ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004125
ASUNTO : RP01-P-2013-004125

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los acusados ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; venezolano, natural de Cumanacoa, de 32 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 133, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-45799; JESUS ABRAHAN AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 35 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799; y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad; nacido el día 17/03/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.154; soltero, de oficio Albañil; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799,, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el art. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN FIGUERA, este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por la Abg ELOY RENGEL, quien representa a los acusados de autos, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la tutela judicial efectiva y 49 del debido proceso, de la Carta Magna, así como también invoca los artículos 8, 9, 229 242 y 249 del Código Orgánico Procesal penal, la revisión de la medida de privación judicial que pesa su defendido en razón de los siguientes argumentos: “… Es de resaltar que los eventuales retardos procesales para el juicio oral y público han ocurrido por causas no imputables a mis representados tampoco a la defensa por tanto solicito sea revisada la medida judicial de privación de libertad y otorgarle una medida menos gravosa y así afirmarse su derecho al juzgamiento en libertad, conforme lo establece el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en cuenta que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a su detención.
En razón del pedimento antes referido, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En fecha 04-07-13 se realizó audiencia de presentación en la cual el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA. En fecha 14-11-13 se llevó a cabo la audiencia preliminar ordenando el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la Apertura a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, debe este Tribunal en esta oportunidad verificar y/o si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado, y de acuerdo a la posible pena a imponer por los delitos por los que se acusa no existe en la presente el decaimiento de la media de privación de libertad; asimismo se advierte que en las actuaciones no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Este análisis nos remite a los supuestos desarrollados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su numeral 3° contempla los motivos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el primer parágrafo del artículo 237 de dicha norma, el cual señala la presunción del peligro de fuga cuando la posible pena a imponer sea igual o superior a diez años en su límite máximo y en el presente asunto los delitos por los cuales se acusa encuadran dentro de esta presunción, por tanto se advierte que tales circunstancias analizadas no han variado, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado de la defensa privada. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida consignada ante este Tribunal por el ciudadano ELOY RENGEL, abogado de los acusados ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; venezolano, natural de Cumanacoa, de 32 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 133, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-45799; JESUS ABRAHAN AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 35 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799; y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad; nacido el día 17/03/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.154; soltero, de oficio Albañil; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799,, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el art. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN FIGUERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA.
ABOG. FABIOLA BAUZA