REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 5 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000001
ASUNTO : RP01-P-2013-000001


AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE


Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA en el asunto seguido al acusado ADESIO JOSE MOROCOIMA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.702.272, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Caranama y Miguel Angel Morocoima, residenciado en Teresen, Sector El Barrial, Caripe el Guacharo, cerca de la Escuela Básica el Barrial, Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MOROCOIMA (OCCISO); este órgano decisorio para resolver observa:

En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 27 de noviembre de 2013, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; iniciándose la recepción de pruebas; y acordándose la suspensión del acto en ese estado y se fijó su continuación para el día 12 de diciembre de 2013, fecha en la cual se recibieron fuentes de pruebas personales siendo suspendido el acto y fijada su continuación para el día 6 de enero de 2014, en el que se continúa la recepción de pruebas y se suspende para el 17 de enero de 2014 cuando se difiere por falta de traslado del acusado; por lo cual este Tribunal a los fines de garantizar el principio de continuidad del juicio fija oportunidades para su continuación para las fechas 21, 27 y 30 de enero de 2014, luego para el día 3 de febrero de 2014; fechas en las cuales no se pudo contar con el traslado del acusado de autos, quien fuese trasladado al Internado Judicial de San Antonio ubicado en la Isla de Margarita, en el marco del programa de Pacificación de Centros de Reclusión, implementado con reclusos del Internado Judicial de Cumaná, el que se vio precisado a ser desalojado con miras a su adaptación al nuevo Sistema Penitenciario; por lo cual en garantía del principio de continuidad se declaró la imposibilidad de continuar el debate oral y público, siendo el día de ayer 4 de febrero de 2014 el décimo sexto día hábil para ello.

Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”,

Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 20 de febrero de 2014, a las 2:30 p.m. y así ha de decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida en contra del acusado acusado ADESIO JOSE MOROCOIMA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.702.272, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Caranama y Miguel Angel Morocoima, residenciado en Teresen, Sector El Barrial, Caripe el Guacharo, cerca de la Escuela Básica el Barrial, Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MOROCOIMA (OCCISO); y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 20 de febrero de 2014, a las 2:30 p.m. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a éstas y a quienes deben intervenir en el juicio para la fecha pautada, y emítase boleta de traslado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ