REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001365
ASUNTO : RP01-P-2014-001365
En el día de hoy, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 3:54 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS el Secretario de Guardia, Abg. CARMEN GUTIÉRREZ y de los Alguaciles VICTOR FAJARDO y ALEXANDER CAÑA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001365 seguida a la ciudadana CORITZA DEL VALLE MARTINEZ, de 24 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.574.764, Soltera, nacida en fecha 09/09/1989, natural de Punta Arara, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, y residenciada en el Yaque I, casa Nro. 23, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, hija de los ciudadanos Minerva Martínez y Felipe Rondon. Teléfono: 0412.184.61.86. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO; la detenida antes nombrada, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso a la imputada de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición del Tribunal a la ciudadana CORITZA DEL VALLE MARTINEZ por los hechos ocurridos en fecha 14/02/2014, cuando mediante denuncia la ciudadana MARIUSKA JOSE MARJAL GRACIA, manifestó que ella hace tiempo firmo caución policial con CORITZA DEL VALLE MARTINEZ con la intención de que ella no se metiera con ella y ella ha cumplido con el acuerdo, pero ella no por que según un chisme que le llevaron a ella que a buscarla a su casa de su hermana CLAUDIMER MARVAL y entro a la casa sin permiso de nadie y ella estaba sentada en u silla y ella se le fue encima y le arruño la cara, ella trato de defenderse pero no pudo por que ese aprovechó que ella estaba sentada después que salio de la casa volvió a entrar y volvió a agredirla , procediendo de inmediato los funcionarios policiales a trasladarse al sitio en donde se encontraba la ciudadano Francis específicamente en El Sector Terrazas Cerezal indicándole que los acompañara hasta el comando y esta manifestó que ella se trasladaba por su propios medios, encontrándose en la estación la ciudadana CORITZA DEL VALLE MARTINEZ quien, se le informó que iban a quedar detenidas por el delito de RIÑA COLECTIVA, quedando identificada como lo establece el Art. 128, del COPP, como CORITZA DEL VALLE MARTINEZ, de 24 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.574.764, Soltera, nacida en fecha 09/09/1989, natural de Punta Arara, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, y residenciada en el Yaque I, casa Nro. 23, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, hija de los ciudadanos Minerva Martínez y Felipe Rondon. Ahora bien, ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por la detenida en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece el delito de LESIONES GENERICAS, Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CORITZA DEL VALLE MARTINEZ, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la ciudadana CORITZA DEL VALLE MARTINEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando a viva voz y manera separada “ No declarar y se acoge al precepto Constitucional. Es todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLCIO CUARTO ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, QUIEN EXPONE: “me opongo a la solicitud del Ministerio Público, ya que no consta el resultado del examen médico legal practicado a la víctima, aunado al hecho de que no hay testigos del procedimiento y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.- Es todo”. En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contra la imputada de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia los siguientes: Al folio 02 cursa Acta de Denuncia rendida por la ciudadana MARIUSKA JOSE MARJAL GRACIA,.al folio 03 cursa constancia emitida a ka ciudadana MARIUSKA JOSE MARJAL GRACIA. Acta de entrevista rendida por la ciudadana YANITZA DEL VALLE RONDON BARRERA. Al folio 08 cursa Acta Policial suscrita por los Funcionarios del IAPES de, en el cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar la de la aprehensión de la ciudadana. Al folio 09 cusa acta de inspección suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre. al folio 13 cursa memo Nro. 9700-174-SDC-072 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que la ciudadana CORITZA DEL VALLE MARTINEZ, no presente registros policiales; Ahora bien este Tribunal acoge la precalificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito LESIONES GENERICAS,, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIUSKA JOSE MARJAL GRACIA, en virtud que estamos en fase de investigación y sería apresurado determinar de manera concluyente que la conducta de las imputadas debe subsumirse en el grado de participación que ha solicitado la defensa se acoja, por ende se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública en este acto; en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, no se ponen de manifiesto pues no se acredita el peligro de por ninguno de los supuestos establecidos en la Ley penal Adjetiva ni el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal ajustado a derecho la solicitud fiscal acoge la misma y así de decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra la imputada CORITZA DEL VALLE MARTINEZ, de 24 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.574.764, Soltera, nacida en fecha 09/09/1989, natural de Punta Arara, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, y residenciada en el Yaque I, casa Nro. 23, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, hija de los ciudadanos Minerva Martínez y Felipe Rondon. Teléfono: 0412.184.61.86; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRIMERO: presentaciones periódicas cada CINCO (05) DÍAS por ante el Puesto Policial de la Comunidad de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, por el lapso de OCHO (08) MESES, y SEGUNDO: prohibición de acercamiento y comunicación con la victima. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Policia de la Comunidad de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuesto a la imputada CORITZA DEL VALLE MARTINEZ FELICIANA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:02 PM.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALVARO CAICEDO
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. PAOLA DIBISEGLIE
LA IMPUTADA
CORITZA DEL VALLE MARTINEZ FELICIANA
LOS ALGUACILES
VICTOR FAJARDO
ALEXANDER CAÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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