REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001364
ASUNTO : RP01-P-2014-001364


En el día de hoy, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 3:43 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS el Secretario de Guardia, Abg. CARMEN GUTIÉRREZ y de los Alguaciles VICTOR FAJARDO y ALEXANDER CAÑA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001364 seguida al ciudadano OSCAR EDUARDO CABEZA MÁRQUEZ, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.683.989, Soltero, nacido en fecha 14/02/1993, natural de Cumana del Estado Sucre, y residenciada en la Urbanización Barrio Venezuela, Primera calle hacia el caño, casa sin Nº, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, hija de los ciudadanos Eloina Cabeza y Luís Esparragoza. Teléfono: 0416.899.07.69. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO; la detenida antes nombrada, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso a la imputada de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISEGLI, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO“ Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, al ciudadano OSCAR CABEZA LEMUS exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Expuso que el hecho ocurrió en fecha 13/02/2014, siendo aproximadamente las 2:30, p.m. cuando funcionarios del IAPES, se encontraban por el barrio los Molinos, específicamente en el sector Villa Vista Hermosa, de esta localidad, con la finalidad de realizar una inspección en el sitio del suceso e identificar a los presuntos autores del hecho, una vez en dicho lugar, una ciudadana señala a un ciudadano que se desplaza por el sector como uno de los autores del hecho y que el mismo lo apodan ESPARQUI, quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos más, los mismos al notar la presencia policial comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra la comisión, de inmediato los funcionarios procedieron a realizar un dialogo con éstas personas de manera educada que tenían que respetar que ellos eran funcionarios policiales, identificándose amparándose en el Art. 119 ordinal 05 del COPP, y que estaban cumpliendo su labor, así mismo le indicaron que les iban a realizar una revisión corporal tomando estas personas una actitud agresiva hacia los funcionarios, haciéndole nuevamente un llamado de atención a los mismos, pero éstos continuaban ofendiendo a los funcionarios policiales, por lo que procedieron a indicarle que iban a quedar detenidos y que se les iba a efectuar una revisión corporal, amparándose en los Art. 191 y 192 del COPP; optando una actitud agresiva, tomándose violentos y lanzado golpes contra la comisión, por lo que procedieron a usar las técnicas de control físico logrando someterlos amparándose en el Art. 119 ordinal 01 del COPP; se impusieron sus derechos de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del COPP y 654 del la LOPNNA, ya que éstas tres personas manifestaron ser menores de edad, viéndose en la necesidad de salir del sitio del hecho sin realizar la inspección, debido a que un grupo de familiares de las personas que habían detenido comenzaron a agredir a la comisión, siendo trasladados los mismos a las instalaciones de la Dirección de Inteligencia y estrategias policiales en donde quedaron identificado como OSCAR CABEZA LEMUS. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle a los ciudadano imputado de autos, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano OSCAR EDUARDO CABEZA MÁRQUEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLCIO CUARTA ABG. Paola dibisceglie, QUIEN EXPONE: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”. En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado SEXTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO CABEZA MÁRQUEZ, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.683.989, Soltero, nacido en fecha 14/02/1993, natural de Cumana del Estado Sucre, y residenciada en la Urbanización Barrio Venezuela, Primera calle hacia el caño, casa sin Nº, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, hija de los ciudadanos Eloina Cabeza y Luís Esparragoza. Teléfono: 0416.899.07.69. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:49 PM.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ÁLVARO CAICEDO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL,
ABG. PAOLA DI BISCEGLI E


El IMPUTADO
OSCAR EDUARDO CABEZA MÁRQUEZ,

LOS ALGUACILES
VICTOR FAJARDO

ALEXANDER CAÑA
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ