REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumana, 10 de Febrero de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001305
ASUNTO : RJ01-P-2011-000073
AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE
En fecha 02 de Diciembre de 2013, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO .-
Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad fue expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a través de la Abogada MARIUSKA GABALDON, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada en ese acto por la Abogada MARIANA ANTON, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, JESÚS ENRIQUE ROJAS ROJAS, manifestando no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate dada la agenda del tribunal, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo el día 17 de dicho mes y año, ocasión en la que ante la incomparecencia de prueba testimonial se incorporó prueba documental acordándose proseguir el debate en fecha 08 de Enero de 2014, ocasión en la que ante la misma situación inoperante se incorpora por su lectura otra prueba documental fijandose proseguir el debate el 22 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que no pudo reanudarse el juicio en razón de no haberse producido el traslado del acusado desde su sitio de reclusión, se fijó la continuación del juicio para el día 27 de Enero de 2014, cuando nuevamente se reporta la incomparecencia del acusado de autos llegada dicha oportunidad no pudo celebrarse el acto pautado en virtud de no materializarse el traslado del acusado desde el centro de reclusión, por lo que se fijó como nueva oportunidad el día 31 del citado mes y año, indicándose en esta nueva oportunidad que dicho ciudadano había sido trasladado a la sede del Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto y siendo que dicha fecha correspondió al décimo sexto día siguiente a la fecha de la última audiencia celebrada, deviene ajustado a derecho, conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, declarar la interrupción del juicio en virtud de la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-
En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración Congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado, JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, Venezolano, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-1986, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.346.315, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Noemí Rojas, residenciado en calle las Delicias de Caiguire, Calle Nueva Cuba, casa sin número, cerca de la Ferretería “Cristo Vive”, cumaná, Estado Sucre 23 de Enero, Bloque 50, caracas, Distrito capital, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO; y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día 20 DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (20/02/2014) a las 2:00 p.m., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Russellette Gómez.
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