REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002379
ASUNTO : RP01-P-2011-002379

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano JOSÉ LUIS FONTEN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.413.837, nacido en fecha 15-10-1972, de 39 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Priscila Josefina Rondón, residenciado en el sector Camino Viejo, casa S/Nº, de la Población de Santa Fe, Cerca del Mercal, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ, en virtud de la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada YAMILETH DELGADO, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 22 de mayo de 2011, el ciudadano JOSÉ LUIS FONTEN RONDÓN, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Santa Fe, en virtud que fue denunciado por la ciudadana OGLIS VELIZ, debido a que el mismo la amenaza de manera constante, la acosa, y por último, el día 21 de mayo de 2011 se presentó en su residencia, se llevó las sábanas, las toallas y las ropas de los niños.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza, a solicitud de la defensa, procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado JOSÉ LUIS FONTEN RONDÓN; a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, sus voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes. Es todo”.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada YAMILETH DELGADO, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Es todo. A su vez la víctima ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ, expresó: no tengo ningún problema y estoy de acuerdo en el sentido de que el acusado admita los hechos para que lo condenen.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que se estima ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos por el narrados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de OCHO (8) a VEINTE (20) MESES de prisión y atendiendo a todas las circunstancias del presente caso este Tribunal considera aplicable el límite inferior establecido para este tipo de delito, es decir ocho (8) meses de prisión, al apreciar la atenuante invocada por la defensa, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales y ni siquiera policiales. Ahora bien, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 371 eiusdem, procediendo a rebajarle sólo un tercio de dicha pena, que equivale a dos meses y veinte días de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano JOSÉ LUIS FONTEN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.413.837, nacido en fecha 15-10-1972, de 39 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Priscila Josefina Rondón, residenciado en el sector Camino Viejo, casa S/Nº, de la Población de Santa Fe, Cerca del Mercal, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ; a cumplir la pena de CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DíAS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 20 JULIO del presente año 2014. Se mantiene al acusado en libertad tal y como compareció al acto y se ha mantenido durante el proceso hasta los momentos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ