REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-001353
ASUNTO : RP01-P-2014-001353

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicito se imponga las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se Imponga de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Fianza de fácil cumplimiento; en contra del ciudadano SIMON ANTONIO MARCANO FERMIN, venezolano, de 32 años, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.346.335, fecha nacimiento 16-12-1979, residenciado Cachamaure, el balneario, casa s/n Municipio Mejias del Estado Sucre. Es todo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con artículo 66 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIMAR MENDOZA CAÑA y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 esjudem , en perjuicio de la ciudadana THAIMARA MENDOZA CAÑA: Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o n este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Abg. DAYANA BRITO, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al imputado SIMON ANTONIO MARCANO FERMIN, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano, en virtud a denuncia de fecha El miércoles 12 de Febrero del 2014, siendo las 1:20 hora de la tarde, cumpliendo instrucciones del Sargento Silvio Ortiz Zerpa, Comandante del pelotón Primera Compañía del Destacamento N° 78 Guardia Nacional, y siguiendo lineamientos del plan Patria Segura, se encontraba de servicio en el punto de control fijo en compañía de José Benítez Mariño, y Heredia Francisco, previa denuncia formulada por la ciudadana Thaimara del valle Mendoza, quien manifestó que en el sector cachamaure, específicamente en el balneario Municipio Mejias del Estado Sucre, se encontraba una persona que llevaba por nombre Simón Antonio Marcano Fermín, concubino de la ciudadana Thaimara Mendoza Caña, hermana de la denunciante la cual manifiesta que el ciudadano presuntamente Agravia física y emocionalmente a su hermana en varias ocasiones, donde también manifiesta que tiene encerrada en una vivienda que ellos hospedan, procedieron a constituirse en comisión al lugar antes mencionado y al momento de llegar al sitio se dio con la vivienda señalada por la denunciante, posteriormente se procede a llama r a la persona que lleva por nombre Simón Antonio Marcano Fermín, donde sal de la parte interior de la misma un ciudadano que vestía una camisa de color azul y un Jeans de color azul, y manifestó que era el ciudadano que había llamado, dicho ciudadano se le pido información por la ciudadana Thaimara Mendoza y donde la mencionada ciudadana se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda y al momento de salir de la misma, se percataron que la ciudadana presentaba hematoma en el ojo izquierdo, en vista de esto procedimos a practicar la detención de su persona, por su presunta partición en el delito de Violencia de Genero, siendo trasladado hasta la sede del comando del Destacamento N° 78 donde quedó identificado como SIMON ANTONIO MARCANO FERMIN, venezolano, de 32 años, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.346.335, fecha nacimiento 16-12-1979, residenciado Cachamaure, el balneario, casa s/n Municipio Mejias del Estado Sucre. Es todo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con artículo 66 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIMAR MENDOZA CAÑA y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 esjudem , en perjuicio de la ciudadana THAIMARA MENDOZA CAÑA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se imponga las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se Imponga de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Fianza de fácil cumplimiento. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”
DECLARACIÓN DE LA VICTIMAS
Acto seguido se le concede la palabra a la victima de autos ciudadana THAIMARA MENDOZA CAÑA, quien expone: No deseo declarar.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima de autos ciudadana THAIMAR MENDOZA CAÑA, quien expone: Yo me caí en el baño y me di con una bañera que estaba ahí. Es todo.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó desear declarar y expuso: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

En este estado se otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Paola Di Biceglie:”Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar, ya que en las actuaciones procesales no existe ni siquiera acta de denuncia de la supuesta victima, solo una declaración de la hermana THAIMARA MENDOZA CAÑA, quien no habita en el hogar ni puede dar fe de los supuestos hechos, razón por la cual solicito la Libertad Sin Restricciones de mi defendido, de no compartir el criterio de la defensa solicito una Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y/o en este caso por ser un delito contemplado en la referida Ley Especial la Imposición de unas de la Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último solicito se me expida copia simple del acta Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal Décima del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con artículo 66 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIMAR MENDOZA CAÑA y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 esjudem , en perjuicio de la ciudadana THAIMARA MENDOZA CAÑA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 04, cursa acta policial; suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y la aprehensión del imputado de autos; Al folio cinco (05) y su vto, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana: THAIMARA MENDOZA CAÑA, en su condición de víctima en la presente causa; Al folio seis (06) y su vto, cursa entrevista rendida por la ciudadana: ANAISABEL CAÑA, en su condición de víctima en la presente causa; Al folio doce (12) Cursa Informe Médico realizado a la ciudadana victima THAIMARA MENDOZA CAÑA, suscrito por médico adscrito a Fundasalud, Al folio 16 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-065, emanado del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano SIMÓN ANTONIO MARCANO FERMIN no presenta registros policiales. Al folio 18, cursa examen legal practicado a la victima THAIMARA MENDOZA CAÑA, el cual arrojó el siguiente resultado: Contusión equimótica edematosa en Región Periorbitraria izquierda, hemorragia conjuntival izquierda, Embarazo de veintidós (22) semanas sin complicaciones, asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por siete (07), secuelas No. ; Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal; Es por lo que se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ACUERDA la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; a favor de la ciudadana THAIMAR MENDOZA CAÑA, y la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; a favor de la ciudadana THAIMARA MENDOZA CAÑA, Asimismo declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa y DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley ; Impone las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en el artículo 87 en numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Asimismo Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra al ciudadano SIMON ANTONIO MARCANO FERMIN, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad N° 15.346.335, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-12-1979, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Eulalia Fermín y José Marcano, residenciado en El Balneario, Cachamaure, casa S/Nº, Detrás del Mercal, Municipio Mejias, Estado Sucre, asimismo la Dirección del imputado en la cual residirá a partir de la presente decisión Sector El Campoajuro, Altamira, frente del Mercado Municipal (casa de su madre del nombre Eulalia Fermín).y/o Sector Copacabana, La Salina, de Carúpano, S/N°, Municipio Bermudez; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con artículo 66 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIMAR MENDOZA CAÑA y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 esjudem , en perjuicio de la ciudadana THAIMARA MENDOZA CAÑA; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada cinco (05) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y las Medidas establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3.- salida del agresor de la residencia comun, independientemente de su titularidad sobre la misma, a 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia. a favor de la ciudadana THAIMAR MENDOZA CAÑA, Asimismo se impone las Medidas establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia. a favor de la ciudadana THAIMARA MENDOZA CAÑA. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencia del ciudadano imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado adjunto a Boleta de Libertad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo dirigida al Circuito Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 08:20 P.M.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ