REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007576
ASUNTO : RP01-P-2013-007576
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. ALVARO CAICEDO en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 15/01/2010, contra el ciudadano MIGUEL RAFAEL LEMUS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.469.658, por la presunta comisión del delito de ESPIONAJE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, para el momentos de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
El hecho que dio origen a esta investigación, cuando al ciudadano MIGUEL RAFAEL LEMUS ROMERO, se le fue aperturado un expediente por un Delito Informático, en virtud de que en fecha 15 de Enero de 2010, el Dr. Gerson Miguel Fiscal Superior realiza una inspección en la sede de la Fiscalia Décima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde hace la respectiva inspección al Libro Diario llevado por ese despacho, encontró que el mismo no contaba con un soporte técnico y al solicitarle al ciudadano MIGUEL LUMUS, que dicho soporte no existía y que el respaldo el lo conservaba en su casa de habitación comprometiéndose a entregarlo. Cursa al folio 01 al 18 acta Nº 384 de fecha 15/01/2010 levantada por el fiscal Superior del Estado Sucre Abg. Gerson Miguel Villamizar, dejando constancia de la irregularidad presentada por el funcionario MIGUEL RAFAEL LEMUS ROMERO, con el Sistema Diario; cursa al folio 20 Citación de fecha 14/04/2011, dirigida a MIGUEL RAFAEL LEMUS ROMERO, a los fines de que el mismo designara su abogado de confianza; cursa al folio 22 Acta de fecha 15/04/2011, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL RAFAEL LEMUS ROMERO,, el cual designa un defensor Público; Cursa al folio 21 oficio Nº 19-F02-04-2011 de fecha 28/04/2011; cursa al folio 23 al 33 Designación de defensor de fecha 23/05/2011; cursa al folio 34 citación de fecha 15/01/2013, dirigida a MIGUEL RAFAEL LEMUS ROMERO; cursa a los folios 34 y 39 oficios de fechas 13/05/2013; 20/05/2013 respectivamente; Señalado el representante del Ministerio Público, que de las actas procesales que rielan en la presente causa se evidencia que en fecha 17/11/2010 se apertura investigación al ciudadano MIGUEL LEMUS, por unos delitos de Informáticos ya que se desprendía del Acta Nº 384 de fecha 15/01/2012, este manifestara que se conservaba en su residencia un pendraive con el respaldo de la información de los asientos electrónicos pertenecientes a la Fiscalia Décima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde hasta la presente fecha a la elaboración del respectivo acto conclusivo, no se logro colectar dicho pendraive con mencionada información, por lo que se puede inferir que el hecho del proceso no se realizó al no contar con la evidencia esencial que demostrarían, si ocurrió o no el delito que se pretendía imputar al ciudadano MIGUEL LEMUS; de lo que se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuir al imputado de autos, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de ESPIONAJE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 15/01/2010, contra el ciudadano MIGUEL RAFAEL LEMUS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.469.658, por la presunta comisión del delito de ESPIONAJE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, para el momentos de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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