REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001158
ASUNTO : RP01-P-2014-001158
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO ISABA MARCANO; venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 17.910.392, fecha de nacimiento 14/04/1988, natural de Cumaná, hijo Luis Rafael Isaba y Carmen Lourdes Marcano, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, avenida II, sector 01, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-324.77.46; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia, Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expone:, quien expone:“En este acto solicito se IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto en fecha 05/02/2014, siendo aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, aclarando cuentas de la carpintería del suegro, de nombre LUIS RAFAEL ISABA, el cuñado MANUEL ISABA comenzó a sacar cosas del pasado que no venían al caso, y en eso la ciudadana CARMEN FELICIA NAVARRO DE ISABA, le dijo que la respetara y le dio una cachetada por lo que le dijo y el ciudadano MANUEL ISABA la agredió verbal y físicamente en su cara, dándole un golpe. Solicito se impongan las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando desear declarar, exponiendo: “esa casa es de mi papá, ellos viven ahí y llegaron de último a la casa. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa solicita se realice un reconocimiento médico legal para mi representado, por cuanto el mismo presenta aruñazos que le causó la presunta víctima. Así mismo, hago oposición a la solicitud fiscal, por cuanto la presunta víctima que ocurrió en casa de su suegro, lo que hace inferir que allí viven otras personas, y que estaban presente para el momento de los hechos; por lo cual, hay una insuficiencia de la investigación, por lo que mal puede solicitarse imposición de medidas, pareciera que la víctima está utilizando a los órganos policiales para sacar a mi representado de la residencia. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05/02/2014. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana CARMEN FELICIA NAVARRO DE ISABA, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; cursante al folio 1 y su Vto, Al folio 6 acta de investigación penal, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ, adscrito al C.I.C.P.C.-Cumaná. Al folio 7 y su vto, cursa Inspección Nº 202, suscrita por el funcionario Vicente Rivero, adscrito al C.I.C.P.C.-Cumaná. Al folio 9, cursa Memorandum Nº 9700-174-SDC-027, donde una vez revisada el sistema SIIPOL, se puede evidenciar que el ciudadano MANUEL EDUARDO ISABA MARCANO, no presenta Registros Policiales. Al folio 10, cursa examen médico legal a la víctima de autos. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considerando de esta manera, que lo ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se impongan las medidas de protección y seguridad, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se declare sin lugar la solicitud de imposición de las medidas de protección y seguridad; y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA IMPOSICIÒN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, contra el imputado MANUEL EDUARDO ISABA MARCANO; venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 17.910.392, fecha de nacimiento 14/04/1988, natural de Cumaná, hijo Luis Rafael Isaba y Carmen Lourdes Marcano, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, avenida II, sector 01, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-324.77.46; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FELICIA NAVARRO DE ISABA; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Igualmente se acuerda la práctica de reconocimiento médico legal para el imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense adscrito al CICPC, para que realice la práctica de dicho reconocimiento médico legal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firman, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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