REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 18 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006081
ASUNTO : RP01-P-2013-006081

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano JESÚS ALBERTO SUÁREZ CHOPITE, venezolano, natural de Cumana, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha: 07-09-1992, con Cédula de Identidad Nº V-22.627.207; residenciado en la Urbanización San Luís II, vereda trece, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Público Penal abogado PEDRO ROJAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente LUÍS EDUARDO MAZA GUTIÉRREZ, en virtud de la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 06/08/2013, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde, funcionarios policiales se trasladan en la unidad P-01 y unidad furgoneta, hacia el Ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad, con la finalidad de verificar el ingreso a dicho centro asistencial de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; procedente del sector los Uveros, playa San Luis, de esta localidad. Una vez en el referido centro asistencial, fueron atendidos por el funcionario (IAPES), Oficial Agregado LEONEL BERMUDEZ, quien al ser impuesto del motivo de su presencia, confirmó la veracidad de la información; asimismo condujo a la comisión hasta donde se hallaba el occiso, una vez en la sala de emergencias, se apreció encima de una camilla metálica tipo móvil, el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta alguna, el cual al ser inspeccionado minuciosamente se le pudo apreciar las siguientes heridas: Una (01) en la región deltoidea derecha, una (01) en la región púbica derecha, una (01) en la cara anterior del antebrazo izquierdo, una (01) en la región gemana derecha; posteriormente se le tomaron exposiciones fotográficas, se practicó su respectiva inspección técnica, al igual que su necrodactilia correspondiente. Luego fueron abordados por la ciudadana: LUZ EVEL MAZA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad V-15.112.078; quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, por lo que aportó los datos personales del mismo, quedando identificado como: LUIS EDUARDO MAZA GUTIÉRREZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 15 años de edad, nacido en fecha 14-05-98, soltero, Estudiante, residenciado en la urbanización San Luis III, vereda 10, casa Nro. 06, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-26.704.128; de igual manera índicó que siendo la una y treinta de la tarde aproximadamente se encontraba en su lugar de trabajo y le fueron a avisar que su hijo se encontraba recluido en el ambulatorio de Fe y Alegría, ya que sujetos desconocidos le habían efectuado unos disparos causándole heridas, seguidamente se dirigió a dicho centro asistencial donde constato la veracidad de la información, al igual que le comunicaron que el mismo había fallecido luego de su ingreso. Que luego sostienen conversación con una persona que manifestó ser testigo presencial del hecho, quien indicó llamarse: JEOMAR CENTENO, y éste expresó que siendo la una hora y quince de la tarde de ese mismo día, se dirigió en compañía del hoy occiso y dos amigos más, caminando hacia la estación de servicios El Águila, ubicada en la avenida Universidad, sector los Uveros de la playa de San Luis, a fin de comprar gasolina para ir a la faena de pesca; y fueron interceptados por dos sujetos conocidos como: "MOISES" y "CARA DE PITILLO", quienes son residentes del sector la cancha de la Urbanización San Luis II, y los mismos viajaban en una moto color rojo, optando el último de los mencionados por sacar un arma de fuego tipo revólver y efectuarle disparos, logrando causarle heridas al adolescente LUIS MAZA, quien es trasladado hasta el ambulatorio de la urbanización Fe y Alegría, donde fallece. Posteriormente se pudo determinar que la persona mencionada como “Cara de Pitillo” es el hoy acusado JESÚS ALBERTO SUÁREZ CHOPITE; contra quien se requirió orden de aprehensión que fue ejecutada y por lo cual ha sido procesado.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza, a solicitud de la defensa, procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado JESÚS ALBERTO SUÁREZ CHOPITE; a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado el Defensor Público Penal abogado PEDRO ROJAS, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, sus voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y las atenuantes del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto el acusado para la fecha de comisión del hecho punible era menor de 21 años de edad y no posee antecedentes. Es todo.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Es todo. A su vez las víctimas ciudadanos LUZ EVEL MAZA GUTIERREZ y LUIS BELTRAN MAZA CORTEZ, manifestaron no tener objeción a lo planteado.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que se estima ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos por el narrados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y atendiendo a todas las circunstancias del presente caso este Tribunal considera aplicable el TÉRMINO MEDIO establecido para este tipo de delito, Cconforme al artículo 37 del Código Penal, compensando las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa conforme a los numerales 1 y 4 del Código Penal, dado el carácter discrecional de la última, en lo que respecta a que el acusado no presenta antecedentes penales. Ahora bien, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 371 eiusdem, procediendo a rebajarle sólo un tercio de dicha pena, que equivale a cinco años y ocho meses, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente LUÍS EDUARDO MAZA GUTIÉRREZ, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al JESÚS ALBERTO SUÁREZ CHOPITE, venezolano, natural de Cumana, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha: 07-09-1992, con Cédula de Identidad Nº V-22.627.207, residenciado en la Urbanización San Luís II, vereda trece, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Público Penal abogado PEDRO ROJAS; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente LUÍS EDUARDO MAZA GUTIÉRREZ; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 15 MAYO del año 2025. Se mantiene al acusado privado de su libertad, ratificando así la privación de libertad que pesa sobre este, debiendo informar al Comandante General de la Policía de la presente decisión en virtud de ser el sitio actual de reclusión del acusado, librando a tal efecto boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, que estará contenido además en auto separado, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA