REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001370
ASUNTO : RP01-P-2014-001370
En el día de hoy, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) ,siendo las 3:31 p.m, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto De Control, a cargo de la Jueza Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañado de la secretaria Abg. CARMEN GUTIERREZ, y de los alguaciles VICTOR FAJARDO y ALEXANDER CAÑA, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001370, seguida en contra del ciudadano JESUS ENMANUEL CONCALVES CEDEÑO, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 24.090.408, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/03/1993, de oficio Taxista, residenciado en: Barrio Nuestra Señora de la Candelaria, casa sin Nº, cerca de la Autopista Antonio José de Sucre, de esta ciudad, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, y el imputado de autos previo traslado de la Policía del Estado (IAPES). Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor de su confianza, motivo por el cual el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Cuarta, ABG. PAOLA DI BICEGLIE; quien estando presente en la sala acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al imputado JESUS ENMANUEL CONCALVES, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano, en virtud a denuncia de fecha El miércoles 12 de Febrero del 2014, por denuncia interpuesta por la ciudadana KRYSTAL DE LOS ANGELES TINEO BRUZUAL, en la cual manifestó que comparecía a denunciar a su pareja JESUS ENMANUEL CONCALVES, quien llego a su casa donde ella reside y había agarrado de su gaveta 600 bolívares y el mismo llego molesta y comenzó a vociferar que ella lo había robado y se puso como loco a buscar el dinero hasta que lo encontró luego de eso me da cachetada y yo me acosté boca abajo en la cama y el golpeo nuevamente con un palo y golpeo en la pierna derecha causándole una lesión no conforme con eso le dijo amenizándoosla que le iba a dar unos tirso a ella y a su familia . Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con artículo 65 numeral 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KRYSTAL DE LOS ANGELES TINEO BRUZUAL, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se imponga las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó desear declarar y expuso: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. En este estado se otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Paola Di Bisceglie:” Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal Décima del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con artículo 66 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIMAR MENDOZA CAÑA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana KRYSTAL DE LOS ANGELES TINEO BRUZUAL. Al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y la aprehensión del imputado de autos; al folio 06 cursa Inspección Nro. 242. Al folio 08 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-063, emanado del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano JESUS ENMANUEL CONCALVES presenta registros policiales. y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado, por lo que se ACUERDA la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; a favor de la ciudadana KRYSTAL DE LOS ANGELES TINEO BRUZUAL, y la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; a favor de la ciudadana KRYSTAL DE LOS ANGELES TINEO BRUZUAL, y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Impone las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en el artículo 87 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra al ciudadano JESUS ENMANUEL CONCALVES CEDEÑO, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 24.090.408, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/03/1993, de oficio Taxista, residenciado en: Barrio Nuestra Señora de la Candelaria, casa sin Nº, cerca de la Autopista Antonio José de Sucre, de esta ciudad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIMAR MENDOZA CAÑA, consistente en: 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia. a favor de la ciudadana KRYSTAL DE LOS ANGELES TINEO BRUZUAL, Asimismo se impone las Medidas establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se acuerda la libertad desde la sala de audiencia del ciudadano imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado adjunto a Boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:41 P.M.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DAYANA BRITO
LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL,
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
EL IMPUTADO,
JESUS ENMANUEL CONCALVES
LOS ALGUACILES
VICTOR FAJARDO
ALEXANDER CAÑA,
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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