REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001136
ASUNTO : RP01-P-2014-001136


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, venezolano, de 24 años, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.110, fecha de nacimiento 28/10/1989, natural de Cumaná, hijo de Merciqueira Frontado y Wilmer Rodríguez, residenciado en el Barrio el Dique, vereda 02, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE QUIEN EXPUSO quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 5 de Febrero de 2014 a las seis y media de la mañana (06:30 AM) se conformó una comisión policial integrada por el Oficial Jefe ALBERTO BRITO y los Oficiales SAMIR HERNANDEZ, LUIS YEGUEZ y EMERSON CAMPOS, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento expedida por el Juez Primero de Control, de fecha 02/02/2014, a realizarse en una residencia ubicada en el barrio El Dique, calle 1, vereda Nº 1 de esta ciudad, una vez los funcionarios se encuentran en la referida dirección junto con dos ciudadanos que prestaron su colaboración como testigos, observaron en el interior de la misma a un ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, informándole que tenían una orden de allanamiento para dicho inmueble, una vez resguardado el lugar, se procedió a llamar a los dos testigos e identificar al ciudadano que se encontraba en la parte interna de la vivienda, manifestando este ser y llamarse OSMARVIN FRONTADO, a quien se le entrego copia de la orden de allanamiento, seguidamente los Oficiales LUIS YEGUEZ y SAMIR HERNANDEZ en compañía de los testigos procedieron a realizar la revisión, en la tercera habitación consiguieron una carterita pequeña, que contenía tres envoltorios de material transparente, dos de estos contenían unos trocitos de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína y la otra contenía varios envoltorios de papel plástico de color negro, contentivos también de presunta Cocaína, motivo por el cual se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, de conformidad a lo que establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúo con la revisión de la vivienda donde consiguieron en la cuarta habitación un bolso grande de color negro y rosado, en el cual habían una tijera y un rollo de papel aluminio, se termino de revisar la cocina, la sala y el baño, donde no se consiguieron otras evidencias de interés criminalístico; finalmente el ciudadano fue trasladado con lo incautado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía, donde quedo identificado como OSMARVIN JOSE FRONTADO FRONTADO. Una vez en la división de Inteligencia se procedió a verificar lo incautado en presencia de los testigos, se pudo constatar que era una carterita pequeña, elaborada en material sintético, de color marrón y blanca, la cual contenía tres envoltorios, dos de color transparente, contentivas de unos trocitos de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y la otra contenía noventa y nueve (99) envoltorios de papel sintético de color negro, contentivos estos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; en la oficina de pesaje, se realizó el pesaje de los envoltorios en una balanza BAELCA SF-400, donde el envoltorio que contenía los noventa y nueve (99) envoltorios, arrojó un peso de cincuenta y cuatro gramos (54 Gr) y el envoltorio transparente, contentivo de los trocitos de color blanco arrojó un peso de treinta y cinco gramos (35 Gr). Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OSMARVIN JOSÉ FRONTADO. Es de indicar que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 89 gramos, y que los objetos arrojaron un resultado positivo a alcaloides, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “en mi casa mataron a dos chamos, la policía y los policías preguntaron por un tal Luis, buscando unas armas que quedaron cuando mataron a esos chamos ahí, que quedaron unas armas largas, luego yo les abrí la puerta para que ellos entraran y revisaran todo lo que tenían que revisar y cuando pasaron me estaban pidiendo las armas que yo tenía y les dije que no tenía armas, les abrí la puerta y ellos comenzaron a revisar la casa, cuando ellos se van, ellos me dicen para cuadrar y yo les digo para cuadrar qué y me dicen: las armas que tú tienes, y me dijeron que si no les daba 20 palos me sembraban droga; y como no les di los 20 palos me trajeron preso. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que riela en las actuaciones, al folio 7, auto autorizando allanamiento para ser practicado en el dique, calle 1, vereda 1, parroquia Ayacucho, donde reside un ciudadano a quien se le conoce como Marvin y apodado como el chino, en la que se presume que existen armas de fuego y municiones; al revisar el acta policial cursante a los folios 2 y 3 de las actuaciones, se observa que los funcionarios practican el allanamiento en un sitio distinto; puesto que mi representado está residenciado en el Dique, vereda 2, casa Nº 10, así lo identifican los propios funcionarios actuantes, mal puede señalarse que mi representado es el ocupante y responsable de la vivienda a allanar. Llama la atención de esta defensa, la cual señala que en la tercera habitación se localizó una carterita pequeña en cuyo interior, habían 13 envoltorios de color transparente, contentiva de unos trocitos, y la otra, contenía varios envoltorios de papel plástico de color negro, procediendo a detener a mi representado, revisan la cuarta habitación encontraron un bolso grande con una tijera y un rollo de papel aluminio; señala el funcionario Alberto Brito que se trasladó a la oficina de pesaje, en donde señala que el envoltorio de material sintético contenía 99 envoltorios con un peso de 54 gramos, otro envoltorio contentivo de trocitos, 54 gramos, y otro envoltorios de trocitos, 35 gramos. Deja constancia de ello, y una vez el procedimiento consignado en el CICPC, la cual cursa al folio 21, el acta de verificación de la droga, refleja una cantidad distinta, una cartera como evidencia, dos envoltorios con un peso de 90 gramos con 915 miligramos y un envoltorio con 99 envoltorios con un peso de 56 gramos, 330 miligramos; lo cual refleja una contradicción; puesto de las actas de entrevista de los ciudadanos que fungen como testigos, señalan que la cantidad reflejada es de 54 gramos, el otro envoltorio 54 gramos y la otra, 35 gramos, por lo que al artículo 187 del COPP, de la cadena de custodia, no existe una garantía de la evidencia desde el momento de su incautación, hasta la verificación, tanto en el IAPES, como en el CICPC, lo cual hace que esta defensa solicite la nulidad del acta policial, por violación al debido proceso, previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 49 de la CRBV; el incumplimiento por parte de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, inobservando las normas procedimentales y violentando los derechos y garantías constitucionales de mi representado; por lo que solicito se le acuerde su libertad, bien con restricciones o con medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, oído lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, como punto previo, esta juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se decrete la nulidad del acta policial, ya que nos encontramos en fase de investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que en fecha 5 de Febrero de 2014 a las seis y media de la mañana (06:30 AM) se conformó una comisión policial integrada por el Oficial Jefe ALBERTO BRITO y los Oficiales SAMIR HERNANDEZ, LUIS YEGUEZ y EMERSON CAMPOS, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento expedida por el Juez Primero de Control, de fecha 02/02/2014, a realizarse en una residencia ubicada en el barrio El Dique, calle 1, vereda Nº 1 de esta ciudad, una vez los funcionarios se encuentran en la referida dirección junto con dos ciudadanos que prestaron su colaboración como testigos, observaron en el interior de la misma a un ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, informándole que tenían una orden de allanamiento para dicho inmueble, una vez resguardado el lugar, se procedió a llamar a los dos testigos e identificar al ciudadano que se encontraba en la parte interna de la vivienda, manifestando este ser y llamarse OSMARVIN FRONTADO, a quien se le entregó copia de la orden de allanamiento, seguidamente los Oficiales LUIS YEGUEZ y SAMIR HERNANDEZ en compañía de los testigos procedieron a realizar la revisión, en la tercera habitación consiguieron una carterita pequeña, que contenía tres envoltorios de material transparente, dos de estos contenían unos trocitos de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína y la otra contenía varios envoltorios de papel plástico de color negro, contentivos también de presunta Cocaína, motivo por el cual se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, de conformidad a lo que establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúo con la revisión de la vivienda donde consiguieron en la cuarta habitación un bolso grande de color negro y rosado, en el cual habían una tijera y un rollo de papel aluminio, se termino de revisar la cocina, la sala y el baño, donde no se consiguieron otras evidencias de interés criminalístico; finalmente el ciudadano fue trasladado con lo incautado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía, donde quedo identificado como OSMARVIN JOSÉ FRONTADO FRONTADO. Una vez en la división de Inteligencia se procedió a verificar lo incautado en presencia de los testigos, se pudo constatar que era una carterita pequeña, elaborada en material sintético, de color marrón y blanca, la cual contenía tres envoltorios, dos de color transparente, contentivas de unos trocitos de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y la otra contenía noventa y nueve (99) envoltorios de papel sintético de color negro, contentivos estos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; en la oficina de pesaje, se realizó el pesaje de los envoltorios en una balanza BAELCA SF-400, donde el envoltorio que contenía los noventa y nueve (99) envoltorios, arrojó un peso de cincuenta y cuatro gramos (54 Gr) y el envoltorio transparente, contentivo de los trocitos de color blanco arrojó un peso de treinta y cinco gramos (35 Gr), toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 su vto y 3. Cursa acta de Policial suscrita por funcionarios IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas; Al folio 6 y vto., corre inserta Acta de Visita Domiciliaria suscrita por el oficial Jefe ALBERTO BRITO, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaría efectuada en la vivienda ubicada en el Dique calle 1, vereda 01, parroquia ayacucho, de esta ciudad de Cumana; Al folio 12 y su vto., corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALEXIS AVILA, quien es testigo del presente procedimiento; Al folio 13 vto y 14 corre inserta acta de Entrevista realizada al ciudadano NEOMAR NUÑEZ, quien es testigo en el presente procedimiento; Al folio 16 corre inserta Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a papel de aluminio; Al folio 17 corre inserta Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectada en una carterita pequeña, de material sintético de color marro, la cual tenia tres envoltorios de color transparente, contentivo de trocitos de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y la otra contenía 99 envoltorios de papel sintético de color negro con un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, Al folio 21 corre inserta Acta de Verificación de sustancias toma de alícuota de ea N° 024, donde se deja constancia que una vez verificada el ISTEMA Computarizado SIIPOL, se evidencia que el ciudadano OSMARWIN JOSE FRONTADO, presenta registro Policial, de fecha 30/09/2010, expediente I-600-359 por el delito de DROGA; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y consecuencia de ello DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANEADA EN ESTA SALA DE AUDIENCIA, asi como también improcedente la solicitud de Libertad Plena o Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por al defensa pública. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, venezolano, de 24 años, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.110, fecha de nacimiento 28/10/1989, natural de Cumaná, hijo de Merciqueira Frontado y Wilmer Rodríguez, residenciado en el Barrio el Dique, vereda 02, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las nulidades planteada en esta misma sala de audiencia; así como también la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de Encarcelación, dirigida al Director del IAPES. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ