REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005966
ASUNTO : RP01-P-2013-005966

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior comisionada al Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 18/10/2006 en contra del ciudadano WILLIAN ALFREDO MILLAN, Titular de de la Cédula de Identidad N° V-11.825.270, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ISABELISY GUADALUPE CARREÑO, Titular de de la Cédula de Identidad N° V-14.499.207; este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso por hechos ocurridos en fecha 18/10/2006 en virtud de acta de denuncia formulada por la ciudadana ISABELISY GUADALUPE CARREÑO, en la que entre otras cosas manifestó los siguiente: “yo estaba sentada frente a mi casa y mi hijo me pidio dinero para comprar una chuchería , pero antes de eso mi marido me había pedido y como yo le di a mi hijo que no es de el para que comprar cuando el niño vino de la bodega mi marido le quito lo que compro y se lo tiro en el piso, y como yo le reclame lo que hizo , me dijo que me callara, porque el me pidió dinero primero y yo no le di nada y cuando me quise parar de donde estaba sentada el me halo por el brazo yo le dije que me soltara y me golpeo en la frente con el puño y me rompió la frente..”; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ya que no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 03 Acta de Denuncia de fecha 18/05/2006 formulada por la víctima donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursa al folio 06 Acta de Entrevista de fecha 18/05/2006; cursa al folio 17 Acta Conciliatoria de fecha 13/08/2007; suscrita por las partes en la que se comprometen a no agredirse ni física ni verbalmente, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el imputado, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la presente causa iniciada en fecha 18/10/2006 en contra del ciudadano WILLIAN ALFREDO MILLAN, Titular de de la Cédula de Identidad N° v- 11.825.270, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ISABELISY GUADALUPE CARREÑO, Titular de de la Cédula de Identidad N° V-14.499.207; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ