REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001356
ASUNTO : RP01-P-2014-001356
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.490, de 35 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-1978, casado, de oficio Supervisor en el Ministerio de Ambiente, hijo de Rosario Zerpa de Salieron y Victor Emilio Salmeron, residenciado en la Urbanización Miramar, Santa Inés, calle Principal, casa Nº 101, cerca de la torre de Movilnet, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.29.69 y JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.452, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-03-1989, soltero, de oficio Obrero, hijo de Liliana Rivas y Jesús Manuel López, residenciado en la Urbanización Miramar, Santa Inés, calle Licet, casa S/N, a 50 metros del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-432.33.17, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segundo del Ministerio Publico, representada en el acto por el abg. ENNY RODRIGUEZ quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados a los ciudadanos VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA y JESUS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-12-2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se constituyó una comisión militar, de funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehiculo particular, con destino en a Avenida Cancamure, Frente al Polideportivo, Feliz Lalito Velásquez, sede principal del Ministerio de Ambiente, con la finalidad de ubicar a la ciudadana Campos Perdomo Iris Carolina, quien de acuerdo a la asociación telefónica realizada a esta Unidad aparece como propietaria de la línea tlf 0412-1876227, al momento de entrevistarse con la misma manifiesta que el abonado teléfono estaba en poder de su esposo VICTOR MANUEL SALMERÓN ZERPA, quien seguidamente la ciudadana hace una llamada a su esposo desde el número 0412-1854308, quien manifestó a su esposo que había un problema con el teléfono 0412-1876227, el cual tiene en su poder, y que había que presentarse ante la Sede Principal del Grupo Antiextorsión, , posteriormente la Comisión se traslada con la referida ciudadana a la Sede a fin de entrevistar a la misma. Posteriormente y siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente se presenta ante el Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehiculo particular, con destino en a Avenida Cancamure, Frente al Polideportivo, Feliz Lalito Velásquez, se presentan el ciudadano VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA, en compañía del ciudadano JESUS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, ante esta situación se designa a un funcionario de la referida unidad, informándole a los mismos que deberían ingresar a la sede a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo, en relación a la vinculación existente a las líneas 0424-8373358 y 0412-1876227, con la perpetuación de un presunto secuestro en la ciudad de Cumaná, abonados telefónicos que de acuerdo a información suministrada por la ciudadana CAMPOS PERDOMO IRIS CAROLINA, se encuentra en su poder, ante esta situación estos dos ciudadanos manifestaron nerviosismo y se negaron a ingresar a las instalaciones, demostrando disgustosos, molestias y palabras obscenas en contra de este efectivo militar, por lo cual se tuvo que hacer uso de la fuerza pública, para ingresarlos ala Unidad sin violarle sus respectivos derechos constitucionales, a quienes posteriormente se le efectuó una revisión corporal de estas dos personas, incautándole UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO OT 225ª, SERIAL DE IMEI N° 012239003758869, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL N° B2780621E0A, CON UNA (01) TRAJETA SIM CARD DE LA EMPRESAMICRO SD. (Teléfono operativo) y un (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1208, SERIAL DE IMEI N° 012190/00/448985/7, con su respectiva BATERIA SERIAL N° 0670398462040R235A12003647, CON UNA (01) TARJETA MINI SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVIL MOVISTAR, DONDE SOLO SE PUEDE LEER LA SIGUIENTE NOMENCLATURA N° 412000534851, DESPROVISTO DE SU TRAJETA DE MEMORIA EXTRAIBLE MICRO SD. (TELEFONO OPERATIVO). Procediendo los funcionarios a realizar la fijación y colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas. Posteriormente se le leyeron los derechos a los imputados de autos, se realizó llamada a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, y Abg. Francisco Quintana, Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público quienes posteriormente quedaron a la orden de mi superioridad. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 06 al 09, cursa Acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro Comando Cumaná de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 16, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-066, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados, NO presentan registros policiales. Al folio 17 cursa y su vto cursa Registro de cadena de custodia de evidencia física de los dos (02) teléfonos incautados en el presente procedimiento. Al folio 18 y su vto cursa Registro de cadena de custodia de evidencia física de una (01) copia fotostática de la factura de la compra de la línea telefónica de la empresa de telefonía Movil Digitel, perteneciente a la ciudadana CAMPOS PERDOMO IRIS CAROLINA, Al folio 19 al 22 cursa Acta de entrevista de la ciudadana CAMPOS PERDOMO IRIS CAROLINA, rendida ante la Sede al Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro Comando Cumaná de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Es por lo que este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como lo manifestado por los imputados de autos, quien se acogió al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA y JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.490, de 35 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-1978, casado, de oficio Supervisor en el Ministerio de Ambiente, hijo de Rosario Zerpa de Salieron y Victor Emilio Salmeron, residenciado en la Urbanización Miramar, Santa Inés, calle Principal, casa Nº 101, cerca de la torre de Movilnet, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.29.69 y JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.452, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-03-1989, soltero, de oficio Obrero, hijo de Liliana Rivas y Jesús Manuel López, residenciado en la Urbanización Miramar, Santa Inés, calle Licet, casa S/N, a 50 metros del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-432.33.17, a quienes se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad a los imputados de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
|