REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL


Cumaná, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006585
ASUNTO : RP01-P-2013-006585

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado, realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por las abogadas CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y CARMEN CAROLINA LUNA, en contra del acusado JESÚS ALVENY RODRÍGUEZ MILANO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.685.017, de ocupación músico, y con domicilio en la zona de Tres Picos, sector Los Olivos, casa Nº 112, cuarta entrada, después de Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra defendido por el abogado PEDRO ROJAS, Defensor Público Penal; imputándosele la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; siendo la oportunidad para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada CARMEN ESPERANZA HENRNÁNDEZ, quien sostuvo: Buenas tardes, el Ministerio Público en este juicio oral y reservado ratificó la acusación presentada en su oportunidad en relación a un hecho de reciente data, lo último ocurrió en fecha 23-11-2012, cuando la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien mantenía una relación de noviazgo con el ciudadano JESUS ALVENY RODRIGUEZ MILANO, de una manera reservada de sus progenitores; acepta ir con éste a su residencia, donde estando en dicho lugar ambos de mutuo acuerdo decidieron tener relaciones sexuales vía oral y vaginal, siendo descubierta posteriormente por sus progenitores, quienes deciden a la postre realizar la denuncia respectiva. El Ministerio Público consideró que en la etapa de investigación obtuvo suficientes elementos para determinar que el acusado sostuvo relaciones con la víctima de manera consentida de parte de ella, tenemos el testimonio de parte de la madre de la víctima a quien su hija le manifestó las relaciones consentidas que tenía con el acusado, tenemos la declaración del médico psiquiátrico, así mismo tenemos la declaración del médico forense quien señala que la víctima presentó una desfloración antigua, así tenemos la partida de nacimiento donde se señala que la víctima tenía la edad para el momento de los hechos de 12 años, también tenemos la declaración de la misma víctima quien dice que mantenía relación de manera consentida con el acusado, elementos estos que vendrán a deponer en esta sala, el Ministerio Público consideró que los hechos narrados encuadran en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya que para el momento de la consumación del delito la víctima tenía 12 años, y que por jurisprudencia cuando la víctima es menor de 13 años ya estamos en presencia de un delito. Por lo antes expuesto y con cada uno de los medios de pruebas ofrecidos se demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: “Una vez concluida la evacuación de las pruebas y la incorporación de todas las pruebas documentales, procedo a efectuar mis conclusiones. En este debate quedó demostrada la existencia del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De acuerdo a lo debatido en la sala de audiencias a lo largo de todas las sesiones de Juicio, quedó demostrado que el hecho se cometió en la persona de una adolescente de 12 años de edad, a parte de ello depusieron los padres de la víctima quienes ratificaron esa situación. Declaró igualmente en esta sala de audiencias el médico forense quien señaló que hubo una ruptura parcial del himen, lo que permite deducir que el acusado tuvo un acto carnal con la víctima, y esa situación fue ratificada por lo que dijo la propia víctima, quien fue clara en indicar que el acusado introdujo parcialmente su pene en su vagina. A lo largo de este Juicio también quedó demostrado que el acusado para cometer el hecho se valió de múltiples artimañas, como regalos y ofrecimientos de proveerle clases de música a la víctima, hasta tal punto de llevarla a su casa y cometer allí con ella el acto carnal. Estos son casos sumamente graves, ya que hay que tomar en cuenta la falta de capacidad y de desarrollo intelectual de las víctimas, por la corta edad de estas, para comprender plenamente las implicaciones del acto sexual, lo que supone un aprovechamiento de esa situación por parte del victimario, y es interesante recordar que el mismo padre de la víctima cuando declaró expresó que su hija había manifestado que previo sentía curiosidad por asuntos sexuales. Un detalle interesante es que no solo el daño causado a la víctima fue de naturaleza física, sino que también se vio afectada emocionalmente, situación que quedó clara cuando en esta sala de audiencia ella misma expresó que sentía rabia y rechazo hacia personas adultas del sexo masculino. Quiero resaltar que aún y cuando, por un error material, no se promovió la partida de nacimiento de la víctima para su incorporación, esto hecho no deja de demostrar que la víctima para el momento de los hechos efectivamente tenía 12 años, cosa que primero no fue atacada por la defensa, y segundo porque hay suficientes elementos en la causa que permiten concluir fundadamente cuál era la edad real de la víctima, como lo fue uno de ellos la evaluación médica que se le hiciera. Invoco en este caso para consideración del Tribunal, sentencia de fecha 05-06-2012, con ponencia de la Dra. Cruz María Quintero, la cual considero es pertinente porque se adecua, en los tres supuestos que expone, a la situación acá objeto de debate, donde como ya sabemos el delito fue Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable. En vista pues, de todo lo ya argüido, solicito al Tribunal se dicte una sentencia condenatoria para el ciudadano Jesús Alveny Rodríguez Milano, por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y en caso de dictarse la misma pido que el mismo sea detenido en esta sala de audiencias a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena a aplicar; es todo”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Jesús Alveny Rodríguez Milano, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado PEDRO ROJAS y entre otras cosas expuso: Buenas tardes, oído como ha narrado la Fiscal del Ministerio Público, parte de la acusación fiscal presentada en su oportunidad esta defensa mantiene lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal con relación a la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, con relación a la calificación jurídica emitida en su oportunidad, aunado a eso queda en manos del Fiscal del Ministerio Público vulnerar este principio constitucional y así mismo esta defensa corroborará a través de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público la no culpabilidad de mi representado. Es todo.

El Defensor Público Penal abogado PEDRO ROJAS, durante sus conclusiones expuso: “Esta defensa en primer lugar mantiene el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano Jesús Alveny Rodríguez desde la fase de investigación. Hago alusión a este principio por que la Fiscalía del Ministerio Público tenía que recolectar suficientes elementos de convicción para demostrar a ciencia cierta si se llegó a realizar el hecho punible que calificó y que fue objeto de acusación. Si observamos cuales fueron los medios de prueba promovidos y evacuados, tenemos la declaración de dos testigos referenciales que son los padre de la víctima, la declaración de la víctima y tenemos unas documentales las cuales fueron leídas y aclaradas por los expertos. Si tomamos en cuenta la declaración de la madre de la víctima, tenemos que hubo una incongruencia entre lo declarado por su hija y el padre de esta, ya que no supo cuando fue la fecha de los hechos y por otra parte no se enteró por medio de su hija sobre lo ocurrido. Aunado a ello el padre de la adolescente hizo mención a que no hubo penetración vaginal, ya que su hija le había comentado de que no existió esa penetración como tal, sino que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, solo le colocó su miembro entre sus dos nalgas y efectuó una fricción hasta el momento de su eyaculación, es decir, que según su dicho no hubo penetración. Así mismo, se puede observar el examen ginecológico practicado a la adolescente, donde se dio que la misma poseía himen festoneado, que admite dilataciones y que por tanto es un himen normal. La Fiscal del Ministerio Público hizo mención de que existía un desgarro incompleto, pero le faltó decir que fue un desgarro sin sangramiento, y ello producto de que no hubo penetración, y aunque el médico forense si habló de un desgarro, no pudo asegurar plenamente que fuera por un pene erecto. Llama la atención que el examen médico forense se practicó unos 21 días después del supuesto hecho, y ese detalle llama la atención porque estando en presencia de una víctima vulnerable, bien pudiéramos estar en presencia de una víctima vulnerable que pudo ser vulnerada para que hiciera mención del hecho punible. Ni el padre ni la madre de la adolescente observaron alguna relación entre la víctima y el ciudadano Jesús Alveny, ya que solo ellos observaron la presencia de este en casa de la abuela de la víctima, a los fines de que mi representado le daba clases de piano, más en ningún momento ni estos testigos referenciales, ni ninguna otra persona, llegaron a ver a mi representado entrar y salir de una casa, ni de ningún otro lugar con la víctima, donde pudiera practicar con esta un acto sexual, ni mucho menos observaron alguna situación irregular con esta. Si como dicen mi representado le hacía obsequios a la víctima, nunca se demostraron cuáles fueron esos objetos. No cursa en la causa la partida de nacimiento que corrobore la edad de la víctima, y si fuera verdad lo que manifestó la adolescente por qué los órganos auxiliares de investigación y la fiscalía no colectaron dichas evidencias para constatar tanto la edad como el parentesco que pudieran tener los supuestos padres y la víctima. No solo basta el dicho de unas personas para corroborar si lo que dice un tercero es cierto, porque hasta el momento no sabemos si la adolescente para el momento del hecho la misma tenía 12 años y fue la agravante que tomó el Ministerio Público para calificar, es decir, a una víctima vulnerable menor de 12 años. Es por eso ciudadana Juez que ante las varias contradicciones existentes, como la no demostración de la edad de la víctima, las discrepancias entre lo declarado por la madre y el padre de la víctima, la realización de un examen forense 21 días después del hecho que no arroja cuando presuntamente tuvo relaciones sexuales, la no demostración por parte del Ministerio Público de la autoría de mi defendido en el hecho, es por lo que solicito una sentencia absolutoria, toda vez que han surgido muchas dudas que deben favorecer a mi representado, en virtud de la ausencia de suficientes elementos de convicción. Si el Tribunal no acoge la solicitud de la defensa, solicito que al momento de tomar su decisión considere la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y que siempre se apegue a la sana crítica, a las máximas de experiencia, y a la lógica; es todo”.

Por su parte el acusado JESÚS ALVENY RODRÍGUEZ MILANO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, también impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó durante el debate no querer declarar.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, observa:

1. De la declaración de la víctima y testigos promovidos por la Fiscalía:

1.1. Compareció a juicio la victima adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx “Hace 1 año atrás nos conocimos en una reunión, el se me acercó y me enseñó un vídeo donde tocaba piano en un concierto y me preguntó si me gustaba, y desde ese momento mantuvimos comunicación por mensajes, me preguntaba cómo estaba y yo le decía que bien, y me preguntó en una oportunidad que como lo veía yo a el y yo le dije que como un viejo gordo, y me dijo que haría ejercicios, luego me preguntó si creía en “El Paraíso” porque allá todos seríamos jóvenes y de la misma edad, posteriormente seguimos en contacto y me dijo que quería tener hijos conmigo, también me dijo que quería darme clases de piano. Posteriormente en septiembre me dijo que estaba enamorado de mi y quería que yo fuera su novia y yo acepté, me seguía mandando mensajes, luego yo me fui para Anaco, y antes de irme el me dio un pañito y un perfume, yo comencé a ir mal en la escuela, bajé las notas porque estaba enamorada, y me mandaba mensajes de noche y yo le dije que mi papá ya estaba sospechando, y me sugirió que borrara los mensajes y que el me mandaría tarjetas, yo también lo llamaba a él. Luego me comentaba si había hecho el amor, y yo le dije que no sabía de esas cosas, y empezó a contarme como se hacía y como se ponía la mujer. Yo peleaba mucho con mi papá y le comenté a Jesús que tenía muchos problemas con él, y me dijo que mi papá se lo merecía porque mi papá era muy cruel. En una oportunidad me dijo para que hiciéramos un plan para que yo me viniera a Cumaná, el iba a conversar con una persona allegada a mi mamá para lograr que me llevaran de Anaco, y efectivamente lo logró, luego cuando estaba en Cumaná me dijo que quería hacerme el amor, y en una oportunidad le mentí a mi mamá y le dije que iría a unas actividades cristianas, pero me fui con él a su casa, esperamos a que se fuera su hermano que estaba allí, y luego que se fue cerró la puerta y me besó y me dijo para entrar al cuarto y cerró la puerta y después me fue bajando las mangas del vestido, me quitó el sostén y me empezó a besar los pechos y me quitó toda la ropa y me dijo que le quitara la ropa y yo no se la quité, luego me dijo que me acostara y el se me lanzó encima, luego me dijo que me montara encima de el y me pidió que le mamara su miembro, que le hiciera sexo oral, pero me daba asco porque botaba como una baba que el me decía que era normal, luego me dijo que abriera la piernas porque quería ver si era virgen y cuando lo comprobó se alegró y comenzó a intentar penetrarme y yo le decía que parara porque me dolía; se paró y me volvió a abrir las piernas y me dijo que parecía que penetró un poquito, luego empezó a besarme y me dijo que quería bañarse conmigo. Después de esto me pidió que hiciéramos una promesa de que no dijera nada porque sino lo meterían preso, llegué a mi casa y me preguntó porque llegaba tan tarde y estaba mi mamá en casa. Luego me mandó un mensaje y me preguntó si me había gustado y yo le dije que si, y me dijo para querer hacerlo de nuevo y yo le dije que estaba bien. Posteriormente él hizo planes para darme clases de piano y fue a la casa, y pedía agua y cosas para quedar solo conmigo y allí aprovechaba de besarme. Luego en una oportunidad los hermanos cristianos que fueron a casa de mi abuela me preguntaban que había un rumor de que el gustaba de mi y me preguntaron, pero lo desmentí. Seguidamente mi mamá llamó a mi papá y le dijo que me llevara a Anaco, y estando allá mi papá leyó un diario que tenía y fue cuando se dio cuenta de lo que pasaba por un poema que había escrito yo allí, leyó también mis cuadernos y allí vio más detalles, hasta que tuve que contarle todo, pero le dije que no le hiciera nada a Jesús porque no quería que fuera preso. Me llevaron al médico y dijeron que yo no era virgen, y con el tiempo fue que comenzó a atormentarme mi consciencia porque me di cuenta de lo que había pasado, ya que el abusó de mi inocencia. A raíz de todo esto me llevaron a un psicólogo, un hombre, pero no se ganó mi confianza, por eso mis papás me llevaron a una psicóloga, y ella si me ayudó bastante, y hasta el sol de hoy, no siento asco por jóvenes de mi edad, pero sí por hombres mayores de edad, no quiero tener nada con hombres de edad. Quiero destacar que yo sentía la curiosidad de saber que era no ser virgen, y cuando me estaba bañando abrí mis partes y vi un hueco y empecé a gritar y fue cuando me di cuenta de lo que el me había hecho; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Carolina Luna, a los fines de que interrogue a la víctima, lo cual realiza en los siguientes términos: ¿Recuerdas la fecha exacta en que conociste a Jesús? La fecha exacta no, eran unas vacaciones, pero me hice novia de el un 19 de septiembre. ¿Qué tiempo fuiste novia de el? Dos meses, y durante ese tiempo me hizo regalos, me dio un pañito, un jeans, y el me pidió que quería un regalo mío y yo le regalé una gorra de Los Leones. ¿Dónde te daba clases de piano? En casa de mi abuela. ¿Cuánto tiempo te daba las clases de piano? A la semana como una o dos veces. ¿Por qué medios se comunicaban? Por facebook y mensajes y también me llamaba de noche. ¿En que fecha tuvieron relaciones? El 23 de noviembre. ¿Cuándo tuvieron relaciones que intentó penetrarte, te dolió? Si mucho, de hecho cuando ya estaba donde mi abuela me ardía y cuando me limpié bote como un hilito de sangre. ¿Qué tiempo pasaste tú en su casa? Como una hora. ¿Hubo una segunda vez? Si, pero solo me desnudó me beso pero no hubo acto sexual. ¿Por qué no les comentaste nada a tus padres? Porque yo le prometí que no lo haría, y fue un error confiar en una persona extraña más que en mis padres. ¿Tu papá te descubrió a través de un diario? Si. ¿Luego que tu papá te descubre, seguiste teniendo contacto con Jesús? No. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, a los fines de que interrogue a la víctima, lo cual realiza en los siguientes términos: ¿Recuerdas a que edad te llegó el período por primera vez? A los 10 años. ¿Tus padres conversaron contigo alguna vez sobre la etapa que vivías posterior al desarrollo? Mi papá me dijo que me cuidara mucho porque ya después del desarrollo podía quedar embarazada y mi mamá me dijo que no le abriera las piernas a nadie sino hasta cuando me casara. ¿Sabías distinguir cuando tenías el período? Si. ¿Cuando hablas de acto sexual a que te refieres? El me dijo que mamara su miembro, y me dijo que le frotara duro porque el se excitaba, que le dolían sus testículos, y de hecho eyaculó en mis nalgas. ¿Tuviste antes algún novio? Mi único novio fue Jesús Rodríguez. ¿Nunca llegaste a tener contacto con una persona de tu edad? No, mi único contacto fue con él, con Jesús. ¿Llegaste a ver sangre después del acto sexual? Si en caso de mi abuela me limpié y vi sangre, pero no sabía si porque me había partido o porque era el período. ¿Esos días no te llegó el período? Como a los dos días. Seguidamente interroga la Juez: ¿Por qué antes no comentabas nada y ahora si? Porque antes tenía motivos para protegerlo porque estaba enamorada, pero ahora no. Es todo.

1.2. Compareció a juicio la testigo ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde profesión y oficio Licenciada en Educación, residente en la Ciudad de Anaco y expuso: “El tuvo acto carnal con mi hija, tuvo relaciones sexuales con mi hija de 12 años, yo me enteré porque mi esposo se comunicó con mi hija, porque ella no quería decir los hechos, porque quería proteger a Jesús Alvenis, el dijo que lo protegiera porque si sus padres se enteran lo iban a llevar a la cárcel y mi hija se lo prometió, mi hija tenía un cuaderno de música y mi hija escribía todo lo que el señor aquí presente hizo con mi hija y fue que me contó mi esposo y luego yo hablé con mi hija y ella me dijo: “si mami, si pasó”. Como yo vivo con mi familia en Anaco siempre venía en vacación a esta ciudad, en la casa de mi mama fue en Julio del 2012 yo traje a mi niña y lo conocimos en una fiesta de unos amigos cristianos, yo vi a la niña conversando con él, yo me acerqué y el se ofreció a darle clase de piano, nosotros como conocemos a su mama que es cristiana y mi mamá le abrió las puertas de su casa para que el le diera clase, y mi niña me empezó a contar que el le mandaba mensajes: que estaba bonita, le preguntó si quería ser su novia y ella le decía que si, y le daba colonias, ellos tenían un noviazgo escondidos que yo no sabía, el me mandaba mensajes de la niña, cuando yo vi que le regaló un pañuelo y un pantalón yo le pregunté y el me dijo que no pensara mal porque el la tenía como una hija, yo en realidad no tuve malicia. En Octubre se iba a casar mi hermana, y en Noviembre como yo tenía mi acto de grado, ella me dijo que quería venir conmigo, no sabía que cuando ella se regresa conmigo hasta Anaco ellos se seguían comunicando, cuando yo me vengo en Noviembre, el 23 de Noviembre. en horas de la tarde ella me dice que va a salir para una reunión de hermanos y era que el señor la estaba esperando para llevársela a su casa y ella me dice que el la empezó a besar en la boca, ella tenía un vestido azul, le empezó a besar el pechito, le quitó la bluma, le empezó a mamar su cosita, la acostó la empezó a penetrar y ella le decía que le dolía, y cuando iba a eyacular la volteó y le cayó el semen en la barriga, él le dijo “mámame el pene”, y ella le comenzó a mamárselo y luego el la acostó y le comenzó a mamarle la cosita, ella decía “me duele, me duele” y por fin se hizo el acto sexual, ella me dice que el le dijo “te quieres bañar conmigo”, y ella le dice no yo me voy así, cuando ella llegó tan tarde le preguntamos y ella me dijo xxxxxxx me vino a traer, ella me cuenta que el la llamó y le preguntó “¿te gustó?” Y ella le dijo “si, pero me dolió”, y el le dijo “bueno lo vamos a volver hacer”, mi hija esta recibiendo tratamiento psicológico, yo pido justicia para que mi niña, ni las demás niñas sufran lo mismo, el se comunicó con mi esposo y dijo que estaba arrepentido, no queremos venganza, queremos es justicia, ellos tenían un noviazgo escondido que supe fue después. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Tiene conocimiento como su hija conoció al acusado? En una fiesta de unos amigos testigos de Jehová, se metió a la religión para hacer maldad ¿En ese momento el era cristiano? Estaba estudiando la Biblia ¿después de la reunión su hija le manifestó que estaba saliendo con el acusado? La fachada era que iban a dar estudios ¿El acusado cada vez que iba a predicar se llevaba a su hija? Salieron varias veces juntos, pero al visitar los hogares de la persona el me pidió permiso y yo le dije que si ¿Cuántas veces salieron a predicar ellos la palabra? Dos veces, pero en una vez se encontraron en el centro porque ella me lo dijo ¿El acusado tenía tiempo en la religión? Cuando nosotros llegamos ya el asistía, yo estoy desde los 13 años y mi hija se crió bajos principios cristianos ¿Su hija siempre venía? Si en vacaciones, en el aniversario de unos amigos cristianos mi hija lo conoció a él ¿Qué tiempo tenía su hija dándole clase a su hija? Como por 2 meses ¿Solo le dio clases a su hija? A mi hija y a otras niñas mi mama le abrió las puertas de su casa ¿Qué edad tenía su hija para el momento de los hechos? 12 años ¿Su hija estudiaba para ese momento? Si, estaba estudiando segundo año ¿A esa edad su hija aún jugaba con muñequita? Con Barbie y veía comiquita ¿Antes de haber sucedido esto usted le llegó a conocer un noviecito a su hija? No, el único fue xxxxxxxxxxxxx a escondidas ¿Qué le comunicó su esposo? Que el le mandaba mensajes le decía te amo con locura y ella también le decía te amo, hasta que llegaron al acto, si yo se eso yo no me la traigo ¿Eso de que usted dice que tuvieron relaciones sexuales y oral su hija le contó? Si, e incluso ella me dijo que ella buscó en Internet como hacer las relaciones orales, imagínese la pobre criaturita ¿Cómo se enteró usted que ella se metió por Interné? No, después que como lo iban a ser de nuevo ella iba a aprender por Internet ¿Y como se entera usted de lo que sucedió? Por lo que escribía en el diario y por los mensajes que el le mandaba el le decía es así Natalia como se hace el amor ¿Ellos tuvieron relaciones sexuales una sola vez? El 23 de Noviembre del 2012 en horas de la tarde ¿Qué tiempo se tardó su hija cuando se fue? Desde las 3:30 como hasta las 6:00 PM ¿Y usted vio a su hija normal? Si, la vi normal ¿Y ese mismo día ella confesó lo que pasó? No 18 días después porque ella había prometido que ella la iba a proteger a el para que no lo metieran preso ¿Y como se entera su esposo? Ella lee el diario y decía lo que le había regalado, el pañuelito, la colonia y mi esposo como es cristiano le hizo una oración a Jehová Dios y mi esposo le dijo ahora cuéntame y ella le contó ¿Era la costumbre de su esposo revisarle el diario a su hija? No, ella tenía ese cuaderno de música muy agarrado, ella escribía todo lo que le decía xxxxxxxxxxxxxxxen ese cuaderno, cuando se le perdió y formó un escándalo y mi esposo dijo hay algo en ese cuaderno ¿Y donde están las cosas personales que el acusado le dio a su hija? La tenemos en Anaco ¿En algún momento usted y su esposo antes de sucedido esto a su hija tuvo problemas con el acusado? Mi esposo sospechaba y me dijo mi hija esta enamorada y es de xxxxxxxxxx y mi esposo vino de Anaco y habló con el y el le dijo que quería a Natalia como una hija, pero problemas de religión no. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Usted y su esposo donde tienen la vivienda? En Anaco ¿Qué tiempo pasaba su hija aquí de Vacaciones? Septiembre, Octubre pero como mi hermana se iba a casar veníamos los fines de semana porque mi hija iba a participar en el vals ¿SU esposo trabajaba? Si, trabaja en PDVSA ¿Cuándo usted dice que su hija le comenta a su esposo, le comentó aquí o en Anaco? En Anaco, porque él se comunicaba con su hija de aquí para Anaco, una vez mi esposo vio una llamada en el celular de mi hija que era de xxxxxxxxxxxxx y fue el quien la llamó ¿Usted dice que fue dos veces que ellos se vieron? Si ¿Cómo es la forma de salir a predicar? Nos reunimos en un lugar específico van varios hermanos y un conductor asigna las parejas, por lo general es un adulto con un joven, varones con varones y mujeres con mujeres, y mi hija me dijo quiero predicar con Alveny y el hermano dijo que no había problema, en realidad no sospechamos nada ¿Su hija recibía clases de piano? Si, con el señor Alveny, en Cumana yo la llevaba en la escuela de periodista allí dan clases, pero en esa vez la profesora estaba muy enferma ¿Allí el ciudadano Jesús le daba clases? No, el iba a la casa, que le daba clase a la niña mía y a otras más ¿Y quienes se encontraban en esa vivienda cuando daban clase? Mi mama, mi hermano, el señor, una vez trajo a su sobrina y otras niñas más ¿Su hija le manifestó lo sucedido en su vivienda? Yo estaba durmiendo cuando el me dice lo que había pasado, yo me iba a volver loca, el me dijo calma, le dije a Dios que me diera paciencia y al otro día le pedí que me dijera y ella me contó ¿Ella le llegó a comentar cuantas veces fue? Ella me dijo que fue una sola vez, el 23 de Noviembre. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Usted sabe a que se dedica el acusado? Es músico en la Montañita y vende arepas en el Brasil con su mama ¿En la actualidad como esta siendo tratada su hija? En Anaco me la trata una psicóloga y aquí la psicóloga de la Fiscalía, mi hija ha entrado en depresión, llora. Es todo.

1.3. Compareció a juicio el testigo ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de profesión u oficio Técnico Superior en Química, y expone: “El 23 de marzo según información de mi hija me informó que tuvo relación con el señor Jesús Alveny Rodriguez Milano, según la fue a buscar a casa de su abuela y la llevó a su casa en Villa Romana, el señor verificó que no hubiera nadie en su casa y como a las 4:30 de la tarde, al estar la casa sola, se quedaron dentro, cerraron las ventanas, el le bajó las mangas del vestido, comenzó a besarla y a mamarle sus teticas, la llevó a su cama y le hizo sexo oral, intentó penetrarla pero por ser una niña, estrecha, no pudo penetrarla, valiéndose de otros métodos, hasta que eyaculó encima de la niña, luego de introducir su pene entre sus nalgas; posteriormente le dijo que le hiciera sexo oral y cuando introdujo su pene en la boca le dio asco porque botaba según ella agüita, seguidamente le volvió a practicar sexo oral a ella. Si me dijo mi hija que le quedaron unas palabras, hizo gestos como que si la disfrutaba y como que parecía que la había penetrado. Luego pasadas las 6:00 de la tarde se fue a donde su abuela, su mamá le preguntó y le dijo que estaba donde su hermano. Yo con el tiempo, empecé a notar algo extraño en mi hija y comencé a indagar, y luego invité al señor a la casa y le pregunté que si quería a mi hija como un padre no había problemas pero que si no, no lo iba a permitir. Posteriormente, ya en Anaco vi a mi hija algo extraña, y veía que mandaba muchos mensajes, y decidí quitarle el teléfono, y en una de esas noches vi que le entró una llamada. En una ocasión leí su diario donde aludía a un pañito que dormía con el entre sus senos y que le recordaba a alguien. Yo tuve que hablar con mi hija y le pregunté y me comentó que era novia de él, es decir, de Jesús Alveny Rodríguez Milano, y que no lo había dicho por temor, porque el le decía que lo podían meter preso, y que no quería que yo le hiciera daño. El 1 de diciembre de 2012 hubo una reunión y comenzaron a aflorar cosas, y en el diario mi hija puso que ya no lo quería, porque por taparlo defraudó a otros, y decía que había tratado de salvarlo. Antes de descubrir la situación, yo tuve que hablar con el director de la escuela donde estudiaba porque la niña ya en clases no iba bien, porque no se concentraba, y tomamos la decisión por una suspensión de clases, de cambiarla de escuela. Para ella el hecho de besarla y hacerle sexo oral no era tener sexo. El 15 de noviembre cuando tuvimos la audiencia el me mandó un mensaje para decirme que quería contarme su versión, y que quería hablar personalmente, estando todos presentes, y yo le dije que no y que a mi hija no la iba a exponer más a él. Todo lo que he mencionado acá es parte de las evidencias que tenía desde hace tiempo. Otro punto que quería mencionar es que yo hablé con el personalmente, y en una segunda ocasión lo cité donde mi suegra y no quiso porque decía que era muy difícil lo que estaba pasando; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los siguientes términos: “¿En que fecha tuvo conocimiento de los hechos? El 09-12-12, pasada las 9 de la noche. ¿A través de quien se entera de la situación? De mi propia hija, ya yo sospechaba algo por su comportamiento, porque hasta se encerraba en el baño para recibir mensajes. ¿Cómo se llama su hija? xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y para el momento de los hechos tenía 12 años. ¿Para ese momento donde residía ella? En la ciudad de xxxxxxxxxxxx ¿Para ese momento qué estudiaba? Segundo año. ¿Los hechos donde ocurrieron? En Cumaná, en Tres Picos, sector Villa Romana. ¿Para ese momento su hija estaba de tránsito en la ciudad? Si, vino por dos semanas que mi esposa se la trajo porque estaba defendiendo su tesis acá en Cumaná. ¿En esas dos semanas que estuvo acá con quien vivía ella? Con su abuela materna. ¿Qué tiempo estuvo Natalia en manos del señor que le estaba enseñando música? Como desde agosto hasta noviembre, más o menos fue el lapso de tiempo, el comenzó a mandarle mensajes y comenzaron a interactuar. xxxxxxxxxxxxxxxxxx recibía clases de música con el acusado sola? El acuerdo era que hubiese otras niñas y que lo hicieran en la casa de su abuela. ¿De donde conoce al acusado? Realmente no lo conozco, aunque el dice que el fue a mi casa, pero es un allegado a la familia de mi esposa. ¿Su hija recibió clases de la Biblia con el señor? Si, mi esposa llegó a darle el permiso para ello. ¿Ambos mantenían una relación de noviazgo? Si, se manifestó por lo que ví en los mensajes de texto y e su diario. ¿Qué tiempo tuvieron de novios? Como dos o tres meses. ¿Qué tipo de relación tuvieron? Sexo oral y besos, pero en una primera oportunidad hubo manoseos pero para el 23 de noviembre, fue cuando tuvieron relaciones normales, se montó encima de él, y se frotó con sus nalgas, sin penetrarla. ¿Fue fácil conocer lo ocurrido? No fue fácil, porque ella quería evitar que le hicieran daño, pero con el tiempo ella empezó a contarme con más y más confianza, luego yo le comenté a mi esposa lo que mi hija me comentó personalmente. ¿Y su hija le comentó personalmente a su mamá? Claro, mi esposa después habló con ella. ¿Usted observó los regalitos que el acusado le hacía a su hija? Si, y de hecho una gorra que le regaló a él. ¿Cuándo vio esos regalitos? Después de que ella me contara todo. ¿A esa edad de 12 años su hija aun jugaba con muñequitas? Si, mi hija tenía unas barbies y hasta tenía un bebé querido que le regalé. ¿Supo si ese acto sexual cometido por el ciudadano Jesús Rodríguez, fueron consentidos por su hija? Si, por el enamoramiento que tenían, porque el la tenía en sus manos, ya que la sedujo. ¿Qué lapso tuvieron ejecutando el acto? Eran pasadas las 4 y la hija llegó a la casa a las 6, pudo haber sido como una hora. ¿Según lo que su hija le informó fue la primera que vez que ella tuvo una relación sexual? Si. ¿Sabía a que se dedicaba el señor Rodríguez? Qué era músico, y me enteré de ello por mi esposa. ¿Sabía con quién vivía ese señor? No tenía mucha información de él, pero en una oportunidad me dijo que tenía una niñita como mi hija y que iba a rehacer su vida con una señora. ¿Por qué nunca la evidencia que tiene nunca la llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Por ejemplo los mensajes que tengo en el celular no son de peso en comparación con otros que el le dijo que los borrara. ¿Qué número de celular usted tiene?xxxxxxxxxxxxxxxxx ¿La abuelita materna de la niña tuvo conocimiento de estos hechos? Si. ¿Cómo se llama esa señora? xxxxxxxxxxxxxxxx, y vive en la urbanización Brasil, sector 2. ¿Por qué cuando denunciaron no informaron que esa señora tenía conocimiento de esos hechos? Porque no la hemos querido involucrar ya que es hipertensa y esta enferma de los nervios. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Usted recuerda que tiempo pasó su hija y su esposa en Cumaná? Como dos meses aproximadamente. ¿En esos dos meses su hija estuvo sola sin su mamá? Mi hija estaba con su abuela y su mamá. ¿Le llegó a comentar su hija si aparte del 23 de noviembre tuvo otro día relaciones? El 23 de noviembre hubo un evento, y antes de ese día hubo otro momento en que hubo manoseos y besos. ¿Hubo penetración? Si, porque comenté que ella me dijo que él en una oportunidad le dijo “uy te lo metí”. ¿Usted llegó a ver a su hija y al señor Jesús Rodríguez en una relación de noviazgo? No, porque era algo oculto. ¿Se llegó a enterar si su esposa tuvo algún altercado con el señor Jesús? No tengo esa información. Al término del debate oral y publico el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx agregó: “Con respecto a la edad de mi hija, ella sí tiene 12 años, y en cuanto a lo argumentado por la defensa de la falta de penetración, sí la hubo porque lo dije, lo dijo mi hija y también el médico forense; es todo”.

Valoración de víctima y testigos:
Para valorar estas fuentes de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxx, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible de que fue objeto permitiendo dar por establecida la existencia del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por cuanto en síntesis afirma sin lugar a dudas que ella y el acusado, con quien sostuviese relación amorosa, cuando contaba con doce años de edad, sostuvo relaciones sexuales, con penetración parcial del miembro viril en su vagina e incluso sexo oral, con penetración de pene en su región bucal, hecho que indicó aconteció en la residencia del acusado en fecha 23 de noviembre de 2012; luego de haber sido seducida por el acusado quien le obsequió objetos, y le pidió que nada de lo acontecido contase a sus padres por las consecuencias que ello podría acarrearle; circunstancias que permanecieron ocultas de sus progenitores, hasta que surgieron sospechas fundadas que condujeron a abordar la situación hasta lograr que la niña confesase a sus padres lo acontecido. Aportando su testimonio fuente de prueba incriminatoria contra el ciudadano Jesús Alveny Rodríguez Milano; por cuanto afirma haber sido con quien sostuviese noviazgo, que en razón de ello consiente en tener con el acusado acto sexual. Aprecia el Tribunal el dicho incriminatorio de la víctima en contra del acusado por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la autoría del acusado como la persona con la cual sostuvo relaciones sexuales, por haberlo señalado como tal en sala, no existiendo dudas de la persona señalada como autora del hecho punible; observa este Tribunal que si bien la versión de la víctima es la única directa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos afirmados por ella en cuanto al encuentro sexual; pues sus madre la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, y su padre ciudadano xxxxxxxxxxxxx; si bien son fuentes de prueba directas y como tal se les aprecia para establecer la existencia de la relación social y religiosa que devino en las instrucciones o clases de piano que el acusado dio a la víctima; permitiendo un acercamiento entre ambos; ciertamente en cuanto a los actos sexuales deponen de ello con carácter referencial, pues son testigos de oídas y se les aprecia como indicios concordantes de la versión que en este sentido ha aportado en forma directa la víctima, para dar fuerza a sus dichos como un hecho cierto sostenido desde el inicio del proceso hasta esta fase de juicio, sobre la existencia del delito y la autoría del acusado; que pese haber sido cuestionada la versión de la víctima por el defensor, bajo el argumento de vulnerabilidad que pudiese tener respecto de otras personas distintas al acusado; y de las señaladas también por el defensor, imprecisiones de sus padres al declarar sobre circunstancias de hecho, distintas a aquellas que encuadran perfectamente en el supuesto fáctico de la norma que describe el hecho punible demostrado; y que este Tribunal justifica en el devenir del tiempo, las circunstancias de que se trató de un noviazgo oculto, y que por tanto todos los detalles no necesariamente pudieron haberles sido dicho por su hija y los efectos que en cada quien ha tenido lo acontecido a ella; este Tribunal al examinarlas en lo que constituye el objeto de este juicio, las aprecias, claras, precisas y concordantes; sin atisbo de ánimo de incriminar injustificadamente al acusado; estas declaraciones además conjuntamente con dictámenes de expertos; estima que debe ser apreciada en todo su valor probatorio; si tomamos en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del hecho punible, a saber la existencia de un noviazgo oculto entre un adulto masculino de 35 años de edad y una adolescente hembra que para entonces contaba con doce años de edad; las circunstancias narradas por la víctima en cuanto a los argumentos religiosos y afectivos, así como obsequios, e instrucciones de índole sexual, que el acusado utilizó para lograr su objetivo dañoso, sobre una persona vulnerable por su edad, que como bien lo sostuvo la Fiscalía, no fue objeto del contradictorio durante las anteriores fases de este proceso, y que por demás quedó demostrada con la declaración de la víctima, sus progenitores y la referencia en cuanto a edad que hiciesen los expertos xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó haber practicado examen médico legal a paciente de 12 años de edad, de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y xxxxxxxxxxxxxx, quien en calidad de experto, expuso que realizó experticia en fecha 17-12-12, a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 12 años de edad; como así se verá de seguidas.

2. Del Informe Verbal de los expertos e Inspector:

2.1. Compareció a juicio el experto ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien en calidad de experto, dijo ser venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.463.688, de profesión u oficio médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expone: “En fecha 13-12-13 practiqué examen médico legal a paciente de 12 años de edad, de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. A examen ginecológico de genitales externos lo mismos eran de aspecto y configuración normal, himen festoneado, desgarro incompleto en horas 4 y 8 según agujas del reloj, sin sangramiento. A examen ano-rectal, pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin lesiones. Como conclusión, se trataba de una desfloración antigua, sin traumatismo ano-rectal; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los siguientes términos: ¿Qué es un himen festoneado? Es un tipo de himen que esta presente en las féminas después de 12 años. ¿Por qué habla de una desfloración incompleta? Porque el desgarro era una lesión de la membrana himeniana que iba desde el borde y no llegó hasta la base del himen, sino hasta la mitad; cuando llega a la base del himen se dice que es desgarro completo, y cuando digo que es en horas 4 y 8 es porque es una comparación entre la posición de las agujas de un reloj que determina la magnitud del desgarro. ¿Los desgarros pueden variar en cuanto a la posición de las agujas del reloj? Si. ¿Qué pudo haber ocasionado esa lesión? Yo me inclinó y presumo que haya sido la penetración de un pene erecto. ¿Por qué presume que se trataba de un pene erecto? Por la magnitud. ¿Un palo puede producir ese tipo de lesiones? Si la puede producir, pero probablemente las lesiones pudieran ser de mayor extensión por la consistencia del mismo. ¿En el caso concreto es posible que el pene haya sido introducido parcial o totalmente? Yo me inclino por una penetración incompleta, por ser una lesión incompleta y por el horario del himen que tocó solo 4 y 8. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los siguientes términos: ¿Solo el desgarro se da por penetración? Para que lo haya si. ¿Algo semejante a la magnitud de un pene erecto, no igual a un palo, como quizá un pepino o plátano, puede causar ese tipo de lesión? Si. ¿Qué porcentaje da de que esa lesión que observó fue por un pene erecto? Baso mi presunción en lo que he leído y estudiado. ¿Qué es una desfloración antigua? Se refiere a una lesión del himen que supera los 10 días, y es después de ese tiempo que se genera la lesión antigua porque genera estigmas; de allí que en el caso concreto no hubiese sangramiento.

2.2. Compareció a juicio el experto ciudadano Arquímedes José Fuentes Gómez, quien en calidad de experto, dijo ser venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.186.286, de profesión u oficio psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expone: “Realicé experticia en fecha 17-12-12, a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx No se encontraron elementos delirantes ni psicóticos, pero si mostró ansiedad por una situación de abuso sexual; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los siguientes términos: ¿Nombre de la paciente? xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ¿Qué edad tenía para el momento de la evaluación? 12 años de edad. ¿Cuál era el coeficiente intelectual? Promedio o el estándar general. Para esa edad. ¿Se puede equiparar al de una mujer adulta? No. ¿Estas personas de esa edad pueden ser fácilmente manejables por una persona adulta? Son fácilmente manipulables e influenciables. ¿Son fácilmente manejables para sostener relaciones sexuales consentidas? En esos casos no puede hablarse de mutuo consentimiento por la edad. ¿Es posible que una persona de esa edad tenga relaciones sexuales con una persona adulta mediante obsequios o regalos? Si. ¿A la edad de 12 años la persona es apta para tener relaciones sexuales? A esa edad es posible por el inicio de su desarrollo que pueda estar apta. ¿A cuántos años podría estar esa persona apta para una relación sexual? Entre los 16 o 18 años que es cuando hay mayor capacidad. ¿Cuál fue el motivo de haber mostrado elementos de ansiedad esa paciente? Ella manifestó haber tenido relaciones sexuales con una persona adulta. ¿Si la paciente no se somete a posibles recomendaciones del médico psiquiatra, cuáles podrían ser las consecuencias? Es posible que en su edad adulta presente conflictos de personalidad y exista una distorsión respecto de sus relaciones con otras personas. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, a los fines de que interrogue al experto, manifestando no querer formular preguntas; es todo”.

2.3. Compareció a juicio el experto ciudadano ROBERTH LUÍS CARABALLO VILLAFAÑA, quien en calidad de experto, dijo ser venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.375.777, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expone: “Hice inspección técnica el 28-02-13, a una vivienda familiar la cual estaba construida de bloque y el techo de machihembrado, poseía dos habitaciones protegidas por cortinas. En una de ellas se observa una cama, un piano y una corneta de audio. Había una puerta posterior en la parte de la vivienda; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los siguientes términos: ¿Quién le ordenó practicar esa inspección? Un oficio emanado de la Fiscalía Quinta. ¿Recuerda que decía ese oficio? No recuerdo, creo que se solicitaba realizar una inspección técnica. ¿La hizo solo? Con Ítalo Núñez. ¿Qué participación tuvo xxxxxxxxxxxxxxx hizo el acta policial que se remitió a la policía y yo fui el técnico. ¿Quién le indicó cual era la casa a inspeccionar? La propietaria, pero no recuerdo el nombre. ¿Dónde estaba ubicada esa vivienda? En xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ¿Colectó alguna evidencia? No. ¿En qué parte de la vivienda estaba el piano? En una de las habitaciones. ¿Cuántas habitaciones observó usted? Dos. ¿Tiene conocimiento respecto a quién le pertenecía esa habitación donde estaba el piano? No. ¿Esa habitación donde estaba el piano tenía puertas? Cortinas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los siguientes términos: ¿Observó algún signo de violencia o de irregularidad en esa vivienda? No. ¿A través de esas cortinas podía observarse de adentro hacia fuera? No, por el tipo de tela con que estaban confeccionadas. ¿Cómo era el área de esa vivienda, a parte de las habitaciones? Tenía un baño, cocina, no estaba cercada, era de libre acceso. ¿Supo cuándo ocurrieron los hechos que dieron origen a esa actuación? No. ¿Cuáles fueron las conclusiones de esa actuación? En inspecciones no se realizan conclusiones.

Valoración de Expertos e Inspector:
Para valorar estas fuentes de prueba el Tribunal observa que a los informes verbales de los expertos Alexander José García, Arquímedes José Fuentes Gómez, y Roberth Luís Caraballo Villafaña debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite la condición cada quien tiene bien como expertos o inspector, para acreditar: 1. Que el Experto Alexander José García, elaboró Informe Médico Forense en fecha 13-12-12, incorporado a juicio por su lectura, y respecto de paciente de 12 años de edad, de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien apreció al examen ginecológico que sus genitales externos eran de aspecto y configuración normal, con himen festoneado, apreciando en él desgarro incompleto en horas 4 y 8 según agujas del reloj, sin sangramiento; y apreció al examen ano-rectal, pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin lesiones. Concluyendo en una desfloración antigua, que se justifica en el tiempo transcurrido entre la fecha 23 de noviembre de 2012, fecha de comisión del hecho punible según versión de víctimas y testigos y fecha de elaboración del informe; concluyéndose también que no hubo traumatismo ano-rectal, que se justifica en la circunstancia narradas por la víctima en cuanto a la fricción de pene entre glúteos con miras a la eyaculación, pero no refirió penetración anal; como así sí lo hizo respecto del sexo oral, que indicó haber tenido lugar; lo que permite inferir al Tribunal que en efecto la misma sostuvo el acto sexual narrado en circunstancias que permiten dar por sentado que hubo la penetración vaginal, pese a haber sido incompleta. 3. Que el Experto Arquímedes José Fuentes Gómez, realizó experticia en fecha 17-12-12, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxx; respecto de quien pese a no haber encontrado elementos delirantes, ni psicóticos, si mostró ansiedad por la situación de abuso sexual de que fue objeto; agregando que la misma a sus 12 años de edad, tenía un coeficiente intelectual promedio, en el estándar general para esa edad, que no se puede al de una mujer adulta; porque personas de esa edad pueden ser fácilmente manejables e influenciables por una persona adulta, que en caso de relaciones sexuales no puede hablarse de mutuo consentimiento por la edad; que la examinada mostró elementos de ansiedad por haber tenido relaciones sexuales con una persona adulta; que de someterse a posibles recomendaciones del médico psiquiatra, en su edad adulta puede presentar conflictos de personalidad y de que exista una distorsión respecto de sus relaciones con otras personas. 3. Que el inspector Roberth Luís Caraballo Villafaña, con su inspección técnica del 28-02-13, practicada a una vivienda familiar, indicada como sitio del suceso, la describe como una vivienda construida de bloque y el techo de machihembrado, que poseía dos habitaciones protegidas por cortinas. En una de ellas se observa una cama, un piano y una corneta de audio, con una puerta posterior en la parte de la vivienda; ubicada en el barrio Tres Picos, sector Villa Romana, calle Los Olivos, casa Nº 12, donde no se colectó evidencia alguna. En conclusión, se otorga a tales informes verbales el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes depusieron sin atisbo de dudas sobre el resultado de las actuaciones y experticias practicadas en la causa, coincidiendo con las documentales en las que se contienen e incorporadas a juicio por su lectura.

3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó al juicio por su lectura de:
3.1 Informe Médico Forense Nº 162-4027, de fecha 13-12-2012, suscrita por el Dr. Alexander García, cursante al folio 13 del expediente, elaborado por el Dr. ALEXANDER GARCÍA, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.
3.2 Examen Psiquiátrico Forense Nº 162-4079, de fecha 17-12-2012, cursante al folio 12 del expediente, suscrito por el Dr. ARQUÍMEDES FUENTES experto profesional I, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.
3.3 Inspección Técnica Nº 0632, de fecha 28/02/2014, suscrita por los funcionarios ROBERTH CARABALLO E ÍTALO NÚÑEZ, cursante al folio 44 y su vuelto de la única pieza del expediente.

Valoración de Documentales:
Este Tribunal aprecia en su totalidad las documentales contentivas de experticias e inspección técnica, incorporadas por su lectura por acreditar sus resultados, que ya han sido valorados en el momento de apreciar la información verbal aportada por expertos e inspector, personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que por demás no fueron objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes expuestos por los funcionarios, de prueba idónea para hacer constar su exacto contenido.

Valoración Conclusiva:
Este Tribunal sobre la base de lo expuesta, resalta que la valoración que de las pruebas se hace de seguidas, complementan la ya realizada por separado en párrafos que anteceden y que tienen lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de los primeros (víctima y padres) por su condición de expertos e inspector, quienes dan cuenta de la desfloración incompleta antigua y vulnerabilidad presentes en la víctima y la forma en que el hecho punible ha podido afectarle psiquiátricamente; así como las características del sitio del suceso; que permiten arribar a la conclusión de que en lo fundamental le asiste el derecho a que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho expuestas tanto por la víctima, como por sus padres, descritas en el escrito acusatorio, que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y que se indica en la acusación fiscal fueron cometidos por el acusado Jesús Alveny Rodríguez Milano. Sobre la base de tales consideraciones este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, desechando además la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa por considerar que sí quedó suficientemente demostrado el delito atribuido por el Ministerio Público y la autoría del acusado, por los hechos acontecidos en fecha 23 de noviembre de 2012; SE DECLARA CULPABLE al acusado Jesús Alveny Rodríguez Milano al que debe imponerse la pena calculada en el límite inferior apreciándose la atenuante invocada por la defensa conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en cuanto a que el acusado no tiene antecedentes penales; por tratarse de una circunstancia que potestativamente puede apreciar el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso concreto; no aplicandose la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta ya se encuentra inmersa en el tipo penal por el cual es condenado el acusado; puesto que lo contrario sería agravar la pena dos veces por una misma circunstancia a saber: la condición de adolescente menor de trece años de la víctima; resultando en consecuencia procedente en el presente caso imponer el límite inferior de la pena aplicable conforme al artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado Jesús Alveny Rodríguez Milano, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.685.017, de ocupación músico, y con domicilio en Tres Picos, sector Los Olivos, casa Nº 112, cuarta entrada después Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; se establece provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el cinco (05) de febrero del año dos mil veintinueve (2.029). La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el límite inferior de la pena aplicable por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, por estimarse procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, atendiendo que el acusado de autos no registra antecedentes penales como fuere señalado por la defensa. Por último, y de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la inmediata detención del acusado, la cual se hace efectiva en esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de encarcelación con expresa indicación de la pena impuesta, la cual deberá dirigirse junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el señalamiento de que el mismo deberá ser recluido en un área donde no se ponga en peligro su integridad física. Sobre la base de los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; se ordena a la persona designada por la Unidad de Servicios Judiciales, como editor de la página Web de este Juzgado, a la supresión de publicación de los datos que permitan identificar a la niña que figura como víctima en la presente causa. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, ténganse a las partes por notificadas. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ