REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003897
ASUNTO : RP01-P-2007-003897

Es consignado por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito dirigido a este tribunal, presentado por la ciudadana MAGDONY LEON ARAYAN, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.982.173, abogada, inscrita en el Ipreabogado bajo el N° 47.119, procediendo en su carácter de defensora privada de la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.739.880, en el cual solicita en concreto se deje sin efecto lo acordado por este Tribunal en relación a la orden de comparecencia de su representada por intermedio de la fuerza publica, en virtud de no haber sido notificada de dicho acto, indicando que mal podía ordenarse dicha medida sin haber verificado previamente que constara en autos la notificación efectiva de la misma, adiciona que su defendida a lo largo de todo el proceso ha cumplido con su obligación de comparecer a los actos del proceso y asevera que la causa se encuentra paralizada al haberse negado la separación de la misma respecto de los ciudadanos Andy Calzadilla y Luís Manuel Gonzalez.- Arguye que la circunstancia del incumplimiento de notificación persiste en virtud que ni aun su persona ha recibido notificación alguna para la nueva oportunidad fijada, enterándose solo por la revisión de las actuaciones. Apunta que lo ajustado a derecho es que se cumpla con la notificación en los términos y formalidades establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; en relación a lo expresado en dicho escrito observa el Tribunal a la revisión de las actuaciones que con ocasión de la audiencia de juicio que fuera fijada para el día 04 de Diciembre de 2013 a la que hace mención la defensora privada, ciertamente fueron debida y oportunamente libradas las correspondientes boletas ordenando la comparecencia a juicio tanto para la acusada de autos como para la mentada profesional, verificarse de las resultas consignadas ante el Tribunal que las gestiones efectuadas por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para lograr materializar las mismas, fueron infructuosas en razón que en torno a la acusada se reportó que la misma no tiene su domicilio en la dirección aportada, pese ser éste el indicado a los autos como su domicilio procesal y sin que se haya reportado a los mismos su modificación, y en torno a la Defensora Privada, se indica la imposibilidad de su practica en razón de haberse acudido en diversas ocasiones al domicilio indicado en autos sin lograr su ubicación, por lo que ciertamente asiste la razón a la profesional del derecho en el sentido que para la fecha del aludido acto no se había dado la materialización efectiva y debida de las citaciones libradas, por lo que Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente su revocatoria que por razón de tiempo, dado que debía materializarse en la presente fecha se canalizó la misma hoy por ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, vía telefónica a través de la persona del Sargento Fabian La Rosa, encargado directo de la practica de tales ordenes, lo cual se acuerda formalizar mediante la emisión del correspondiente oficio.- En torno a la aseveración de la defensora de paralización de la presente causa, difiere este Tribunal al respecto, toda vez que la misma sigue su curso legal. Este Tribunal, dada la imposibilidad surgida de la practica efectiva de la citación personal de la acusada de autos, en función de lograr que la misma se materialice, visto que se encuentra sometida a régimen de presentación personal por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se ordena la remisión de su boleta de citación anexa a oficio a la mentada Unidad a los fines de que haga efectiva la misma al producirse la comparecencia de dicha ciudadana en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta.- Así se decide.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ejusdem, notifíquese la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg.Rosiris Rodriguez Rodriguez


La Secretaria
Abg. Russellette Gómez.