REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010050
ASUNTO : RP01-P-2012-010050

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR
EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONEES Y SE DECRETA
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada en el día de hoy, cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la 02:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Juez siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones Impuestas, en la presente causa signada con el Nº N° RP01-P-2012-10050, seguida en contra de los imputados ROBERT JOSÉ PEÑA SUNIAGA, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 28-02-1968, de estado civil soltero, profesión u ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.450, hijo de los ciudadanos Roberto Jesús Peña Contreras y Carmen Guillermina Suniaga Lemus, residenciado en: Carúpano, Playa Grande, calle Sucre, final los Pitufos, casa S/N, cerca de la carnicería, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono 04141940268 y WILLIANS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-06-1990, de estado civil soltero, profesión u ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.945.805, hijo de los ciudadanos Cruz José Rodríguez y Yusmarys López, residenciado en: Carúpano, Playa Grande, calle Sucre, final los Pitufos, casa S/N, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, celebrada como fue la audiencia oral, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “tal como consta en el folio 143 del presente expediente, mis representados cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto los mismos cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”.
Se le concedió el derecho de palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éstos manifestaron no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional..-



EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambienta Abg. GABRIELA MOREIRA, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal los ciudadanos ROBERT JOSÉ PEÑA SUNIAGA y WILLIANS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, no se opone a la solicitud realizada por la defensa privada de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados ROBERT JOSÉ PEÑA SUNIAGA y WILLIANS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuestos; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según Constancia emanado de la Dirección Estadal Ambiental Sucre, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscrito por el Ingeniero Luís Silveira, con resultado satisfactorio, cursante al folio 143 de la única pieza, los acusados cumplieron con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ PEÑA SUNIAGA, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 28-02-1968, de estado civil soltero, profesión u ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.450, hijo de los ciudadanos Roberto Jesús Peña Contreras y Carmen Guillermina Suniaga Lemus, residenciado en: Carúpano, Playa Grande, calle Sucre, final los Pitufos, casa S/N, cerca de la carnicería, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono 04141940268 y WILLIANS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-06-1990, de estado civil soltero, profesión u ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.945.805, hijo de los ciudadanos Cruz José Rodríguez y Yusmarys López, residenciado en: Carúpano, Playa Grande, calle Sucre, final los Pitufos, casa S/N, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y DECLARA en consecuencia la extinción de la Acción Penal a favor de los ciudadanos ROBERT JOSÉ PEÑA SUNIAGA y WILLIANS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento cabal por parte del acusado del régimen de prueba impuesto en Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima participando lo aquí decidido. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ