REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumana, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001025
ASUNTO : RP01-P-2013-001025

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 23 de Octubre de 2013, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE DIONICE BETANCOURT, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GOMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZALEZ (occisos) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ BASTARDO.-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad fue expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a través de la Abogada MARIUSKA GABALDON, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada en ese acto por el Abogado JESUS ARMANDO LOPEZ, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, EDUARDO JOSE DIONICE BETANCOURT, manifestando no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate dada la agenda del tribunal, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo el día 06 de Noviembre de dicho año, dándose así continuidad en sucesivas fechas, donde progresivamente se fueron incorporando pruebas testimoniales y documentales, hasta que en fecha 10 de Enero de 2014, ocasión en la que depone la anatomopatóloga ALCIRA ZARAGOZA, al suspenderse el debate se fijó la continuación del debate para el día 28 de dicho mes y año, oportunidad en la que al no se materializó el traslado del acusado desde el centro de reclusión, por lo que se fijó como nueva oportunidad el día 03 de Febrero del año en curso cuando nuevamente se reporta la incomparecencia del acusado de autos indicándose que dicho ciudadano había sido trasladado a la sede del Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto y siendo que dicha fecha correspondió al décimo quinto día siguiente a la fecha de la última audiencia celebrada, deviene ajustado a derecho, conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, declarar la interrupción del juicio en virtud de la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración Congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado, EDUARDO JOSE DIONICE BETANCOURT, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-12-1984, titular de la cédula de identidad Nº v-16.485.050, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Alí José Dionice y Menegilda Betancourt, residenciado en Miramar, Sector Guarataro, calle Ali Primera, casa sin numero, cerca de la Iglesia Pentecostal, Teléfono 0414/0902830, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GOMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZALEZ (occisos) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ BASTARDO; y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día 20 DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (20/02/2014) a las 3:00 p.m., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Russellette Gómez.