REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001369
ASUNTO : RP01-P-2014-001369
En el día de hoy, Quince (15) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 4:25 p.m., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIERREZ y de los Alguaciles VICTOR FAJARDO y ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, Imputación y de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001369, seguida en contra de los ciudadanos WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, Alias “BALO”, 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1987, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.153, profesión Ayudante de Albañilería, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, de los ciudadanos Deyanira Barreto y Wladimir Cedeño, domiciliado en el barrio Bebedero, vereda 80 Casa sin Nº, por la entrada de la Panamericana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA, “Alias LULO”, de 21 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.382, profesión Albañil, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Keni Mendoza y Adriana Zurita, residenciado en la Casimba, cerca del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Segunda en colaboración de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. ÁLVARO CAICEDO, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del IAPES y la Defensora Pública Cuarta Abg. Paola Di Bisceglie. Seguidamente el tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal impone a los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada NO contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto a la Defensora Pública Cuarta Abg. Paola Di Bisceglie quien estando presente en sala manifiesta aceptar el cargo que se le asigna y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer a los ciudadanos WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, Alias “BALO”, y ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA, “Alias LULO”, de la decisión de fecha 15/02/2014, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dada la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra de los ciudadanos: WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, Alias “BALO”, 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1987, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.153, profesión Ayudante de Albañilería, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, de los ciudadanos Deyanira Barreto y Wladimir Cedeño, domiciliado en el barrio Bebedero, vereda 80 Casa sin Nº, por la entrada de la Panamericana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA, “Alias LULO”, de 21 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.382, profesión Albañil, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Keni Mendoza y Adriana Zurita, residenciado en la Casimba, cerca del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso JHON JAIRO ALVAREZ MENDOZA. (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión a los ciudadanos WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, Alias “BALO”, 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1987, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.153, profesión Ayudante de Albañilería, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, de los ciudadanos Deyanira Barreto y Wladimir Cedeño, domiciliado en el barrio Bebedero, vereda 80 Casa sin Nº, por la entrada de la Panamericana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA, “Alias LULO”, de 21 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.382, profesión Albañil, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Keni Mendoza y Adriana Zurita, residenciado en la Casimba, cerca del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dichos ciudadanos se tengan por requeridos por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendidos dichos ciudadanos, deberán ser puestos a la orden del Ministerio Público Así se decide. Notifíquese la presente decisión al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitante”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. ÁLVARO CAICEDO, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados a los ciudadanos WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO y ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 06 de Septiembre del 2011, aproximadamente a la 6:30 horas de la noche, en el Barrio Bebedero, calle 03, Cumana Estado Sucre, los imputados de autos plenamente identificados anteriormente, abordaron a la víctima cuando se dirigía a la casa de su novia y portando un arma de fuego el imputado WLADIMIR CEDEÑO alias “BALO”, acciono un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima sin motivo justificado alguno quien se encontraba en compañía del imputado ADRIAN MENDOZA alias “LULO”, procediendo ambos sujetos a salir corriendo y darse a la fuga: Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de: HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso JHON JAIRO ALVAREZ MENDOZA, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad de los ciudadanos antes identificados y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, NO querer declarar, por lo que se hace salir de la sala al imputado . Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA, y se le concede el derecho de palabra, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Considerando la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público donde ha manifestado a su juicio que le admitan o le acepten la orden de aprehensión considera la defensa que se aparta del criterio de nuestro legislador, en virtud de si bien es cierto existe un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita no es menos cierto que esos hechos deben ser concatenados con los elementos de convicción tal como lo señala el mismo articulo 236 del COPP en sus tres numerales, aunado a ello no existen declaraciones de testigos presénciales del hecho que imputa el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, solo el acta policial y testigos referenciales que señalan a ciudadanos simplemente por apodos, por la cual solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos o en su defecto que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicito una medida cautelar menos gravosa, solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente, este Tribunal este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 09-09-2011, materializándose la orden de Aprehensión en contra de los imputados de autos en fecha 15/02/2014, acordada por este Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso HJON JAIRO ALVAREZ MENDOZA. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-09-11, suscrita por el funcionario FRANCISCO RAMIREZ, adscrito al CICPC-CUMANA; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-09-11, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO y FRANCISCO RAMIREZ, adscrito al CICPC-CUMANA; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-09-11, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO y FRANCISCO RAMIREZ, adscrito al CICPC-CUMANA; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-09-11, suscrita por la ciudadana ROCIO ALVAREZ.; 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-09-11, suscrita por el funcionario CESAR DIAZ, adscrito al CICPC-CUMANA; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-11, suscrita por la ciudadana LILIBETH COVA; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-09-11, suscrita por el ciudadano GUILLERMO ALVAREZ; 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-11, suscrita por el funcionario FRANCISCO RAMIREZ, adscrito al CICPC-CUMANA; 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-09-11, suscrita por el funcionario FRANCISCO RAMIREZ, adscrito al CICPC-CUMANA; 10.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 07-09-11, suscrita por el funcionario DRA ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al CICPC-CUMANA; 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-11-11, suscrita por el funcionario CARLOS LOPEZ, adscrito al CICPC-CUMANA; 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-01-12, suscrita por el funcionario CESAR DIAZ, adscrito al CICPC-CUMANA; 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y COMPARACION BALISTICA, de fecha 15-02-12, suscrita por el funcionario DEGLYS MARCANO y GREGORINA BOTTINI, adscrito al CICPC-CUMANA; 14.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 15-09-11, suscrita por el funcionario ALI LEON, adscrito al CICPC-CUMANA; 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-11-13, suscrita por el funcionario MARIA HADDAD, adscrito al CICPC-CUMANA; 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-11-13, suscrita por el ciudadano KENNEDY MENDOZA. De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación de los prenombrados ciudadanos y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, Alias “BALO”, 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1987, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.153, profesión Ayudante de Albañilería, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, de los ciudadanos Deyanira Barreto y Wladimir Cedeño, domiciliado en el barrio Bebedero, vereda 80 Casa sin Nº, por la entrada de la Panamericana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA, “Alias LULO”, de 21 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.382, profesión Albañil, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Keni Mendoza y Adriana Zurita, residenciado en la Casimba, cerca del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso JHON JAIRO ALVAREZ MENDOZA por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputados no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso quienes quedarán recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. lugar en el cual quedarán los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL a los ciudadanos WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, Alias “BALO”, y ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA, “Alias LULO”, como personas solicitadas con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se califica la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:46 p.m.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ÁLVARO CAICEDO
LA DEFENSORA PÙBLICA
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
IMPUTADOS,
WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO,
ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA,
LOS ALGUACILES
VICTOR FAJARDO
ALEXANDER CAÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
|