ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008937
ASUNTO : RP01-P-2012-008937

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por la Abg ELOY RENGEL, quien representa al acusado FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la tutela judicial efectiva y 49 del debido proceso, de la Carta Magna, así como también invoca los artículos 8, 9, 229 242 y 249 del Código Orgánico Procesal penal, la revisión de la medida de privación judicial que pesa su defendido en razón de los siguientes argumentos: “…A criterio de esta defensa, el tribunal debió hacer las diligencias para evitar los diferimientos que ocurrieron por causa no imputables al imputado ni a la defensa por tanto se le debe examinar y revisar la medida judicial de privación de libertad y otorgarle una medida menos gravosa, en atención a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a su detención.
En razón del pedimento antes referido, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En fecha 28-11-12 se realizó audiencia de presentación en la cual el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA. En fecha 26-03-13 se llevó a cabo la audiencia preliminar ordenando el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, la Apertura a Juicio.
Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, debe este Tribunal en esta oportunidad verificar y/o si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado, y de acuerdo a la posible pena a imponer por los delitos por los que se acusa no existe en la presente el decaimiento de la media de privación de libertad; asimismo se advierte que en las actuaciones no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Este análisis nos remite a los supuestos desarrollados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su numeral 3° contempla los motivos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el primer parágrafo del artículo 237 de dicha norma, el cual señala la presunción del peligro de fuga cuando la posible pena a imponer sea igual o superior a diez años en su límite máximo y en el presente asunto los delitos por los cuales se acusa encuadran dentro de esta presunción, por tanto se advierte que tales circunstancias analizadas no han variado, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado de la defensa privada. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida consignada ante este Tribunal por el ciudadano ELOY RENGEL, abogado del acusado FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA.
ABOG. FABIOLA BAUZA