ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004772
ASUNTO : RP01-P-2012-004772
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día veinte (20) de Febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio del Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2012-004772, seguida al acusado GREGORY JOSÉ DUQUE DUQUE, Venezolano; Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.657.120, Nacido en fecha: 30-01-1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos: Senovia Duque y de José Gregorio Brito, residenciado en: MIRAMAR, SECTOR BARRIO CALDERA, CASA S/N (frente a la bodega de la señora Katiuska) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: LEWIS ANTONIO GALARRAGA (OCCISO) y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: CÉSAR JOSÉ ACUÑA GUEVARA. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio, acompañado de la Secretaria de Sala la ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y los alguaciles JULIO SANCHEZ y ELIBER PATIÑO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que compareció al acto la Defensora Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTON, El Fiscal Tercero del Ministerio Público, el acusado de autos previo traslado del Internado Judicial de San Antonio Estado Nueva Esparta, y las representantes de las víctimas ciudadanas FRANCISCA DEL VALLE ASTRUDILLO y MARIANA DEL CARMEN GALARRAGA GONZALEZ. No compareciendo medido de prueba de carácter personal. En este estado y por ser la oportunidad procesal, se imponer al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el mismo su deseo de no acogerse a dicho procedimiento y de querer que se de apertura al debate oral. Como punto previo al inicio del debate el Juez explica de manera breve la importancia y alcance de esta Audiencia, así mismo se acuerda la apertura del lapso de las argumentaciones de las partes. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal con las atribuciones que me confiere la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Leyes de la República, siendo la oportunidad procesal Acuso Formalmente GREGORY JOSÉ DUQUE DUQUE, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: LEWIS ANTONIO GALARRAGA (OCCISO) y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: CÉSAR JOSÉ ACUÑA GUEVARA; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación ocurridos en fecha 02-05-2012 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, las victimas CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO, CESAR JOSE ACUÑA GUEVARA y LEWYS ANTONIO GALARRAGA, se trasladaban en el vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, propiedad de la victima LEWYS ANTONIO GALARRAGA, hacia el barrio Miramar de esta ciudad, al llegar a la calle Los caracas, cerca de la residencia de uno de ellos, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar al vehiculo, la victima Lewis quien venia conduciendo perdió el control del carro y se estrella con una casa, falleciendo las victimas LEWYS ANTONIO GALARRAGA y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO por los disparos y resultando gravemente herido la victima CESAR JOSE ACUÑA GUEVARA. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: LEWIS ANTONIO GALARRAGA (OCCISO) y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: CÉSAR JOSÉ ACUÑA GUEVARA; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a usted con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar Justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad del acusado, lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate para condenar o absolver al acusado presente en esta sala; y que con los medios probatorios que comparezcan y que con la certeza debida de estos medios obtener la convicción sobre la responsabilidad penal o no del acusado presente en sala.- Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa dando inicio de apertura al Juicio Oral y Público, y en la que corresponde plantear su estrategias de defensa, debo ratificar mi posición desde el inicio del proceso cuando en la audiencia de presentación de detenidos, no había elementos que individualizaran y que responsabilizara la conducta de mi representado en los hechos, manteniéndose tal carencia hasta el día de hoy. Si bien se desprende de las actuaciones la perdida de la vida por dos seres humanos y lesiones por parte de otro, no es menos cierto que no hay ningún elemento que vincule a mi representado con los hechos, pues simplemente señalan que lo vieron correr, sin señalar si quiera que este iba armado, por lo que mantengo que el mismo es inocente y que corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba. Aunado a ello, de acuerdo a la narración de los hechos por el Ministerio Público, no se individualiza la conducta desplegada por cada una de las personas que presuntamente estuvieron involucradas en los hechos que hoy se ventilan, por lo que en primer lugar de conformidad con el artículo 375 del COPP, solicito un cambio de calificación, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: LEWIS ANTONIO GALARRAGA (OCCISO) y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: LEWIS ANTONIO GALARRAGA (OCCISO) y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, pues de igual forma no esta definido cual fue el motivo por el cual, esos sujetos que se mencionan dieron muerte a los hoy occiso. Es todo. Seguidamente el Juez le explicó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos para imposición de la Pena hasta antes de la incorporación de los medios de prueba, es por lo que procede a imponer nuevamente con palabras sencillas el contenido y alcance de dicho procedimiento al acusado de autos, quien libre de coacción y apremio de manera conciente y manifestando comprender lo explicado, el Tribunal procede a otorgarle a el acusado GREGORY JOSÉ DUQUE DUQUE, el derecho de palabra quien expresa: Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone:
DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como punto de partida para el calculo de la pena el termino mínimo de dicho delito, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma solicitándole al Tribunal condene a la acusada de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, este Tribunal como punto previo pasa hacer las siguientes consideraciones: Analizadas como han sido cada una de las circunstancias y atendidas las mismas tomando en consideración adecuadamente los hechos narrados por el Ministerio Público considera pertinente este Tribunal mantener en principio la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, lo mantengo así pero en grado de COMPLICIDAD CORRESPETIVA, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio de manera categórica y precisa, señala que varios sujetos accionaron sus armas de fuego, sin ni siquiera hacer mención del acusado de autos en la narrativa de los hechos, como el sujeto que accionara el arma que en ese momento causa la muerte a los hoy occiso y las lesiones al otro ciudadano, como lo que se traduce en que no individualizo, y en esto hace especial énfasis este Juzgador en que ni siquiera indico cual fue la participación del acusado de autos, en los hechos que dieron origen al presente juicio. En virtud de ello este Tribunal considera que la calificación correcta o adecuada es la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: LEWIS ANTONIO GALARRAGA (OCCISO) y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Una vez realizado dicho pronunciamiento seguidamente el acusado de autos admitió los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: LEWIS ANTONIO GALARRAGA (OCCISO) y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En base a o antes expuesto este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, partimos de la base del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, como delito principal el cual tiene una pena que oscila de 20 a 26 años de prisión, rebajando por los atenuantes del articulo 74 numeral 4, esto es por no tener antecedentes penal, al limite inferior de este delito, esto es a 20 a los de prisión. Ahora bien, en virtud de que el presente delito es en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se le rebaja la mitad de la pena quedando en 10 años de prisión, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal. Ahora bien por aplicación del 375 del COPP, se rebaja 1/3 de la pena aplicable, quedando en seis años y ocho meses de prisión por este delito. Ahora bien en cuento al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tiene una pena que oscila de 20 a 26 años de prisión, rebajando por los atenuantes del articulo 74 numeral 4, esto es por no tener antecedentes penal, al limite inferior de este delito, esto es a 20 a los de prisión. Ahora bien, en virtud de que el presente delito es en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se le rebaja la mitad de la pena quedando en 10 años de prisión, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal. Ahora bien en virtud de que estamos en presencia de un delito en grado de frustración, se le rebaja una tercera parte, quedando en 6 años y 8 meses de prisión, de esta sanción debe rebajársele 1/3 de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP, quedando la misma en 4 años 1 mes y dos días de prisión, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, esto es de la concurrencia de delitos al delito principal, esto es que se le suma 2 años y 17 días de prisión, mas el aumento de una sexta parte de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, toda vez que este Tribunal considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, siendo realizados con actos ejecutivos de la misma resolución, quedando en total la pena ejecutiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: LEWIS ANTONIO GALARRAGA (OCCISO) y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: CÉSAR JOSÉ ACUÑA GUEVARA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano GREGORY JOSÉ DUQUE DUQUE, Venezolano; Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.657.120, Nacido en fecha: 30-01-1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos: Senovia Duque y de José Gregorio Brito, residenciado en: MIRAMAR, SECTOR BARRIO CALDERA, CASA S/N (frente a la bodega de la señora Katiuska) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: LEWIS ANTONIO GALARRAGA (OCCISO) y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: CÉSAR JOSÉ ACUÑA GUEVARA; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el veinte (20) de Febrero de 2024. Se acuerda mantener el estado de privación de libertad del acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de san Antonio Margarita estado Nueva Esparta, adjunto a boleta de encarcelación al referido Internado Judicial Penal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DESIRRE LOPEZ
|