparente dispara contra las victimas, causándole a MIGUEL MÁRQUEZ (occiso), heridas por arma de fuego en cráneo y tórax con perforación de pulmón derecho, fractura de cráneo y hemorragia cerebral y a ARGENIS MÁRQUEZ (occiso), herida por arma de fuego en tórax con fractura de clavícula derecha, perforación de arteria subclavia, pulmón derecho, shock hipovolemico, causándole la muerte a ambos, entregándose luego los acusados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud que sobre ellos pesaba orden de aprehensión librada por Tribunal de Control. Seguido de ello hizo el representante fiscal puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios; finalmente expresó que, en razón de todo ello, consideraba que la conducta desplegada por el acusado ADOLFO RAFAEL ILARRAZA MARQUEZ, se subsumía dentro de las previsiones de los delitos ya indicados, lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería al debate, donde se determinaría la responsabilidad de los acusados, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver a dichos ciudadanos.-

La Defensa Privada, en voz de la Abogada ALINA GARCÍA, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, argumentó que en su carácter de defensora privada de los acusados EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y ADOLFO RAFAEL ILARRAZA MÁRQUEZ y escuchado el planteamiento del Ministerio Público, difería de dicha acusación en virtud que los hechos narrados por éste narrados no se correspondían con lo que arrojó el resultado de la investigación, que en tal sentido ratificaba los medios de prueba promovidos en su oportunidad y con los cuales demostraría aunado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público la no culpabilidad y no participación de sus representados a quienes les asistía el principio de presunción de inocencia, en los hechos que les imputara el Ministerio Público.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, manifestó que ante la declaración del patólogo Doctor Ángel Perdomo se pudo comprobar la existencia del fallecimiento de Argenis Márquez y Miguel Márquez en el hecho ocurrido en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes, también se contó en debate con las declaraciones de los funcionarios actuantes del caso y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se indica los procedimientos que se hicieron así como las inspecciones realizadas, pero que no obstante ello, pese las gestiones desarrolladas tanto por el Tribunal como por el Despacho Fiscal para traer a las victimas indirectas y testigos presenciales del hechos, resultó totalmente imposible su ubicación por lo que en razón de tal ausencia, esta esa representación Fiscal no pudo rebatir la presunción de inocencia de los acusados de autos, motivo por el que debía solicitar como en efecto en dicho acto lo hacía, sentencia absolutoria por la insuficiencia probatoria toda vez que cuando el Ministerio Público inició la investigación tenia suficientes elementos para presentar el acto conclusivo que condujo esa averiguación penal a la formal acusación que se debatiera y con la que se enjuiciara a dichos ciudadanos, pero al no contar en el contradictorio con el acervo probatorio con el que sustentó el aludido acto conclusivo no pudiendo ser debatido bajo las reglas del debido proceso y de la fase propia de juicio, impidió acreditar ante el Tribunal la convicción a la que había llegado al inicio el Ministerio Público durante la aludida etapa investigativa. De tal manera que generándose una duda más que razonable se encontraba el Ministerio Público en la imperiosa necesidad de solicitar la absolutoria que ya inicialmente planteara.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Abogada ALINA GARCÍA manifestó que dada la oportunidad para presentación de las conclusiones en la causa, la defensa pudo observar en el transcurso del debate, que se tuvo la oportunidad de evacuar una serie de medios de prueba no aportando éstos ningún elemento de convicción o de prueba alguna que comprometiera la responsabilidad penal de sus representados en los delitos que le imputara el Ministerio Público, no pudiendo así ser destruido el principio de presunción de inocencia que les asistía, por lo que consideraba que lo más ajustado a derecho en dicha causa era solicitar la absolución de sus representados, como así lo hiciera el representante fiscal.-

En su debida oportunidad, impuesto como fueron los acusados ADOLFO RAFAEL ILARRAZA MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha: 03-08-1979, de treinta y seis (36) años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.833.913, soltero, residenciado en: Barrio Cinco de Julio, Tercera Calle, Casa Sin Número, cerca del Hospital, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha: 28-03-1992, de dieciocho (18) años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-26.135.873, soltero, residenciado en: Barrio Cinco de Julio, Casa Número, detrás del Hospital, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusados, manifestaron cada uno y en forma separada su deseo y decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Posteriormente en el curso del Juicio Oral y Público, particularmente en fecha 26-04-2013, expresaron los acusados su decisión de rendir declaración, por lo que previa imposición nuevamente de sus derechos, al otorgársele al acusado ADOLFO RAFAEL ILARRAZA MARQUEZ, el derecho de palabra, expresó: “Ciudadana juez yo quiero decirle a todos que soy inocente de todo cuanto se me acusa, es todo”. De igual manera el acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, manifestó “Doctora yo dije que quería declarar porque quiero decirle a todos que soy inocente de todo, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Comparece ante el Tribunal y declara en su condición de Experto el ciudadano ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 6.532.211, domiciliado en Cumaná, profesión u oficio anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Experto Profesional IV, quien expone: “Realicé Protocolo de Autopsia Nº 504-2010, a un cadáver de sexo masculino, de 21 año de edad, piel morena, pelo negro, contextura adecuada, presentaba heridas por arma de fuego, proyectil único, con una entrada en tórax anterior derecho, supra mamario 4to. espacio intercostal, redondo de 1cm, salida paraventebral dorsal derecho con 4to. espacio intercostal, otra herida con entrada en temporal izquierdo ovalo de 1,5 cm., salida temporal izquierdo posterior de 5 cm., por detrás del orificio de entrada; a la inspección interna del cadáver, se observó en la cabeza entrada por el temporal izquierdo con factura de éste, hemorragia cerebral, salida temporal izquierdo, trayecto a distancia, de adelante para atrás, presencia de fragmentos de plomo y blindaje, cuello, sin lesión en sus óranos; tórax con entrada anterior derecho con perforación de pulmón derecho, salida paravertebral dorsal derecho, trayecto a distancia, de adelante para atrás, abdomen sin lesión en sus órganos, extremidades sin lesión; causa de la muerte de este ciudadano que fue identificado como MIGUEL MARQUEZ: herida por arma fuego en cráneo y tórax con perforación de pulmón derecho, fractura de cráneo y hemorragia cerebral, así mismo practiqué Protocolo de Autopsia Nº 502-2010 , de fecha 26/12/2010, a un cadáver identificado como ARGENIS MARQUEZ, de sexo masculino, de 16 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura adecuada, que presentaba herida por arma de fuego, proyectil único, entrada clavícula derecha, tercio medio, ovalado de 1cm, salida para vertebral dorsal izquierdo con 3er espacio intercostal; a la inspección interna del cadáver cabeza y cuello sin lesión en sus órganos, tórax, entrada clavicular derecha con fractura de clavícula, perforación de arteria subclavia derecha, perforación de pulmón derecho, salida para vertebral dorsal izquierdo, trayecto a distancia, de adelante para atrás, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, abdomen sin lesión en sus órganos, extremidades sin lesión, siendo su causa de la muerte: Herida por arma de fuego en tórax con fractura de clavícula derecha, perforación de arteria subclavia, pulmón derecho, shock hipovolemico, Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿El trayecto fue a distancia? Si. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS Nsº 504-2010 Y 505-2010, realizados por el funcionario ÁNGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17 y 18 de la primera pieza procesal. Esta testimonial recibe valoración favorable, ya que mediante ella se acredita por testimonio idóneo, la muerte de las victimas ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BETANCOURT y MIGUEL JOSE MARQUEZ MARIN y se determina con toda precisión y claridad su causa de muerte.-

La ciudadana TEODORA GONZÁLEZ, previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.947145, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Cumaná, quien al ser impuesta del motivo de su citación manifestó: “Recibí el día 25 de Diciembre de 2010, una llamada telefónica de parte de un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de nombre JOSÉ VILLAHERMOSA, quien me informó sobre el ingreso de una persona del sexo masculino en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, asimismo me indicó que en la población de Cumanacoa se encontraba otra persona, la cual guardaba relación con el mismo hecho y que ambos tenían lesiones causadas por el paso de proyectiles de arma de fuego, en vista de lo antes descrito se le dio inicio a una averiguación por unos de los delitos contra las personas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y se designaron las comisiones correspondientes. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿A que cuerpo policial pertenece usted? Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Cuántos años de servicio tiene usted? 22 años de servicio. ¿Qué Rango tiene usted? Comisario. ¿Cuando recibe usted la llamada del Funcionario Policial él le manifestó el nombre del occiso? No. ¿Le manifestó que esa persona estaba allí? Si y me dijo que esa persona era victima y tenia lesiones causadas por proyectil de arma de fuego. ¿También le manifestó que había otra persona en Cumanacoa? Si. ¿Esa persona estaba lesionada? Si y el Funcionario me notificó que la otra persona se encontraba en el hospital de Cumanacoa. ¿Qué otra función cumplió usted? Ninguna otra función. ¿Su única participación fue la de haber recibido llamada telefónica en este caso? Si. De igual manera atendiendo el llamado del Tribunal comparece y declara en su condición de Funcionario el ciudadano JOSÉ RAFAEL OYER, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.832.448, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Investigador Criminal en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “El día 25 de Diciembre de 2010, me encontraba de guardia en la sub delegación de Cumaná, como a eso de las cuatro de la tarde se recibió llamada telefónica de la Policía del Estado Sucre sobre el ingreso de una persona al hospital de esta ciudad, una persona carente de signos vitales procedente de Cumanacoa, motivo por el cual nos constituimos en comisión con los funcionarios Pedro Ramos y Vicente Rivero, nos trasladamos al hospital de Cumaná, a fin de realizar las investigaciones necesarias, allí nos entrevistamos con el funcionario de guardia, nos señalo el cadáver practicándose la inspección técnica del occiso el cual presentaba herida por paso de proyectil en la región occipital y en la región clavicular derecha, el funcionario de la Policía del Estado nos presentó a una ciudadana quien manifestó ser familiar del occiso, a través de ésta logramos identificar el cadáver siendo su nombre ARGENIS MÁRQUEZ el primer occiso, la ciudadana manifestó que el occiso estaba en su residencia en compañía de Miguel Márquez, cuando se presentaron tres sujetos “el Purito”, “Jhonny” y “Edgar” portando el ciudadano “El Purito” un arma de fuego y le disparó a estas personas, haciendo énfasis el funcionario policial que en la ciudad de Cumanacoa estaba otro cadáver relacionado con el mismo hecho por lo que me trasladé con funcionario Vicente Rivero a la población de Cumanacoa, específicamente al hospital de esa población allí me entrevisté con el funcionario de la Policía del Estado quien nos trasladó a un área donde estaba el occiso y se practicó inspección al cadáver, el cual presentaba varias heridas por arma de fuego en la región pectoral, en la región infra escapular, y en la región occipital, allí tuve entrevista con la madre del occiso, a través de ella tuve entrevista con la madre del occiso quien nos dijo que el occiso se llamaba MIGUEL MÁRQUEZ, luego nos trasladamos al lugar del hecho, el funcionario de la policía nos trasladó y sostuvimos entrevista con el dueño de la casa y el hecho pasó en el patio de la casa, la propietaria manifestó que estaban compartiendo en familia cuando llegó Argenis y Miguel y fueron a la parte posterior de la misma y en escasos minutos aparecieron “El Purito”, “Jhonny” y “Edgar”, esta ciudadana manifestó que “Purito” sacó un arma de fuego y les disparó a Argenis y a Miguel, indicó que “Edgar” vivía en la calle cinco de julio, no recuerdo exactamente y “El Purito” vivía en el Barrio Daniel Carias de la población de Cumanacoa, por lo que mediante pesquisa ubiqué la residencia de estas personas me entrevisté con esos ciudadanos e identifique a “Edgar” y el mencionado “Purito” y estas personas estaban evadidas, nos trasladamos a la oficina y remitimos el caso a la unidad contra homicidios. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuerpo policial a que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Rango? Investigador. ¿Cuál fue su actuación? Investigador. ¿Cómo supo del hecho? Por llamada telefónica de funcionarios adscritos a la policía. ¿Se traslada a inspeccionar a los cadáveres? Si, el primero fue en la morgue del hospital de Cumaná y el segundo en un área del hospital de Cumanacoa. ¿En la pesquisa hubo testigo? Si. ¿Recuerdas los nombres? No recuerdo. ¿Se entrevistó con los familiares del occiso? Si. ¿Que parentesco tenían? El primero era la hermana y el segundo la mamá. ¿Qué le manifestaron? Que estaban compartiendo y vino purito saco el arma y les disparo. ¿Recuerda el nombre del purito? Si. ¿Cuál es? No recuerdo. ¿Los testigos ratificaron que estaban presentes en los hechos? Los familiares no, pero los que estaban en la casa si. ¿Le manifestaron si se presentó una discusión entre ellos? La señora de la casa manifestó que ellos llegaron inmediatamente dispararon. ¿Ellos se entregaron o los capturaron? Se solicitó la orden de aprehensión y fueron buscados en Cumanacoa y se vieron en la situación de presentarse. ¿Qué día se acercó a la población de Cumanacoa al hospital? El 25 de Diciembre de 2010 ¿A que hora? A las seis de la tarde. ¿Realizó entrevista de los testigos? Si. ¿Con quien fue a entrevistar a los testigos? Con Vicente Rivero. ¿Quien realizó la inspección de los cadáveres? Vicente Rivero, tenemos dos equipos técnicos e investigadores. ¿En el sitio del suceso se recabó elementos de carácter criminalístico? No recuerdo. Asimismo acudió y depuso el ciudadano VICENTE RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.598, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Cumaná, quien manifestó: “El día 25 de Diciembre de 2010 realicé inspección técnica primero al cadáver de una persona de sexo masculino, el cual se encontraba en la morgue del hospital central de esta ciudad, el mismo portaba como vestimenta un pantalón tipo bermuda, color azul, se encontraba desprovisto de camisa y de calzado, como características físicas presentaba piel trigueña, contextura delgada, cara ovalada pequeña, de un 1, 65 metros de estatura, a quien luego de realizarle la inspección se pudo determinar que presentaba una herida de forma circular en la región ínter escapular y una herida de forma irregular en la región clavicular derecha, seguidamente realicé inspección técnica al cadáver de una persona de sexo masculino que se encontraba en la morgue del hospital de Cumanacoa, dicho cadáver se encontraba desprovisto de vestimenta, presentaba como característica física, piel morena, contextura delgada, cara pequeña ovalada, de 1,70 metros de estatura, presentaba como heridas un orificio en la región pectoral derecha, un orificio en la región inter escapular, dos orificios, uno de forma circular y uno de forma irregular en la región temporal izquierda, también realicé inspección técnica en el Barrio 5 de Julio, calle Nº 03, casa S/N, de la población de Cumanacoa, correspondiente dicho lugar al patio de una vivienda tipo casa, la cual presentaba su entrada protegida por una puerta elaborara de metal, con cerradura de cilindro sin violencia, la cual accedía a un área de sala del lado izquierdo, se apreciaban tres habitaciones, seguido de un área de cocina y baño, hacia la parte posterior se encontraba una puerta de metal, la cual se comunicaba con el patio de la vivienda, dicho patio presentaba el piso de tierra y se encontraba desprovisto de cercas, en la parte inferior de la pared del lado izquierdo de la puerta se apreciaban dos impactos producido por el choque de objeto de igual cohesión molecular, de igual forma en el piso se encontraba un proyectil con blindaje de color dorado, manchas de color pardo rojizo por escurrimiento de la cual se tomó muestras con gasa y en dicha área se encontraba una silla elaborada en material sintético, la cual presentada su pata del lado izquierdo fracturada y del lado izquierdo de la vivienda antes mencionada se encontraba un callejón el cual comunicaba con la calle principal del sector y con el patio de dicha vivienda. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuerpo policial al que usted pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Cuantos años de servicio tiene usted? 6 años y 2 meses. ¿Qué Rango tiene usted? Detective Jefe. ¿Cómo adquiriste los conocimientos para realizar inspección? A través de los años que tengo laborando en dicha institución. ¿Cuántas inspecciones realizó? 3. ¿A que le realizó inspección? Realice a dos cadáveres y una al patio de una vivienda tipo casa. ¿Sobre el primer cadáver que nombre tenia esa persona? No recuerdo. ¿Cuantas heridas tenia el primer cadáver? 2 heridas. ¿Puedes señalar el lugar donde estaban esas lesiones? Una en la región ínter escapular y una en la región clavicular derecha. ¿Esa herida era de proyectil único? Si. ¿Que tipo de arma fue utilizada? Tipo Pistola o revolver. ¿Pudo determinar si las heridas fueron de atrás hacia adelante? Las características de esas heridas, un orificio de forma circular en la región ínter escapular, un orificio de forma irregular en la región clavicular derecha, por entrada de proyectil. ¿Como pueden ser causadas esas heridas? Dependiendo del ángulo del disparo. ¿En cuanto al segundo cadáver cuantas heridas le consiguió? 4 heridas. ¿Sitio de las heridas? Pectoral derecho, ínter escapular y dos en la región temporal izquierda. ¿Era de entrada y salida? Si. ¿Pudo determinar si fue por la misma arma? Presentaba características de proyectiles únicos. ¿En relación a la inspección del sitio del suceso, que sitio fue ese del hecho? Barrio 5 de Julio, calle 03, de la población de Cumanacoa. ¿Quines eran los dueños de la casa? No se, esa parte le corresponde al investigador. ¿Significa que las personas estaban detrás, en la puerta? Al lado de la puerta en la parte inferior de la pared. ¿Las victimas estaban al lado? Posiblemente. ¿Consiguió algún elemento de interés criminalístico? A parte de las manchas de color pardo rojizo conseguí un proyectil con blindaje dorado. ¿En relación a la inspección practicada señalaste que en la entrada principal había una puerta? Si. ¿Hay visibilidad en la entrada de la vivienda y en el patio donde ocurrieron los hechos? Si se encontrara abierta la puerta es posible la visión. ¿Referiste que había una segunda puerta metálica del lado inferior, se observan los impactos? Si, en la pared en la parte inferior. ¿Me podrías indicar que distancia hay entre la parte del patio hacia la silla que estaba con la pata partida? Metro y medio o dos metros más o menos, era corta la distancia. ¿Ese proyectil quien lo colectó? Yo. ¿Tuvo cadena de custodia? Si. ¿Como? Fue colectada, se colocó en un sobre y se envió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para que se le practicara la experticia correspondiente. Estas declaraciones se valoran favorablemente en virtud que aportan la forma como se activa la investigación del hecho punible objeto del presente juicio, así como la información recabada con ocasión de la practica de las diligencias correspondientes atinentes a cadáveres y sitio de ocurrencia del hecho, aportados de manera cónsona, congruente y técnica.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse por producido en la población de Cumanacoa, en fecha 25 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 2 de la tarde, en vivienda ubicada en el Barrio 5 de Julio, el hecho punible en el que resultaran víctimas por heridas causadas por arma de fuego, los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BETANCOURT y MIGUEL JOSE MARQUEZ MARIN (occisos), pero no quedó acreditado en modo alguno que tal acción fuese perpetrada por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL ILARRAZA MARQUEZ y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, acusados de autos o tuviesen alguna modalidad de participación respecto de tales decesos de las mentadas víctimas.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que se puede tener por cierto y constitutivo del hecho punible, el hecho ocurrido en fecha 25/12/2010, en la población de Cumanacoa, de lo cual se tiene conocimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, según lo dicho por la funcionaria TEODORA GONZALEZ, mediante llamada telefónica que allí efectuara el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reportando el ingreso a la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, del cuerpo sin vida de una persona con heridas causadas por arma de fuego, lo que condujo a conformar comisión, de cuyas actuaciones dio cuenta en sala el funcionario JOSE OYER, en su condición de investigar, de guardia, quien corrobora ciertamente el ingreso a la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, en esa fecha 25/12/2010, un cadáver procedente de la población de Cumanacoa, acudiendo a dicho centro de salud como eso de las cuatro de la tarde, donde el funcionario VICENTE RIVERO, según expresó al acudir a sala de juicio, que practicó inspección técnica al cuerpo allí inerte en camilla metálica, refiriendo que al mismo le observó un orificio de forma circular en la región interescapular y un orificio de forma irregular en la región clavicular derecha; respecto de lo cual por su parte el Anatomopátologo Forense ANGEL PERDOMO, refirió a viva voz en debate, que tal cuerpo resultó identificado como ARGENIS MARQUEZ que presentaba herida por arma de fuego, proyectil único, con entrada clavícula derecha, tercio medio, y salida para vertebral dorsal izquierdo con 3er espacio intercostal; a la inspección interna en tórax se le apreciaba una entrada en clavicular derecha con fractura de clavícula, perforación de arteria subclavia derecha, perforación de pulmón derecho, salida para vertebral dorsal izquierdo, trayecto a distancia, de adelante para atrás, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, siendo su causa de la muerte: Herida por arma de fuego en tórax con fractura de clavícula derecha, perforación de arteria subclavia, pulmón derecho, shock hipovolemico, y en torno aL otro cuerpo cadáver el experto forense declaró que fue identificado como MIGUEL MARQUEZ, y presentaba heridas por arma de fuego, proyectil único, con una entrada en tórax anterior derecho, supra mamario 4to. espacio intercostal, con salida paraventebral dorsal derecho con 4to. espacio intercostal, otra herida con entrada en temporal izquierdo con salida temporal izquierdo posterior de 5 cm., por detrás del orificio de entrada; con trayecto a distancia, de adelante para atrás, presencia de fragmentos de plomo y blindaje, trayecto a distancia, de adelante para atrás, siendo establecida como causa de la muerte de este ciudadano: herida por arma fuego en cráneo y tórax con perforación de pulmón derecho, fractura de cráneo y hemorragia cerebral, coincidente tales señas externas con las indicadas por el técnico VICENTE RIVERO, al detallar la inspección que hiciera a dicho cadáver en el Hospital de Cumanacoa; siendo de acotar respecto del dicho del investigador JOSE OYER al momento de deponer en sala de juicio , que cuando se encontraba en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, ante él se presentó una ciudadana quien le manifestó ser familiar del occiso allí ingresado, ciudadano Argenis Márquez, refiriéndole dicha ciudadana que el ciudadano en cuestión estaba en su residencia en compañía de Miguel Márquez, y que allí se presentaron tres sujetos de quienes aporta de algunos, sus apodos y de otros sus nombres, precisándole que el que nombra como “el Purito”, sacó un arma de fuego y les disparó a esas personas, destacando el funcionario que en compañía del funcionario VICENTE RIVERO, se trasladan a la población de Cumanacoa, específicamente al hospital de esa población practicándosele inspección al cadáver allí existente, refiere también en debate el aludido investigador que del centro de salud de Cumanacoa, se trasladan al lugar de ocurrencia del hecho que lo fue en la mentada población en el Barrio 5 de Julio, calle 03 casa sin numero, donde refiere JOSE OYER que le es corroborada la versión inicial del hecho, accesando a la residencia donde el evento delictual mismo se produce, específicamente hacia la parte posterior de la misma, donde al dar cuenta de la inspección allí practicada refiere VICENTE RIVERO, que era un inmueble tipo casa, que no tenía signos de violencia, pero que en su patio, el cual se encontraba sin cerco, hacia la parte de la pared y el piso pudo apreciar impactos, en el suelo un proyectil con revestimiento de blindaje, el cual colectara, asi como en un segmento de gasa sustancia pardo rojiza allí visible; siendo todo lo antes detallado lo único logrado en el debate, por lo que debe destacar quien decide, que con el arcenal probatorio ya discriminado, se logró sin lugar a dudas acreditar fehacientemente el fallecimiento por heridas causadas por arma de fuego en las humanidades de las victimas de autos, ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ Y MIGUEL JOSE MARQUEZ MARIN, hecho éste en modo alguno fuera cuestionado por ninguna de las partes, pero sin embargo, es imprescindible significar que con tales medios de prueba no se logró información de valor que permitiera individualizar al autor o partícipes de tan nefasto evento, o que de alguna manera se vinculara fundadamente a los acusados de autos de manera directa y ni aun indirecta con el hecho objeto de juicio, debiendo aseverar el Tribunal que no logró el Ministerio Publico acreditar en el juicio celebrado, ni aun en forma indirecta la participación de los acusados en el hecho donde resultaran occisos las víctimas de autos, por lo que no resultando por ende acreditada esa participación en el hecho objeto de juicio y ante la existencia de insuficiencia probatoria tal como lo aseverara en su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público así como la defensa, en criterio de este Tribunal, resulta necesario e innegable aseverar que en modo alguno se probó bajo ninguna manera, la participación de los acusado ciudadanos ADOLFO RAFAEL ILARRAZA MARQUEZ y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en el hecho constitutito de los Homicidios objeto de este juicio, pues los medios de pruebas comparecientes al debate no lo dejaron así evidenciado, conduciendo ello a aseverar que categórica y contundentemente se está ante una total insuficiencia probatoria, en tanto atribuírsele conducta punible alguna a los acusados de autos constitutiva de delito, de allí que, como consecuencia de ello, se les ha de declarar, NO CULPABLE al ciudadano ADOLFO RAFAEL ILARRAZA MARQUEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el artículo 77 ordinales 1° y 5° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BETANCOURT y MIGUEL JOSE MARQUEZ MARIN (occisos) y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 77 ordinales 1 y 5 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BETANCOURT y MIGUEL JOSE MARQUEZ MARIN (occisos),pues se pudo dar por acreditada la existencia de esas personas como fallecidas por consecuencia del empleo de arma de fuego en su contra, hecho éste no cuestionado en el proceso, no habiéndose obtenido de los deponentes en juicio, el atribuir respecto de tales muertes ningún tipo de participación o responsabilidad a los acusados de autos, EDGAR AELXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ y ADOLFO RAFAEL YLARRAZA MARQUEZ, por lo que definitivamente se podía concretar de manera evidente y contundente que no se contó con medio de prueba alguno que fundadamente secundara la aseveración fiscal que atribuía a los acusados participación en el delito imputado y permitiera enlazar sin lugar a dudas a éstos con el hecho punible perpetrado y objeto de juicio, considerando este tribunal que conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que hayan sido los acusados autores o participes de los delitos por los que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia han de ser declarados dichos acusados no culpables y en consecuencia absueltos de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al acusado ADOLFO RAFAEL ILARRAZA MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha: 03-08-1979, de treinta y seis (36) años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.833.913, soltero, residenciado en: Barrio Cinco de Julio, Tercera Calle, Casa Sin Número, cerca del Hospital, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el artículo 77 ordinales 1° y 5° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BETANCOURT y MIGUEL JOSE MARQUEZ MARIN (occisos) y NO CULPABLE al acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha: 28-03-1992, de dieciocho (18) años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-26.135.873, soltero, residenciado en: Barrio Cinco de Julio, Casa Número, detrás del Hospital, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 77 ordinales 1 y 5 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BETANCOURT y MIGUEL JOSE MARQUEZ MARIN (occisos), en consecuencia se le absuelve de la responsabilidad penal en el hecho objeto del presente juicio.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. Así se decide.-Siendo que la presente decisión se emitió fuera del lapso legal para ello, se acuerda notificar a las partes la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada.-Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce días del mes de Febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERODE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ