REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004384
ASUNTO : RP01-P-2013-004384

RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud de la ciudadana YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, venezolana, natural de Cumaná, de 19 años de edad; nacida el día 07/04/1994, titular de la cédula de identidad Nº V-23.923.019; soltera, bachiller; hija de Zenaida Ruiz, residenciada en sector Mundo Nuevo, calle Las Flores, casa S/N, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad, , contra quien se sigue causa penal por los delitos de: 1) EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal; y 2) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS VALERO y EL ESTADO VENEZOLANO; se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su contra por el Juzgado Tercero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; conforme a la solicitud planteada por las Fiscalías 46ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro; y Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; este juzgado de Juicio, observa:


I
DE LA SOLICITUD

La acusado ciudadana YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su contra; invocando circunstancias de hecho relacionadas con su aprehensión hecha constar en acta policial que estima no se corresponde con la realidad, por lo que en fecha 24 de julio de 2013 fue privada judicialmente de su libertad junto a otras tres personas; de lo cual han transcurrido más de seis meses en la que el despacho fiscal en búsqueda de la verdad habría podido comprobar que es una joven de reputación y conducta intachable, de buenas costumbre y de una familia con firmes bases morales. Resalta también la solicitante su condición de Bachiller en Ciencias, aporta datos de su domicilio; acompaña ejemplares de constancias de residencia, de buena conducta, titulo de bachiller y certificación de notas; y estimando que sobre sus hombros pesa injustamente un proceso penal por el delito de extorsión, que indica no haber cometido, e invocando el contenido de los artículos 127 numeral 5, 28 numeral 4 literal i, 133 único aparte, 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita de este Tribunal se examine su situación, se reconsidere la medida dictada en su contra y le sean así restituidos sus derechos.



II
DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Tercero de Control de origen en fecha 25 de julio de 2013, por estimar la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del artículo 237 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autores o participes en de los delitos de: 1) EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal; y 2) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y 250 que impone la obligación de revisión de la necesidad de las mismas; examina la procedencia o no de lo pedido por la acusada.

Así tenemos, que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido más de seis meses, por lo que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla, ni ha sobrepasado la pena mínima para los delitos atribuidos. Apreciándose que la causa ingresa a este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2013 y fijadas oportunidades para el inicio del juicio se difiere a los fines de garantizar los derechos que asisten a la víctima; estableciéndose como fecha de inicio del juicio el próximo 28 de febrero de 2014; por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción.

Ahora bien, se examinan además algunas otras circunstancia para determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual la ciudadana YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, se encuentra privada de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos, que salvo mejor criterio y sin menoscabo del derecho que tiene a presumírsele inocente hasta que se demuestre lo contrario con prueba fehaciente y así se establezca en sentencia firme; se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la imposición de la medida de coerción personal acordada por el Juzgado de Control de origen, mediante decisión que examinó las circunstancias de la aprehensión imponiendo una medida privativa de libertad que adquirió firmeza por la no interposición oportuna de recurso alguno y que posteriormente revisa en audiencia preliminar de fecha 08 de noviembre de 2013, acordando mantener la misma; y en este sentido se observa: se trata esta de una causa compleja en la que se señalan por el Ministerio Público como sujetos activos de hechos punibles a cuatro ciudadanos venezolanos, atribuyéndose a la acusada los delitos de: 1) EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal; y 2) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lo que constituye un concurso de delitos por lo cual resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión, pues por si solo el delito de extorsión es sancionado con pena que oscila entre 10 y 15 años de prisión, y el delito de asociación para delinquir a su vez es sancionado con pena de 6 a 10 años de prisión; que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último; los argumentos de hechos exculpatorios expuestos por la acusado no pueden tenerse aún por ciertos, dado el principio de que toda argumentación de hecho para establecerse con carácter de certeza debe ser probada y en esta fase del proceso ello sólo puede tener lugar en el juicio que está por iniciarse; pues emitir este despacho una decisión interlocutoria sustentada en argumentos de hecho que constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, sería emitir un prejuicio que daría lugar a inhibición o recusación; en consecuencia son todas éstas, razones fundadas para que este Tribunal de Juicio estime conforme al principio de proporcionalidad, que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para la acusada; debiendo declararse, sin perjuicio de su revisión posterior, sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y 250 que impone la obligación de revisión de la necesidad de las mismas; y a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, venezolana, natural de Cumaná, de 19 años de edad; nacida el día 07/04/1994, titular de la cédula de identidad Nº V-23.923.019; soltera, bachiller; hija de Zenaida Ruiz, residenciada en sector Mundo Nuevo, calle Las Flores, casa S/N, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad, contra quien se sigue causa penal por los delitos de: 1) EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal; y 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS VALERO y EL ESTADO VENEZOLANO; según acusación de las Fiscalías 48ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro; y 1º del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre la persona de la acusada solicitante. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los catorce días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ