REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001368
ASUNTO : RP01-P-2014-001368
En el día de hoy, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 3:02 p.m., se constituyó el Tribunal Sexto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIERREZ y de los Alguaciles VICTOR FAJARDO y ALEXANDER CAÑA a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001368, seguida contra a los ciudadanos en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO, en contra del imputado GREGORY JESÚS BRITO ORONO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.689.883, natural de Cumana, Soltero de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Irene Orono y José Brito, natural Cumana, fecha nacimiento 30/06/1990, residenciado en el Guamache Cerca del Liceo Bolivariano Creación de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Articulo 65 Ordinal 3ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GILLIN DEL VALLE CENTENO MOYA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANA BRITO, la Defensora Público Cuarta Penal ABG. PAOLA DI BISCEIGLIE y el imputado antes mencionado previo traslado desde el IAPES y la víctima de autos ciudadana GILLIN DEL VALLE CENTENO MOYA. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa Defensora Público Penal ABG. PAOLA DI BISCEIGLIE; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona. SE DIO INICIO AL ACTO Y SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EN ESTA SALA RATIFICÓ EL ESCRITO PRESENTADO EN ESTA MISMA FECHA, EXPUSO de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se RATIFIQUE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifica la establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Articulo 65 Ordinal 3ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GILLIN DEL VALLE CENTENO MOYA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicito la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana víctima en la presente causa, GILLIN DEL VALLE CENTENO MOYA, quien manifestó: Simplemente el trato fue por celos porque el nunca permitía que saliera sola ni acompañada mucho menos, eso fue en la noche el salió a tomar y llegó enfurecido como dos horas después, empezamos a discutir y me dio varios golpes, me agarró de los cabellos y me arrastró por el piso y me amenazó y me abofeteó, es todo “. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano imputado GREGORY JESÚS BRITO ORONO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.689.883, natural de Cumana, Soltero de profesión u oficio ayudante de mecanica, hijo de Irene Orono y José Brito, natural Cumana, fecha nacimiento 30/06/1990, residenciado en el Guamache Cerca del Liceo Bolivariano Creación de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “No querer declarar”. Es todo.- Acto seguido, se le otorgo la palabra al Defensor Público Penal, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Articulo 65 Ordinal 3ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GILLIN DEL VALLE CENTENO MOYA oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de denuncia de la victima GILLIN DEL VALLE CENTENO MOYA, cursante a los folios 02. al folio 05 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del IAPES donde informa la detención del ciudadano; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Articulo 65 Ordinal 3ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GILLIN DEL VALLE CENTENO MOYA y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano imputado GREGORY JESÚS BRITO ORONO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.689.883, natural de Cumana, Soltero de profesión u oficio ayudante de mecanica, hijo de Irene Orono y José Brito, natural Cumana, fecha nacimiento 30/06/1990, residenciado en el Guamache Cerca del Liceo Bolivariano Creación de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Articulo 65 Ordinal 3ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GILLIN DEL VALLE CENTENO MOYA consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación o acosa. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 3:14 p.m.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DAYANA BRITO.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. PAOLA DIBISCEGLIE.
EL IMPUTADO,
GREGORY JESÚS BRITO ORONO,
VÍCTIMA
GILLIN DEL VALLE CENTENO MOYA
LOS ALGUACILES,
VICTOR FAJARDO
ALEXANDER CAÑA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ.
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